Laboy v. Laboy

6 T.C.A. 89, 2000 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00594
StatusPublished

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Bluebook
Laboy v. Laboy, 6 T.C.A. 89, 2000 DTA 103 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Francisco Beltrán Laboy (en adelante el “apelante") acude a este Tribunal inconforme con la Opinión y Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 30 de abril de 1999, archivada en autos copia de su notificación el 11 de mayo del mismo mes y año, en el caso Civil Núm. HDP 1999-0017. Mediante la determinación del foro recurrido se declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el apelante y Ha Lugar la reconvención presentada por Marisabel, Sánchez Laboy; Juan De Jesús Ramos Aponte y Mercedes Alicea Aponte, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los “demandados”).

[90]*90II

Consideramos pertinente comenzar exponiendo un trasfondo fáctico de los hechos que generaron la controversia ante nuestra consideración.

Entre los días 2 y 3 de abril de 1994, Juan de Jesús Ramos Aponte (en adelante “Ramos Aponte”) sufrió la pérdida de una yunta de bueyes (toros castrados) de su propiedad, que le servían en las labores de arado y utilizaba como fuente de ingreso (cobrando unos $80.00 diarios por el alquiler de éstos). No obstante haber denunciado su desaparición a la policía, se lanzó a la tarea de buscarlos en los pueblos de Humacao, Yabucoa, Naguabo, Juncos, San Lorenzo, entre otros pueblos del Distrito de Humacao, conforme recibía confidencias de la compra y venta de ganado.

Luego de cincuenta y tres (53) días de intensa búsqueda, Ramos Aponte logró encontrar, con la ayuda de su amiga Marisabel Sánchez Laboy (en adelante “Marisabel”), la yunta de bueyes desaparecida, en grave estado de deterioro. Como resultado del hallazgo, se generó una investigación policíaca que relacionó al apelante con la desaparición y apropiación ilegal de los referidos animales. Sometido el caso ante la Fiscalía de Humacao, el 3 de junio de 1994, el fiscal Rufo González refirió el caso a otro tribunal, entendiendo que no existía la pmeba necesaria para relacionar al apelante con la posesión de los animales en la jurisdicción de Humacao. Así las cosas, trasladada la investigación al municipio de Aguadilla y celebrada la correspondiente vista preliminar, ante el tribunal de dicha municipalidad, se acusó formalmente al apelante, por violación al Artículo 168 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4274 (recibo de bienes apropiados ilegalmente), determinándose causa probable por el delito imputado. Celebrado el juicio en su fondo, el 24 de febrero de 1995, ante el Tribunal Superior de Mayagüez, se absolvió al apelante del delito imputado.

Dichos hechos generaron la presentación de la reclamación que nos ocupa, el 16 de febrero de 1996, mediante la cual el apelante reclamó daños y perjuicios contra Ramos Aponte, su esposa Mercedes Alicea Aponte, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Marisabel (en adelante los “demandados”), por haber sido objeto de una acusación criminal, la que, alegadamente, respondía a la persecución maliciosa por parte de los demandados, provocándole angustias mentales y morales, sufrimientos, humillaciones, desprestigio y pérdida del crédito. El 17 de abril del mismo año, los demandados contestaron la demanda negando las imputaciones y, de otro modo, presentando una reconvención en la que alegaron:

“[Q]ue “debido a los actos culposos del demandante...” se vieron privados: “... de utilizar sus bueyes por espacio de cuatro meses...” sufriendo: "... una pérdida de ingresos por la suma de seis mil dólares $6,000.00.” Reclamaron también una pérdida de valor por los bueyes estimados en $500.00 y gastos incurridos en procesos judiciales y gestiones para conseguir los bueyes por $10,000.00, y otros $10,000.00 por las angustias mentales y emocionales por la conducta culposa del demandante reconvencionado. ”

Finalizada la etapa del descubrimiento de prueba y aprobado el informe sobre conferencia con antelación al juicio, se celebró el juicio en su fondo, el 18 de noviembre de 1998, conforme al cual se declaró No Ha Lugar la demanda y Ha Lugar la reconvención, mediante notificación del archivo en autos de copia de la sentencia de 30 de abril de 1999, el 11 de mayo de 1999.

Inconforme con la determinación, el apelante acude ante este foro señalando la comisión de los siguientes errores:

“1- Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al readmitir evidencia objetada oportunamente y considerada por el Tribunal Instancia para dictarse sentencia;
2- Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al incurrir en pasión, prejuicio parcial contrario a la prueba y los derechos de los Apelantes;
3- Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al admitir prueba contrario a derecho;
[91]*91 4- Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, todo contrario a derecho; y,
5- Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el Apelante se había robado unos bueyes del Apelado y/o los tenía en su posesión mediante compra a [sabiendas] [sic] de que eran robados. ”

Atendido y estudiado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la sentencia apelada. Veamos.

III

Por entender que están íntimamente relacionados, procederemos a discutir conjuntamente los cinco señalamientos de error. Veamos. El apelante sostiene que habiendo resultado absuelto en un procedimiento criminal, el Tribunal de Primera Instancia no debió admitir, en el pleito civil, prueba para sostener la reconvención de los apelados, sobre unos hechos ya adjudicados. Alegó que “[l]a sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, constituye un impedimento colateral por sentencia, es cosa juzgada, para ser relitigada por vía de reconvención, en un caso civil.” Sostiene que “[l]a sentencia de absolución en un caso criminal es impedimento colateral y cosa juzgada para que en un caso civil posterior se relitique y se vuelva a adjudicar los hechos ya planteados. ” Por lo que entiende que la sentencia en el pleito civil posterior tiene que ser consistente con las resueltas del pleito criminal anterior. A tales efectos, señala. “[a]Igunas jurisdicciones sostienen que en un pleito civil, es de aplicación la doctrina de impedimento colateral (collateral estoppel), en forma selectiva, en cuanto a determinados hechos en controversia previamente adjudicados en un fallo en un caso criminal.” Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 105 D.P.R. 229, 233-234 (1976), Apostilla Núm. 4. Sin embargo, no se percató que en dicho caso, y otros relacionados, se hace destacar la doctrina aplicable en Puerto Rico para situaciones como las de autos, Toro Lugo v. Ortiz Martínez, supra, a la pág. 234:

Conocido en la esfera criminal un hecho que reviste los caracteres de culpa o negligencia, a cuya causa se puso término con sentencia, no queda prejuzgada la responsabilidad civil que del mismo pueda derivarse, ni excluido el pleito civil, toda vez que la anterior sentencia no constituye obstáculo de cosa juzgada ” [Enfasis suplido]

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