Laetitia Bey Y Otros v. Branden Hall Bey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00914
StatusPublished

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Laetitia Bey Y Otros v. Branden Hall Bey, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

LAETITIA BEY Y OTROS Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja v. TA2025CE00914

Caso Núm.: BRANDEN HALL BEY BY2025MU00282

Peticionario Sobre: Ley 121 Art. 90 (2019) y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Branden Hall Bey (señor Hall

Bey o peticionario) mediante recurso de certiorari y solicita que

revisemos la Resolución Denegando Orden de Protección1 emitida el

15 de octubre de 20252 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Vega Baja (TPI o foro recurrido). Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Petición de Orden de

Protección3 presentada por la señora Laetitia Bey (señora Bey o

recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por tardío.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 25 de septiembre de 2025

cuando la recurrida presentó una Petición de Orden de Protección en

contra del señor Hall Bey.

1 Entrada 14 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TPI). 2 Notificada el 22 de octubre de 2025. 3 Entrada 1 del expediente del TPI. TA2025CE00914 2

Tras varios incidentes procesales, el 15 de octubre de 20254,

el TPI emitió una Resolución Denegando Orden de Protección en la

cual realizó las siguientes determinaciones de hechos:

Las partes comparecen por derecho propio. El Departamento de la Familia compareció representado por el Lcdo. Guillermo Somoza y la Trabajadora Social, Damaris Sánchez, quien presentó informe y el intérprete de idiomas, Francisco Cruz González. De la prueba se desprende que la Peticionaria se motivó a solicitar una petición de protección nueva al amparo de la Ley 57-2023, toda vez que el Tribunal en el caso BYL572025-589 no expidió la orden de protección y el Peticionado puede relacionarse con el menor, según recomendado por el Departamento de la Familia. La Peticionaria entendía que este no debía relacionarse con el menor y ella estaba inconforme con la determinación previa del Tribunal. La Peticionaria no presentó en ese caso ninguna reconsideración y apelación, estuvo representada por abogada en dicho asunto. No han ocurrido incidentes nuevos luego de resuelto caso en julio de 2025. La Peticionaria afirma que las alegaciones y hechos alegados de los casos BYL572025-589, BYL572025-753 y el BY2025MU00282 son similares. La Trabajadora Social ha trabajado el caso desde junio de 2025. La agencia formuló planes de servicio que han sido incumplidos. Luego de la expedición de la resolución del caso BYL572025-589 la Peticionaria no ha cumplido con la escuela de padres y [con] las recomendaciones que ha hecho la agencia. Las partes no [han] cumplido con las evaluaciones psicológicas, talleres y referidos para terapia del habla del menor, la evaluación en la Universidad Carlos Albizu para validación de abuso sexual. No hay recursos familiares disponibles que se hagan responsable[s] del menor. La Peticionaria ha utilizado los foros y [agencias] para elevar el mismo referido de abuso sexual y solicitar servicios para las cuales no cualifica. La Peticionaria para marzo de 2025 [fue] a quien se le encontró fundamento por negligencia y no al Peticionado. La Peticionaria no mantiene comunicación con el Departamento de la Familia y no contesta las llamadas luego de julio de 2025. La agencia no valida las alegaciones de maltrato y negligencia contra el Peticionado y recomienda el archivo de la orden de protección5.

Así pues, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Petición de

Orden de Protección presentada por la señora Bey.

Por su parte, el 13 de noviembre de 2025, el peticionario

sometió una Reconsideración y/o Enmiendas o Determinaciones

Iniciales o Adicionales6 en cuanto a la Resolución recurrida. Ese

mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden7 en la cual informó:

“[n]ada que proveer, el caso está archivado”.

4 Notificada el 22 de octubre de 2025. 5 Entrada 14 del expediente del TPI, pág. 1. 6 Entrada 20 del expediente del TPI. 7 Entrada 21 del expediente del TPI. TA2025CE00914 3

Inconforme, el 16 de diciembre de 2025, el señor Hall Bey

acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI el siguiente

señalamiento de error:

1. The issuance of this protection order, its non—waived misuses, and lack of findings and conclusions of law regarding such facts.

2. The legal sufficiency and lack of finality of Resolution issued in BY2025MU00282 on October 22, 2025; and

3. The order, as a matter of law, notified on November 13, 2025, denying Respondent's integrated motion under Rules 43.1 and 43.2, which functioned as a subsequent procedural mechanism to preserve, clarify, correct, and maintain the due process errors previously identified and raised in Respondent’s earlier Motion for Sanctions such as substantial omissions, unsupported statements, and procedural errors affecting child-related determinations and multiple collateral proceedings (October 30, 2025). That sanctions motion established the factual inconsistencies, omissions, and procedural defects later incorporated into and expanded upon in the Rule 43.1 / Rule 43.2 request.

Examinado el auto de Certiorari y el apéndice del peticionario,

procedemos a emitir nuestro dictamen sin necesidad del escrito en

contestación al recurso, según faculta la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones8. Esto con el fin de lograr el

más justo y eficiente despacho de la presente causa de acción.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil9 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10. Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no

debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

8 Regla 7(B)(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 8 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 8 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00914 4

prejuicio, parcialidad o error manifiesto11. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo12.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia13. No obstante, la Regla 52.1 de

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