Laboratorio Clinico Toa Alta v. Laboratorio Clinico Aquarium

2 T.C.A. 1181, 97 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01301
StatusPublished

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Laboratorio Clinico Toa Alta v. Laboratorio Clinico Aquarium, 2 T.C.A. 1181, 97 DTA 82 (prapp 1997).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 16 de agosto de 1996 el Laboratorio Clínico Aquarium ("Aquarium") presentó ante nos una petición de certiorari, solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón el 20 de junio de 1996. Mediante dicho dictamen se revoca una resolución emitida por el Departamento de Salud ("el Departamento ") que otorgó a Aquarium un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para establecer un laboratorio clínico.

[1183]*1183En su recurso de certiorari Aquarium imputa al tribunal recurrido haber cometido los siguientes errores:

"1. Erró la Ilustrada Sala Sentenciadora [sic] al revocar el CNC expedido al Laboratorio Aquarium a base de una interpretación incorrecta de los correspondientes criterios específicos para laboratorios del Reglamento 56 del Departamento de Salud.
2. Erró la Ilustrada Sala Sentenciadora [sic] al revocar el CNC expedido al Laboratorio Aquarium porque éste fuera a afectar adversamente a otros laboratorios de Toa Alta.
3. Erró la Ilustrada Sala Sentenciadora [sic] al revocar el CNC expedido al Laboratorio Aquarium por interpretar incorrectamente el estudio de viabilidad sometido al Departamento de Salud por la parte proponente de dicho laboratorio."

Fijadas las posiciones de las partes y examinados cuidadosamente sus escritos, la jurisprudencia y las leyes aplicables, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la sentencia del foro recurrido por los fundamentos expuestos a continuación.

I

El 7 de diciembre de 1994 la Leda. Annie Ortiz Figueroa, Tecnóloga Médica, solicitó ante la Secretaría Auxiliar de Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud un CNC para establecer un laboratorio clínico que llevaría por nombre Laboratorio Clínico Aquarium. Dicho laboratorio estaría ubicado en el Centro Comercial Terraza Malí en la intersección de las Carreteras Núm. 165 y 159 en el Municipio de Toa Alta, cerca de los Municipios de Naranjito y Corozal.

Celebrada la correspondiente vista administrativa y escuchados los argumentos de Aquarium así como los de los representantes de los opositores a la expedición del CNC, los laboratorios clínicos Toa Alta, Central y San Fernando ("los Opositores"), la Oficial Examinadora, Sa. Jeannette Arias ("la Oficial Examinadora"), rindió un informe recomendando la concesión del CNC. La Hon. Secretaria de Salud, Carmen Feliciano de Melecio ("la Secretaria"), acogió el referido informe y el 15 de diciembre de 1995 emitió una resolución otorgando a Aquarium el CNC solicitado.

No conformes, los Opositores solicitaron la reconsideración del dictamen de la Secretaria. No habiendo actuado sobre la reconsideración dentro del término dispuesto para ello, los Opositores presentaron su solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la revocación de la referida resolución.

Luego de varios trámites procesales el tribunal recurrido dictó sentencia el 17 de junio de 1996 revocando la resolución de la Secretaria.

Inconforme con dicho dictamen, Aquarium acude ante nos, solicitando que resolvamos si el hecho de que un municipio esté saturado impide la expedición de un CNC para establecer un laboratorio clínico en un área de servicios no saturada. Resolvemos en la negativa.

II

En su primer señalamiento de error Aquarium alega que el tribunal a quo erró al revocar el CNC concedido basándose en una interpretación incorrecta del Reglamento Núm. 56 del Departamento.

Dado que los Opositores impugnan la interpretación hecha por el tribunal recurrido del Reglamento Núm. 56 de 15 de agosto de 1986 (el "Reglamento"), resulta apropiado examinar [1184]*1184el alcance de nuestra función revisora.

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see 2175, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su sección 4.5 establece el alcance de la revisión judicial de las conclusiones de derecho de las agencias administrativas al disponer que:

"El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revis ables en todos sus aspectos por el tribunal." (Enfasis nuestro.)

Si bien sobre cuestiones de derecho los tribunales deben ejercitar su criterio independiente, las interpretaciones de las agencias administrativas merecen gran consideración y respeto. Colonos de Santa Juanita v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954); González Padín Co., Inc. v. J.R.T., 103 D.P.R. 302 (1975). No obstante, las interpretaciones que los organismos administrativos hagan de sus propios reglamentos merecen la deferencia de los tribunales. Srio. D.A.C.O. v. J. Condominos Martí, 121 D.P.R. 807, 819-820 (1989); A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 821 (1986).

Aclarado este extremo, veamos los requisitos de ley y reglamento aplicables al caso de autos.

La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975 ("la Ley Núm. 2"), según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., regula la expedición de los CNC.

A tenor con las guías y parámetros establecidos en el Art. 3 de la Ley Núm. 2, supra, el Secretario de Salud adoptó el Reglamento Núm. 56, supra, para evaluar las solicitudes de CNC. El Reglamento establece los criterios o guías que serán considerados al atender cualquier solicitud. Dichos criterios están contenidos en los Artículos V y VI del Reglamento. El Artículo V establece los criterios generales y el Artículo VI los específicos.

El Art. VI (15) del Reglamento establece los criterios específicos que debe cumplir el solicitante de un CNC para operar un laboratorio clínico, a saber:

"1. La relación de población por laboratorio clínico estará determinada por el grupo al cual pertenece el municipio del laboratorio propuesto como sigue:
Categoría I -14,000 habitantes por laboratorio
Categoría II -12,000 habitantes por laboratorio
Categoría III -12,000 habitantes por laboratorio
2. La ubicación se evaluará a base del área de servicios dentro del radio de una (1) milla del laboratorio propuesto. Se considerará saturada un área de servicio o un municipio si se sobrepasa el criterio de población aplicable. Disponiéndose que no se denegará el establecimiento de un laboratorio en un área de servicios por la saturación de otras áreas de servicio dentro del mismo municipio. Se podrá tomar en cuenta la densidad poblacional del área, la población transitoria que tiene, si alguna, y las vías de acceso para llegar a la facilidad propuesta."

[1185]*1185Reglamento Núm. 56 Artículo VI (15).

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