Kenneth Vargas Crespo, Maria L. Crespo Gonzalez v. Maria Del C. Soler De La Rosa

2003 TSPR 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2003
DocketCC-2003-207
StatusPublished
Cited by2 cases

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Kenneth Vargas Crespo, Maria L. Crespo Gonzalez v. Maria Del C. Soler De La Rosa, 2003 TSPR 182 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kenneth Vargas Crespo María L. Crespo González Certiorari Demandantes-Peticionarios 2003 TSPR 182 v. 160 DPR ____ María del C. Soler de la Rosa

Demadada-Recurrida

Número del Caso: CC-2003-207

Fecha: 30 de diciembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramón Edwin Colón Pratts

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Olga Longoria Vélez

Abogado del Departamento de la Familia: Lcdo. Carlos R. Ferreris Hernández

Materia: Adopción

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kenneth Vargas Crespo María L. Crespo González

Demandantes-Peticionarios

v. CC-2003-207 Certiorari

María del C. Soler de la Rosa

Demandada Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003.

El recurso de autos nos permite determinar si

los tribunales tienen facultad para requerir la

participación del Departamento de la Familia en

procedimientos de adopción que surgen luego de que

dicha agencia interviene con el menor adoptando

por alegado maltrato por su madre biológica. Por

entender que, a manera de excepción, en estos

casos la presencia del Departamento de la Familia

es necesaria para la privación de la patria

potestad a los padres biológicos del menor dentro

del procedimiento de adopción, contestamos en la

afirmativa. CC-2003-207 3

I

A principios del 2001, el Departamento de la Familia

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una

solicitud de remoción de custodia de emergencia bajo el

Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI1

contra la Sra. María del Carmen Soler de la Rosa (en

adelante, señora Soler de la Rosa). En la misma, el

Departamento de la Familia solicitó que se le concediera la

custodia provisional de la menor A.M.V.S., hija de la

señora Soler de la Rosa.

En la vista señalada para dirimir la necesidad de la

remoción de custodia de emergencia, celebrada el mismo día

en que se presentó dicha solicitud, la señora Soler de la

Rosa optó por entregar voluntariamente la custodia de la

menor al matrimonio compuesto por Kenneth Vargas Crespo y

María Luisa Crespo González (en adelante, familia Vargas

Crespo), quienes tienen licencia de hogar sustituto. En

vista de ello, el foro de instancia declaró sin lugar la

referida petición; asignó la custodia provisional de la

menor de tres años y once meses a la familia Vargas Crespo;

y le asignó al Departamento de la Familia la

responsabilidad de supervisar las relaciones materno

1 Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 443 (en adelante “Ley para el Amparo a Menores”). Como se explica más adelante, esta ley fue derogada por la Ley para el Bienestar y la Protección Integral para la Niñez, Ley Núm. 177 de 1ero de agosto de 2003. El equivalente del Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores en la nueva Ley para el Bienestar y la Protección Integral para la Niñez es el Art. 37. CC-2003-207 4

filiales. En su resolución, el tribunal de instancia

mencionó que estaba pendiente una solicitud bajo la Ley de

Adopción2 por parte de la familia Vargas Crespo para adoptar

a la menor.

La referida solicitud de adopción, pendiente ante el

Tribunal de Primera Instancia desde noviembre de 2000,

había sido presentada por los padres biológicos de la

menor, el Sr. Ángel M. Vega González y la señora Soler de

la Rosa. En esta petición, los padres biológicos de la

menor manifestaron su disposición de transferir la custodia

y patria potestad sobre la menor a la familia Vargas Crespo

con el propósito de que éstos pudiesen adoptarla.3

Posteriormente, conforme a la Ley de Adopción, supra, el

matrimonio Vargas Crespo presentó una petición enmendada

para solicitar que se declarara con lugar la adopción de la

menor A.M.V.S. cuya custodia ostentaban desde que les fue

concedida provisionalmente por el tribunal. Como

consentimiento escrito de los padres biológicos, se anejó

la petición original de adopción presentada por éstos.

No obstante lo anterior, la señora Soler de la Rosa

presentó un escrito sobre oposición a adopción, en el que

alegó que se encontraba capacitada para cumplir con sus

2 Ley 9 del 19 de enero de 1995, 32 L.P.R.A. sec. 2699 et seq. 3 En dicha petición, los padres biológicos hicieron constar que desde el nacimiento de la menor la familia Vargas Crespo se había relacionado con ésta. Entre otras cosas, en ocasiones la llevaban a la escuela, supervisaban sus tareas escolares y la cuidaban en su hogar durante algunos fines de semana. CC-2003-207 5

responsabilidades como madre y para ejercer adecuadamente

la patria potestad que ostenta sobre la menor. En este

escrito además, retiró el consentimiento originalmente

prestado para la adopción. Por su parte, la familia Vargas

Crespo presentó una segunda petición de adopción enmendada

en la que solicitó que la señora Soler de la Rosa fuese

privada de la patria potestad sobre la menor. En

particular, alegaron que la madre biológica había puesto en

riesgo la salud física, mental y emocional de la menor y

que fue negligente en la supervisión de su educación y

desarrollo y en proveerle adecuada alimentación, albergue,

vestido y cuidados de salud. La señora Soler de la Rosa,

en cambio, se opuso a esta solicitud y negó que existiera

ninguna de las circunstancias establecidas en los Arts.

166A, 166B y 166C del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 634A,

634B y 634C, referentes a las causas por las cuales se

puede privar a un padre o madre de la patria potestad sobre

sus hijos menores de edad.

Luego de lo anterior y de otros trámites procesales,

el tribunal dio inicio a la vista de privación de patria

potestad. Previo a la conclusión de dicho procedimiento,

tanto la familia Vargas Crespo como el Departamento de la

Familia recibieron una comunicación donde se señaló que,

estando la trabajadora social presente, la señora Soler de

la Rosa le causó daños emocionales a la referida menor al

incurrir en conducta indebida en su presencia. Por

consiguiente, el Departamento de la Familia presentó ante CC-2003-207 6

el tribunal una moción sustentada por un Informe en la que

solicitó que se suspendieran las relaciones materno

filiales por ser perjudiciales para la menor. La familia

Vargas Crespo hizo lo propio.

Ante tales solicitudes, el tribunal suspendió las

relaciones materno filiales y ordenó que la menor fuese

evaluada por un psicólogo perito del tribunal.

Posteriormente, conforme a la recomendación del psicólogo,

el tribunal mantuvo la suspensión de las relaciones materno

filiales. No obstante lo anterior, durante la continuación

de la vista en su fondo, una nueva jueza asignada al caso

reinstaló las relaciones materno filiales.4 Asimismo,

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