Laetitia Bey v. Branden Hall Bey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2026CE00052
StatusPublished

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Laetitia Bey v. Branden Hall Bey, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI Laetitia Bey procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00052 Civil Núm. Branden Hall Bey SJ2025MU01415

Peticionario Sobre: Ley 54 ART. 2.1

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

El 9 de enero de 2026, el Sr. Branden Hall Bey (señor Bey o el

peticionario) compareció ante nos, por derecho propio, mediante una

Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución denegando

Orden de Protección que se emitió y notificó el 8 de diciembre de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI).

Mediante aludido dictamen, el TPI determinó que no se probó los

elementos constitutivos de violencia doméstica a tenor con la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA

sec. 601 nota et. seq. (Ley Núm. 54-1989), por lo que declaró No Ha

Lugar la orden de protección presentada por la Sra. Laetitia Bey (señora

Laetitia o la recurrida).

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr

el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00052 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por

tardío.

I.

El 17 de octubre de 2025, la señora Laetitia presentó un Petition

for Protection Order en contra del peticionario por razón de violencia

doméstica al amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra.1 Allí, alegó que,

mientras había una orden de protección activa, su entonces esposo, el

señor Bey ilegalmente accedió a sus cuentas personales y de negocio,

al igual que utilizó su información personal para radicar una planilla

federal fraudulenta. Esbozó que estos actos constituían una violación

a una orden de protección ya vigente, así como a estatutos criminales

y que formaba parte un patrón de control coercitivo y abuso financiero.

De igual forma, manifestó que dicho incidente le había causado

angustia emocional, daño económico y temor por su seguridad. Por lo

cual, solicitó que se expidiera una orden de protección en contra del

peticionario.

Atendida la solicitud, en esta misma fecha, el TPI expidió y

notificó una Orden de Protección Ex Parte al amparo de la Ley Núm. 54-

1989, supra, la cual tendría vigencia desde el 17 de octubre de 2025

hasta el 3 de noviembre de 2025.2 A su vez, pautó una vista para el 3

de noviembre de 2025. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2025, el

TPI enmendó dicha orden a los fines de extender su vigencia hasta el 8

de diciembre de 2025 y recalendarizar la vista para esta última fecha.3

Celebrada la vista y evaluada la prueba presentada, el 8 de

diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución denegando

Orden de Protección.4 Mediante esta, determinó que no se probaron los

elementos constitutivos de violencia domestica a tenor con la Ley Núm.

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 52, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 63, SUMAC TPI. 3

54-1989, supra. En vista de ello, declaró No Ha Lugar la orden de

protección solicitada.

Inconforme, a pesar de haber prevalecido al denegarse el remedio

solicitado en su contra, el 9 de diciembre de 2025, el señor Bey

presentó una Reconsideración y/o Enmiendas o Determinaciones

Iniciales o Adicionales.5 En esencia, sostuvo que la resolución estaba

incompleta, por lo que solicitó determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho adicionales. No obstante, en esta misma

fecha, a saber, el 9 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una

Orden donde la declaró No Ha Lugar.6

Aun en desacuerdo, el 9 de enero de 2026, el peticionario

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos

de error:

1. The trial court erred by failing to issue findings of fact and conclusions of law as required by Rules 43.1 and 43.2 where requested or reasonably required. 2. The trial court erred by issuing fragmented, incomplete, and ultra vires adjudications lacking legal finality. 3. The trial court erred by failing to apply or delimit legal doctrines invoked by Petitioner-Appellee, including their application to Petitioner-Appellee’s own conduct. 4. The trial court erred by exercising or contemplating discretion regarding continuance without articulated standards or findings. 5. The trial court violated due process through judicial silence in response to preserved and verified demands for adjudication. 6. The trial court erred by proceeding without evidence or testimony from the Department of the Family, resulting in indispensable evidentiary omissions and findings affecting credibility, parental fitness and the best interest of the minor child. II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o

5 Véase, Entrada Núm. 64, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI. TA2026CE00052 4

asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta

de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha expresado

que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado. (Énfasis

nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).

Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede

hacer es así declararlo”. Pérez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883.

Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó,

supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la

inmediata desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales

Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).

De otra parte, un recurso presentado prematura o tardíamente

priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante

el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de

recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,

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