Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
HADID KIENY PÉREZ CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202301130 Bayamón KEVIN VÁZQUEZ SANTOS; JUNTA DE Sala: 506 DIRECTORES CONDOMINIO Sobre: Cobro de GRANADA PARK Dinero – Ordinario, Enriquecimiento Demandados-Peticionarios Injusto, Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Junta de Directores del
Condominio Granada Park para solicitarnos que se revise y se deje
sin efecto la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2023 y
notificada el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual denegó la Moción
Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución Recurrida
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En adición, se aceptan la Contestación a Demanda y
Demanda Contra Co-Parte Kevin Vázquez Santos. Se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
I
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLCE202301130 2
El 11 de abril de 2022, la recurrida, la Sra. Kieny Pérez, instó
una Demanda en cobro de dinero por vía ordinaria, incumplimiento
de contrato y daños y perjuicios en contra del Sr. Vázquez Santos y
de la peticionaria, la Junta de Directores del Condominio Granada
Park (en adelante, “Junta de Directores”).1 En esencia, alegó que era
la titular del apartamento 1-L en el Condominio Granada Park para
la fecha del huracán María y que había cumplido con todos los pagos
al seguro comunal. Indicó que el apartamento sufrió graves daños a
causa del paso de Huracán María y que comenzó a reparar estos a
su costo por instrucciones de la Junta de Directores. Luego de
finalizada las reparaciones en agosto de 2019, según alegó en la
Demanda, la Sra. Kieny Pérez vendió su apartamento al Sr. Vázquez
Santos, quedando pendiente el pago del seguro por los daños
reclamados respecto al apartamento, por lo que ambos acordaron
por escrito que, una vez se desembolsara a los titulares el pago del
seguro, el Sr. Vázquez Santos le informaría y entregaría el cheque a
la Sra. Kieny Pérez.
Según las alegaciones de la Demanda, el 11 de mayo de 2020,
la administración del Condominio Granada Park envió una carta
sobre el cheque del pago de seguro donde se incluyó un desglose de
los daños y se proveyó un “término razonable” para notificar
cualquier desacuerdo con la partida o si se omitieron daños. Sin
embargo, la Sra. Kieny Pérez arguye que no pudo ejercer su derecho
a impugnar la cuantía del cheque debido a que el Sr. Vázquez Santos
no le informó ni entregó los documentos enviados. El 16 de junio de
2020, la Junta de Directores le entregó el cheque del pago del seguro
por la cantidad de $5,564.03 al Sr. Vázquez Santos, a sabiendas de
que la Sra. Kieny Pérez tenía el interés asegurable de la propiedad,
según adujo en la Demanda. Por otro lado, alegó que el Sr. Vázquez
1 La Demanda fue instada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, pero fue trasladada a la Sala Superior de Bayamón. KLCE202301130 3
Santos ocultó y retuvo el cheque pagado por el seguro, incumpliendo
con el contrato, por razón de que éste tuvo que hacer reparaciones
en el apartamento, por lo que le estaría entregando una cantidad de
$1,700. En fin, la Sra. Kieny Pérez alega haber sufrido daños a causa
del incumplimiento de contrato por el Sr. Vázquez Santos y por
negligencia de la Junta de Directores.
Acaecidos varios trámites procesales, el 8 de agosto de 2022,
la Sra. Kieny Pérez presentó una Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía por incomparecencia de la Junta de Directores y falta de
Contestación a la Demanda por el Sr. Vázquez Santos. No obstante,
el Sr. Vázquez Santos presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria y/o Desestimación. Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a la Junta de Directores mediante
Resolución emitida y notificada el 24 de agosto de 2022.
Denegada la Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o
Desestimación y transcurrido diversos asuntos procesales, la Junta
de Directores presentó una Moción Solicitando Relevo de Anotación
de Rebeldía en la fecha del 29 de agosto de 2023. En dicho escrito,
la Junta de Directores expresó que, luego de ser emplazado, ellos
dieron instrucciones para que se refiriera el caso al seguro comunal
para que le brindaran cubierta de seguro y la defensa legal
correspondiente conforme al contrato de seguro. Sin embargo, el
seguro comunal denegó la cubierta y defensa en el caso, y se lo
notificó a la administración del Condominio Granada Park. Dicha
administración no lo notificó a la Junta de Directores. Tras un
inventario de los asuntos legales pendientes, la Junta de Directores
recientemente advinieron en conocimiento de la denegación de
cubierta y defensa, por lo procedieron a comparecer en el presente
pleito y solicitar el relevo de la anotación de rebeldía. Por último, la
Junta de Directores adujo tener defensas válidas y anejó la KLCE202301130 4
Contestación a Demanda y Demanda Contra Co-Parte Kevin Vázquez
Santos.
Después de un término concedido por el Foro Primario, la Sra.
Kieny Pérez presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando
Relevo de Anotación de Rebeldía, donde esgrimió que la Junta de
Directores no presentó justa causa por su incomparecencia de más
de un (1) año. El 12 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
decretando No Ha Lugar a la Moción Solicitando Relevo de Anotación
de Rebeldía.
En desacuerdo, el 13 de octubre de 2023, la Junta de
Directores presentó el recurso de certiorari ante nos con el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no acoger la moción de relevo de anotación de rebeldía y negarse a aceptar las contestaciones a la demanda incoada, así como la demanda contra co-parte.
Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su
totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.2 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil3 establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
2 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202301130 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
HADID KIENY PÉREZ CERTIORARI procedente del Demandante-Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLCE202301130 Bayamón KEVIN VÁZQUEZ SANTOS; JUNTA DE Sala: 506 DIRECTORES CONDOMINIO Sobre: Cobro de GRANADA PARK Dinero – Ordinario, Enriquecimiento Demandados-Peticionarios Injusto, Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Junta de Directores del
Condominio Granada Park para solicitarnos que se revise y se deje
sin efecto la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2023 y
notificada el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual denegó la Moción
Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución Recurrida
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. En adición, se aceptan la Contestación a Demanda y
Demanda Contra Co-Parte Kevin Vázquez Santos. Se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
I
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLCE202301130 2
El 11 de abril de 2022, la recurrida, la Sra. Kieny Pérez, instó
una Demanda en cobro de dinero por vía ordinaria, incumplimiento
de contrato y daños y perjuicios en contra del Sr. Vázquez Santos y
de la peticionaria, la Junta de Directores del Condominio Granada
Park (en adelante, “Junta de Directores”).1 En esencia, alegó que era
la titular del apartamento 1-L en el Condominio Granada Park para
la fecha del huracán María y que había cumplido con todos los pagos
al seguro comunal. Indicó que el apartamento sufrió graves daños a
causa del paso de Huracán María y que comenzó a reparar estos a
su costo por instrucciones de la Junta de Directores. Luego de
finalizada las reparaciones en agosto de 2019, según alegó en la
Demanda, la Sra. Kieny Pérez vendió su apartamento al Sr. Vázquez
Santos, quedando pendiente el pago del seguro por los daños
reclamados respecto al apartamento, por lo que ambos acordaron
por escrito que, una vez se desembolsara a los titulares el pago del
seguro, el Sr. Vázquez Santos le informaría y entregaría el cheque a
la Sra. Kieny Pérez.
Según las alegaciones de la Demanda, el 11 de mayo de 2020,
la administración del Condominio Granada Park envió una carta
sobre el cheque del pago de seguro donde se incluyó un desglose de
los daños y se proveyó un “término razonable” para notificar
cualquier desacuerdo con la partida o si se omitieron daños. Sin
embargo, la Sra. Kieny Pérez arguye que no pudo ejercer su derecho
a impugnar la cuantía del cheque debido a que el Sr. Vázquez Santos
no le informó ni entregó los documentos enviados. El 16 de junio de
2020, la Junta de Directores le entregó el cheque del pago del seguro
por la cantidad de $5,564.03 al Sr. Vázquez Santos, a sabiendas de
que la Sra. Kieny Pérez tenía el interés asegurable de la propiedad,
según adujo en la Demanda. Por otro lado, alegó que el Sr. Vázquez
1 La Demanda fue instada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, pero fue trasladada a la Sala Superior de Bayamón. KLCE202301130 3
Santos ocultó y retuvo el cheque pagado por el seguro, incumpliendo
con el contrato, por razón de que éste tuvo que hacer reparaciones
en el apartamento, por lo que le estaría entregando una cantidad de
$1,700. En fin, la Sra. Kieny Pérez alega haber sufrido daños a causa
del incumplimiento de contrato por el Sr. Vázquez Santos y por
negligencia de la Junta de Directores.
Acaecidos varios trámites procesales, el 8 de agosto de 2022,
la Sra. Kieny Pérez presentó una Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía por incomparecencia de la Junta de Directores y falta de
Contestación a la Demanda por el Sr. Vázquez Santos. No obstante,
el Sr. Vázquez Santos presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria y/o Desestimación. Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a la Junta de Directores mediante
Resolución emitida y notificada el 24 de agosto de 2022.
Denegada la Moción Solicitando Sentencia Sumaria y/o
Desestimación y transcurrido diversos asuntos procesales, la Junta
de Directores presentó una Moción Solicitando Relevo de Anotación
de Rebeldía en la fecha del 29 de agosto de 2023. En dicho escrito,
la Junta de Directores expresó que, luego de ser emplazado, ellos
dieron instrucciones para que se refiriera el caso al seguro comunal
para que le brindaran cubierta de seguro y la defensa legal
correspondiente conforme al contrato de seguro. Sin embargo, el
seguro comunal denegó la cubierta y defensa en el caso, y se lo
notificó a la administración del Condominio Granada Park. Dicha
administración no lo notificó a la Junta de Directores. Tras un
inventario de los asuntos legales pendientes, la Junta de Directores
recientemente advinieron en conocimiento de la denegación de
cubierta y defensa, por lo procedieron a comparecer en el presente
pleito y solicitar el relevo de la anotación de rebeldía. Por último, la
Junta de Directores adujo tener defensas válidas y anejó la KLCE202301130 4
Contestación a Demanda y Demanda Contra Co-Parte Kevin Vázquez
Santos.
Después de un término concedido por el Foro Primario, la Sra.
Kieny Pérez presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando
Relevo de Anotación de Rebeldía, donde esgrimió que la Junta de
Directores no presentó justa causa por su incomparecencia de más
de un (1) año. El 12 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
decretando No Ha Lugar a la Moción Solicitando Relevo de Anotación
de Rebeldía.
En desacuerdo, el 13 de octubre de 2023, la Junta de
Directores presentó el recurso de certiorari ante nos con el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no acoger la moción de relevo de anotación de rebeldía y negarse a aceptar las contestaciones a la demanda incoada, así como la demanda contra co-parte.
Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos por
perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente en su
totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.2 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil3 establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
2 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202301130 5
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.4 En lo
pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera.5 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.6
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7 orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.8 La referida regla dispone lo siguiente:
4 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). 5 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Mun.
Caguas v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338. 6 Id. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 8 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. KLCE202301130 6
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.9 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.10 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.11
B. La rebeldía
9 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009). 10 Id. 11 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202301130 7
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil12 dispone que cuando
una parte no contesta la demanda o no se defiende como las leyes y
reglas estipulan, el tribunal podrá anotarle la rebeldía, motu proprio
o a solicitud de parte.13 Además, también podrá utilizarse como
sanción en aquellas ocasiones en las que alguna parte en el pleito
incumpla con alguna orden del Tribunal o impida el descubrimiento
de prueba.14 En estas circunstancias, el efecto de la anotación de la
rebeldía es que se dan por ciertos los hechos que están
correctamente alegados.15 El objetivo de este mecanismo es
desalentar el uso de la dilación de los procedimientos como una
estrategia de litigación.16 Según estableció nuestro Tribunal
Supremo, esto opera como remedio coercitivo contra una parte
adversa a la cual, a pesar de habérsele concedido oportunidad para
refutar la reclamación, opta por no defenderse por su pasividad o
temeridad.17
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha dispuesto que nuestra
jurisprudencia es vanguardista en lo que ataña al ideal de que los
casos se ventilen en sus méritos.18 A estos efectos, la Regla 45.3 de
Procedimiento Civil19 faculta a los tribunales a dejar sin efecto una
anotación de rebeldía ante la existencia de justa causa.20 El Tribunal
Supremo ha enfatizado que esta regla debe interpretarse de manera
liberal, “resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin
12 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 13 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068 (2019); Bco. Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172, 179 (2015); Alamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). 14 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580, 589 (2011). 15 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; Bco. Popular v. Andino Solís, supra. 16 González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1069; Rivera Figueroa v. Joe´s
European Shop, supra, pág. 587. 17 González Pagán v. Moret Guevara, supra; Alamo v. Supermercado Grande, Inc.,
supra, pág. 101. 18 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra, pág. 591. 19 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 20 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra, págs. 591-592. KLCE202301130 8
efecto la anotación o la sentencia en rebeldía”.21 El dejar sin efecto
la anotación de rebeldía dependerá de la existencia de justa causa.22
Primeramente, una parte puede fundamentar su solicitud en
el incumplimiento con la Regla 45.1 de Procedimiento Civil23 por la
parte adversa en instancias tales como el emplazamiento defectuoso
al momento de la anotación o cuando la anotación obedeció un error
del tribunal.24 Cuando no sea posible utilizar la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil25 como fundamento para el levantamiento de la
anotación de rebeldía, entonces necesitará probar una justa causa,
según requerido por la Regla 45.3 de Procedimiento Civil26. Dicha
justa causa podrá ser la presentación de evidencia de
circunstancias que a juicio del tribunal demuestren justa causa
para la dilación, o probar que tiene una buena defensa en sus
méritos y que el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la
otra parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.27
III
La peticionaria, Junta de Directores, arguyó que el foro a quo
incidió al no levantar la anotación de rebeldía y negarse a aceptar la
contestación a la Demanda y la Demanda contra Co-Parte Kevin
Vázquez Santos. Argumentó que la comparecencia tardía se debió a
una falta de comunicación entre la administración del Condominio
Granada Park y su Junta de Directores. Por otro lado, la Junta de
Directores planteó que tiene defensas válidas que interponer al
reclamo y que el levantamiento de la anotación de rebeldía no
perjudicaría a la parte demandante. Le asiste la razón. Veamos.
La Regla 45.3 faculta a los tribunales a dejar sin efecto una
anotación de rebeldía siempre que medie una justa causa para ello.
21 Id., pág. 592. 22 Id. 23 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 24 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra. 25 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 26 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 27 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra, pág. 593. KLCE202301130 9
Nuestra jurisprudencia favorece la ventilación de los casos en sus
méritos y reiteradamente ha enfatizado que el mecanismo provisto
por la Regla 45.3 debe interpretarse liberalmente, inclinando la
balanza a favor de que se deje sin efecto la anotación de rebeldía.
Empero, dicho mecanismo no opera en el vacío, pues, debe probarse
justa causa para ello. Además de cualquier fundamento procesal, la
jurisprudencia estableció que la justa causa puede ser evidencia de
circunstancias que a juicio del tribunal justifiquen la dilación o
prueba de una buena defensa en sus méritos y que el grado de
perjuicio que potencialmente pueda sufrir la otra parte sea
razonablemente mínimo. En el caso ante nos, la Junta de Directores
probó tener una buena defensa en sus méritos y, debido a la
temprana etapa de los procedimientos, el grado de perjuicio que
pudiera sufrir la demandante, la Sra. Kieny Pérez, es
razonablemente mínimo.
Según surge de la Demanda, la demandante alega que la
Junta de Directores fue negligente al no remitir el pago del seguro
comunal a la demandante, en violación de sus derechos
asegurables, y que esto le causó daños y perjuicios y angustias
mentales. En cambio, la Junta de Directores levantó varias
defensas. Primero, indicó que la entidad jurídica con capacidad para
demandar y ser demandada es el Consejo de Titulares del
Condominio Granda Park. Por otro lado, y más pertinente aun,
argumentó que los pagos de indemnización del seguro comunal
luego de un siniestro son destinados para la reconstrucción del
inmueble y que estos se hacen al titular del apartamento, nunca a
un no propietario, conforme al Artículo 63 de la Ley 129-2020,
conocida como la “Ley de Condominios de Puerto Rico”. En adición,
la Junta de Directores señala que las otras causas de acción de la
Demanda son asuntos privados entre la Sra. Kieny Pérez y el Sr. KLCE202301130 10
Vázquez Santos por ser negociaciones y acuerdos privados de la cual
la Junta de Directores no participó ni intervino.
No estamos ante una estrategia de litigio destinado a causar
dilación en los procedimientos. La Junta de Directores no descansa
en meras alegaciones ni expone aseveraciones que indiquen
desinterés o temeridad. En vez, la Junta de Directores descansa su
defensa en ley aplicable a los hechos, cuya ley no es mencionada por
la demandante, y expone argumentos que ameritan mayor
consideración y podrían evitar un fracaso en la administración de la
justicia. Evidentemente, la Junta de Directores probó que tiene una
buena defensa en sus méritos.
Ahora bien, como corolario de la justa causa, debemos
considerar el grado de perjuicio que la demandante podría sufrir de
levantarse la anotación de rebeldía de la Junta de Directores. Según
constamos del expediente, el pleito se encuentra en la etapa inicial
del descubrimiento de prueba. A pesar de que la Demanda fue
instada en abril del año 2022, el caso fue paralizado inicialmente
por falta de pago de fianza bajo la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil28 y luego el Tribunal de Primera Instancia tuvo a su
consideración una moción de sentencia sumaria y desestimación.
Resuelta la moción, el foro a quo tuvo a su consideración la rebeldía
del Sr. Vázquez Santos, la cual fue levantada el 14 de junio de 2023.
Según surge de la Minuta de la vista del 20 de junio de 2023,
el primer interrogatorio cursado en el pleito fue enviada el 16 de
junio de 2023, un poco más de un mes previo a la solicitud de
levantamiento de la anotación de rebeldía.29 En otras palabras, el
descubrimiento de prueba se encuentra en sus inicios, por lo que es
una etapa propicia para el levantamiento de anotación de rebeldía,
pues, el perjuicio ocasionado a la parte demandante en dicha etapa
28 32 LPRA Ap. V, R. 69.5 29 Véase apéndice del recurso KLCE202301130, pág. 15. KLCE202301130 11
sería considerablemente poco. La concesión de este remedio
potencialmente pudiera causar cambios en el itinerario del caso y la
parte demandante posiblemente tendría que ajustar su estrategia
legal. No obstante, denegar este remedio privaría a la Junta de
Directores de su día en corte, habiendo probado una buena defensa
en sus méritos, así provocando un fracaso a la justicia. Reiteramos
que el norte de nuestro sistema jurídico es la ventilación de los
pleitos en sus méritos. Por tanto, el grado de perjuicio que se pudiese
ocasionar a la parte demandante con relación al proceso es
Por tanto, habiéndose probado una buena defensa en sus
méritos y que el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra
parte con relación al proceso es razonablemente mínimo, procede
levantar la anotación de rebeldía de la Junta de Directores. En su
consecuencia, se aceptan la Contestación a Demanda y Demanda
contra Co-Parte Kevin Vázquez Santos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la Resolución Recurrida emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. Se aceptan la Contestación a Demanda
y Demanda Contra Co-Parte Kevin Vázquez Santos y se devuelve el
caso al foro primario para la continuación de los procedimientos
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones