Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
KEISHLA M. RIVERA Apelación procedente SANTIAGO POR SÍ Y EN del Tribunal de Primera REPRESENTACIÓN DE Instancia, Sala Superior SUS HIJAS MENORES DE de San Sebastián NOMBRES DAIANA; ALANIZ Y CAMILA TODAS DE APELLIDOS RODRÍGUEZ RIVERA Caso Núm.: Parte Apelada SS2023CV00003
v. TA2025AP00393
MUNICIPIO DE SAN Sobre: Daños y Perjuicios SEBASTIÁN REPRESENTADO POR SU ALCALDE HONORABLE JAVIER D. JIMÉNEZ; ESTADO LIBRE ASOCIADO A TRAVÉS DEL SECRETARIO DE JUSTICIA LCDO. DOMINGO EMANUELLI; DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS A TRAVÉS DE SU SECRETARIA EILEEN VÉLEZ VEGA, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; JOHN DOE Y JANE DOE
Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.
Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita
que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial, emitida y notificada el 15
de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Sebastián (TPI). Mediante esta, el TPI determinó que el Código Municipal
de Puerto Rico (Código Municipal)1 le provee inmunidad al Municipio de
1 Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 LPRA sec.
7001, et seq. (Código Municipal). TA2025AP00393 2
San Sebastián (Municipio) y no autoriza las acciones de daños y perjuicios
en su contra cuando ocurran accidentes en carreteras o aceras estatales.
A tenor, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el Municipio, el 4 de abril de 2023, y desestimó la Demanda
presentada en contra este, en virtud de lo establecido en el Artículo
1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico2.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, revocamos el dictamen apelado.
I
El 3 de enero de 2022, Keishla M. Rivera Santiago (Sra. Rivera
Santiago), por sí y en representación de sus hijas menores de edad, de
nombres Daiana, Alaniz y Camila, todas de apellidos Rodríguez Rivera,
instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de San
Sebastián (Municipio); El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); y El
Departamento de Obras Públicas (DTOP).3 En apretada síntesis, adujo
que, el 3 de enero de 2022, alrededor de las 6:00 p.m., sufrió
un accidente de tránsito, junto con sus tres (3) hijas menores de edad, en
la carretera 433 del barrio Guacio de San Sebastián, Puerto Rico. Adujo
que el área se encontraba sin iluminación y que la carretera por la cual
conducía se encontraba sin vallas protectoras. Explicó que, mientras tomó
una curva, su vehículo resbaló y perdió el control, lo cual ocasionó que este
se fuera por un barranco. Expresó que, a raíz de los daños sufridos, ella y
sus hijas se vieron en la obligación de recibir extenso tratamiento médico,
el cual continúa hasta el día de hoy. Sostuvo que el Municipio y el DTOP
son los dueños de la carretera 433 en el Municipio de San Sebastián,
Puerto Rico, lugar donde ocurrió el accidente. En su consecuencia, alegó
que la causa directa y adecuada de los daños sufridos fue la culpa y
negligencia del Municipio y el DTOP, por no mantener de forma segura y
adecuada las carreteras. A tenor, solicitó que se declarara Ha Lugar la
2 Código Municipal de Puerto Rico, supra, sec. 7001. 3 SUMAC, Entrada 1 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 3
Demanda y se condenara al Municipio y al DTOP al pago de $360,000.00
por concepto de daños y perjuicios, más intereses, costas, gastos y
honorarios de abogado.
Posteriormente, el 4 de abril de 2023, el Municipio de San Sebastián
presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.4 En esta, sostuvo que
la carretera 433 no es propiedad del Municipio, sino del Gobierno Estatal,
siendo esto certificado por Salvador Ramos Torres (Sr. Ramos Torres),
Encargado de la Propiedad del Municipio. En consecuencia, adujo que no
existe controversia en cuanto a que el lugar donde ocurrieron los hechos
no está bajo su jurisdicción, por lo que no tiene responsabilidad por los
daños alegados en la Demanda. Solicitó que se declarara Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria y se dictara sentencia de conformidad.
En respuesta, el 26 de abril de 2023, la Sra. Rivera Santiago
presentó Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por el
Municipio de San Sebastián.5 Sostuvo que, debido al momento en que se
encontraba el caso procesalmente, no procedía dictar sentencia sumaria.
Adujo que deseaba hacer descubrimiento de prueba y comprobar si el
Municipio no tenía ningún tipo de injerencia en la referida carretera.
Además, indicó que se debía esperar a que el ELA contestara la Demanda
y se dilucidara el control que cada parte pudo haber tenido sobre el lugar
donde ocurrió el accidente. En consecuencia, solicitó que se declarara No
Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el
Municipio.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual determinó que se mantenía en suspenso la solicitud de
sentencia sumaria presentada por el Municipio hasta que se llevara a cabo
el descubrimiento de prueba pertinente.6
4 SUMAC, Entrada 16 en SS2023CV00003. 5 SUMAC, Entrada 24 en SS2023CV00003. 6 SUMAC, Entrada 27 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 4
El 17 de mayo de 2023, el Municipio presentó una Contestación a
Demanda.7 Mediante esta, negó la mayoría de las alegaciones y presentó
sus defensas afirmativas. En lo pertinente al caso ante nos, negó la
responsabilidad del mantenimiento y seguridad de la carretera donde
ocurrieron los hechos, ya que esta no está bajo su jurisdicción. Además,
alegó que la investigación realizada por la Policía estableció que el
accidente ocurrió debido a desperfectos mecánicos del vehículo en su tren
delantero, lo que provocó pérdida de control del volante. En consecuencia,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda y la imposición de
costas, gastos y honorarios de abogados. Asimismo, solicitó que se
declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que se ha
mantenido en suspenso.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, la Sra. Rivera Santiago
presentó una Demanda Enmendada con el fin de modificar las cuantías de
reclamación de daños.8
En respuesta, el 5 de octubre de 2023, el ELA presentó su
Contestación a Demanda Enmendada.9 En esta, negó la mayoría de las
alegaciones y presentó sus defensas afirmativas. No obstante, aceptó que
el lugar donde ocurrieron los hechos está bajo la jurisdicción del ELA y el
DTOP. Por otra parte, entre sus defensas afirmativas, esbozó que el
incidente se debió única y exclusivamente a las actuaciones o negligencia
de la Sra. Rivera Santiago o, en la alternativa, del Municipio. Solicitó que
se declarara No Ha Lugar la Demanda.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de diciembre de 2024, el
Municipio presentó una Moción en Torno a Sentencia Sumaria Parcial.10
En esta, adujo que, el 4 de abril de 2023, presentó una moción para se
dictara sentencia sumaria parcial a su favor. Indicó que la referida moción
estaba apoyada de una Certificación, la cual establecía que la carretera PR
7 SUMAC, Entrada 29 en SS2023CV00003. 8 SUMAC, Entrada 42 en SS2023CV00003. 9 SUMAC, Entrada 45 en SS2023CV00003. 10 SUMAC, Entrada 62 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 5
433, no es propiedad del Municipio, sino del Gobierno Estatal. Solicitó que
se adjudicara su solicitud de sentencia parcial, declarándola Ha Lugar y
dictando sentencia de conformidad.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2024, el ELA presentó una
Moción de Desestimación.11 En lo pertinente al caso ante nos, sostuvo que,
del descubrimiento de prueba, surgió que existe un acuerdo colaborativo
entre el Municipio y el DTOP-ELA para el mantenimiento de carretera y
asfalto. Señaló que la carretera 433 es parte de las carreteras que
pertenecen al ELA, no obstante, el mantenimiento de dicha carretera es
responsabilidad del Municipio, por virtud del convenio suscrito que exime
al ELA de responsabilidad en este aspecto. Expresó que el pleito debe ser
desestimado en cuanto al ELA, toda vez que existe ausencia de una causa
de acción que justifique la concesión de un remedio por su parte. A tenor,
solicitó la desestimación de la reclamación en contra del ELA y el DTOP.
Concluido el descubrimiento de prueba, el 21 de enero de 2025, se
celebró una vista.12 Surge de la Minuta que el Municipio puntualizó que la
carretera era estatal. Señaló que el acuerdo con el ELA era para unos
aspectos específicos y desconocía si la carretera objeto de la controversia
era parte de los acuerdos. Asimismo, el TPI señaló que, por los argumentos
que se presentaron en sala, existía controversia sobre hechos sustanciales
que no ameritaban que el pleito se resolviera mediante sumaria. El TPI
ordenó al Municipio a replicar la moción de desestimación presentada por
el ELA y suplementar los argumentos levantados en corte abierta.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden
con relación a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el
Municipio.13 Mediante esta, solicitó del Municipio que fundamentara su
posición respecto a la alegación del ELA relacionada al memorando de
11 SUMAC, Entrada 65 en SS2023CV00003. 12 SUMAC, Entrada 68 en SS2023CV00003. 13 SUMAC, Entrada 70 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 6
entendimiento entre el ELA y el Municipio sobre el mantenimiento y
responsabilidad de las carreteras.
En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de febrero de 2025, el
Municipio presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.14 Mediante
esta, alegó que, aún bajo la existencia de un memorando de entendimiento,
la inmunidad invocada prevalece ya que el Código Municipal15 no contiene
ninguna excepción o condición por la cual la inmunidad pudiera dejarse sin
efecto. Solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria.
En respuesta, el 21 de marzo de 2025, la Sra. Rivera Santiago
presentó una Réplica a Solicitud de Desestimación Presentada por el
Estado Libre Asociado.16 Mediante esta, indicó que el contrato firmado
entre el ELA y el Municipio no libera de responsabilidad al ELA ya que la
carretera le pertenece. Sostuvo que, si bien es cierto que el ELA no tiene
la obligación de instalar vallas protectoras en todas sus carreteras, en este
caso en particular, las mismas eran necesarias debido a que al lado de la
carretera había un barranco. Alegó que el ELA fue negligente, toda vez que
la razón por la cual el vehículo se fue por un barranco fue por la falta de
vallas. En su consecuencia, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por el ELA.
Además, ese mismo día, la Sra. Rivera Santiago presentó una
Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por El Municipio de
San Sebastián.17 En síntesis, adujo que, del convenio suscrito por el ELA y
el Municipio, surge que el Municipio se encargará de los trabajos de asfalto
y de bacheo de las carreteras estatales a las que le brindarán servicios.
Indicó que la causa próxima del accidente fue un boquete que había en la
carretera, el cual era responsabilidad del Municipio asfaltarla. Indicó que,
aunque no existe controversia sobre la titularidad de la carretera donde
ocurrió el accidente, lo cierto es que el Municipio, mediante un contrato
14 SUMAC, Entrada 71 en SS2023CV00003. 15 Código Municipal, supra. 16 SUMAC, Entrada 75 en SS2023CV00003. 17 SUMAC, Entrada 76 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 7
válido, renunció a la inmunidad establecida. Solicitó que declarara No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio.
En respuesta, el 4 de abril de 2025, el ELA presentó una Réplica
mediante la cual reiteró los argumentos en cuanto a la existencia de un
convenio o acuerdo colaborativo para el mantenimiento de carreteras y
asfalto entre el Municipio y el DTOP-ELA.18 En lo pertinente al caso ante
nos, sostuvo que, como parte de los acuerdos del convenio, el Municipio
cumpliría con relevar al DTOP y a sus empleados por actos u omisiones de
éste, sus empleados, agentes o representantes por reclamaciones de
daños a terceras personas o a la propiedad relacionada con el desempeño
del Proyecto. En consecuencia, adujo que, bajo las cláusulas del convenio,
el ELA no responde a la Sra. Rivera Santiago. Expresó que el Municipio
responderá bajo lo pactado en el convenio, mediante el cual se relevó de
responsabilidad al DTOP-ELA. Por otro lado, expresó que la inmunidad que
reclama el Municipio, bajo el Artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto
Rico19, no prevalece ya que existe un acuerdo válido entre las partes. En
vista de ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción en
Cumplimiento de Orden presentada por el Municipio, el 27 de febrero de
2025.
El 15 de julio de 2025, notificada el mismo día, el TPI emitió una
Resolución atendiendo la solicitud de desestimación del ELA.20 Mediante
esta, el TPI dispuso que el ELA no demostró con certeza que la Sra. Rivera
Santiago no tenía derecho a remedio alguno. A tenor, expresó que procedía
tomar como ciertos los hechos bien alegados en la Demanda. No obstante,
aclaró que, lo anterior, no debe interpretarse como una determinación de
que el ELA es responsable de los daños sufridos por la Sra. Rivera
Santiago. Por lo anteriormente expuesto, declaró No Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por el ELA.
18 SUMAC, Entrada 77 en SS2023CV00003. 19 Código Municipal de Puerto Rico, supra, sec. 7084. 20 SUMAC, Entrada 79 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 8
Por otra parte, el mismo día, el TPI emitió y notificó una Sentencia
Sumaria Parcial.21 En esta, el TPI dispuso que el DTOP, en su Contestación
a la Demanda, señaló que la carretera donde ocurrió el accidente se
encuentra dentro de su jurisdicción. No obstante, expresó que se
desconoce si la vía donde ocurrió el accidente formaba parte de las
carreteras estatales que se impactarían en virtud del convenio suscrito
entre el DTOP y el Municipio. Lo anterior, toda vez que, de la cláusula
cuarta del aludido convenio, surge que el Municipio debía presentar una
tabla con la información (carretera y kilómetro) de las carreteras estatales
que impactaría en virtud del convenio, denominado como “el proyecto”,
información que debía certificarse por la Oficina de Sistemas Viales de
ACT, y que no obraba en autos documento alguno al respecto. Ante ello,
determinó que, habiéndose establecido que la carretera donde se originó
el accidente es propiedad del ELA, el Código Municipal le provee inmunidad
al Municipio con independencia de quién era el responsable del
mantenimiento. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, presentada el 4 de abril de 2023, por el
Municipio y desestimó la Demanda presentada contra este, en virtud de lo
establecido en el artículo 1.053(g) del Código Municipal de Puerto Rico. 22
Inconforme, el 29 de julio de 2025, el ELA presentó una Moción de
Reconsideración a Sentencia Sumaria Parcial.23 En síntesis, indicó que el
Municipio ha reconocido la existencia del Acuerdo Colaborativo de
Transferencia de Fondos, suscrito entre el Estado y el Municipio de San
Sebastián, aunque alegó no tener certeza de si la carretera en cuestión se
incluyó específicamente en la tabla de carreteras del convenio. Ante ello,
indicó que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
materiales esenciales, en particular, en cuanto a la vigencia y alcance dicho
acuerdo. Además, adujo que el Municipio, al firmar el convenio, se
comprometió a responder frente a terceras personas por su negligencia,
21 SUMAC, Entrada 80 en SS2023CV00003. 22 Código Municipal de Puerto Rico, supra, sec. 7084. 23 SUMAC, Entrada 82 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 9
por lo que el ELA no es responsable por los daños alegados en la
Demanda. Solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial
emitida el 15 de julio de 2025.
Por su parte, la Sra. Rivera Santiago presentó una Moción de
Reconsideración a Sentencia Dictada el 15 de julio de 2025 donde se
Desestima la Demanda a Favor del Municipio de San Sebastián.24 En
esencia, sostuvo que el TPI debió determinar que el Municipio válidamente
renunció a su inmunidad estatutaria. Adujo que el Municipio no puede ir en
contra de sus propios actos e invocar una inmunidad a la que renunció
válidamente en un contrato. Solicitó que se reconsiderara la Sentencia
Sumaria Parcial.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, el TPI emitió una
Resolución Final declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por el ELA.25 Asimismo, ese mismo día emitió una Resolución
Interlocutora mediante la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración
presentada por la Sra. Rivera Santiago.26
Inconforme, el 30 de septiembre de 2025, el ELA instó el recurso de
epígrafe y señaló el siguiente error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a pesar de la existencia de una controversia genuina sobre un hecho material esencial. En específico, si el mantenimiento de la carretera donde ocurrió el alegado accidente, incluido el depósito de asfalto, correspondía al Municipio, en virtud del acuerdo colaborativo en el que se obligó contractualmente con el DTOP a responder a terceros por los daños y perjuicios ocasionados por sus actuaciones y omisiones durante la ejecución del proyecto, relevar de responsabilidad a la agencia y mantener pólizas de seguro con endoso a favor de esta.
24 SUMAC, Entrada 83 en SS2023CV00003. 25 SUMAC, Entrada 85 en SS2023CV00003. 26 SUMAC, Entrada 86 en SS2023CV00003. TA2025AP00393 10
Por otro lado, el 29 de octubre de 2025, el Municipio presentó su
Alegato en Oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.
II A El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR
335 (2023); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho
mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de
litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia
material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022).
Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
En aras de prevalecer en una reclamación, la parte promovente
debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et
al., supra. Por su parte, en la oposición a una solicitud de sentencia
sumaria, la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según exigido
por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Id.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los TA2025AP00393 11
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita
la sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Id., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Ahora bien, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella
y otros, 213 DPR 980 (2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla
Posada y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024; Oriental
Bank v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Ahora bien, el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier
duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues
debe tratarse de una incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes. Id. Además,
existen casos que no se deben resolver mediante sentencia sumaria
porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones
juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Id. No TA2025AP00393 12
obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de
derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que nos
encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia
para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Banco Popular de
Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1,
resuelto el 7 de enero de 2025; Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla
Posada y otro, supra; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023);
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra; González Meléndez v. Mun.
San Juan et al., supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, así como de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v.
Mun. San Juan et al., supra. De esta manera, si entendemos que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Id.
III
El apelante plantea, como único señalamiento de error, que el TPI
erró al dictar sentencia sumaria, a pesar de la existencia de una
controversia genuina sobre un hecho material esencial. En específico, si el
mantenimiento de la carretera donde ocurrió el accidente correspondía al
Municipio, en virtud del acuerdo colaborativo constituido entre el ELA y el
Municipio. Señaló que, mediante dicho convenio, el Municipio se obligó
contractualmente con el DTOP a responder a terceros por los daños y
perjuicios ocasionados por sus actuaciones y omisiones durante la
ejecución del proyecto; relevar de responsabilidad a la agencia; y mantener
pólizas de seguro con endoso a favor de esta.
Luego de examinar cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable, concluimos que el TPI incidió en su determinación. Veamos. TA2025AP00393 13
Según la normativa esbozada, la sentencia sumaria generalmente
no procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales. En específico, un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe
tratarse de una incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.
En el caso de autos, aun cuando el TPI determinó que no existía
controversia sustancial, indicó que se desconocía si la vía donde ocurrió el
accidente formaba parte de las carreteras estatales que se impactarían en
virtud del convenio suscrito entre el DTOP y el Municipio. Lo anterior, toda
vez que, de la cláusula cuarta del aludido convenio, surge que el Municipio
debía presentar una tabla con la información (carretera y kilómetro) de las
carreteras estatales que impactaría en virtud del convenio, denominado
como “el proyecto”, información que debía certificarse por la Oficina de
Sistemas Viales de ACT, y que no obraba en autos documento alguno al
respecto. Aun así, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial presentada por el Municipio y desestimó la Demanda presentada
en contra este, en virtud de lo establecido en el Artículo 1.053(g) del Código
Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendado, 21
LPRA sec. 7084.
Al revisar la prueba documental que obra en autos, colegimos que
existen hechos materiales en controversia que impiden la adjudicación
sumaria del caso. Ello debido a que, aunque el Código Municipal concede
inmunidad a los municipios, lo cierto es que entre el Municipio y el ELA
existe un Acuerdo Colaborativo de Transferencia de Fondos para el
Mantenimiento de Carreteras y Asfalto al Municipio para Mejoras a la
Infraestructura Vial. En particular, mediante este convenio, se estableció
que el Municipio cumpliría con relevar al DTOP y a sus empleados por
actos u omisiones de este, sus empleados, agentes o representantes por TA2025AP00393 14
reclamaciones de daños a terceras personas o a la propiedad relacionada
con el desempeño del Proyecto. Evidentemente, los hechos antes narrados
son contradictorios, pues de la prueba documental que obra en el
expediente ante nos, los referidos hechos no fueron del todo probados.
Específicamente, existe una controversia genuina con relación a si la vía
donde ocurrió el accidente formaba parte de las carreteras sujetas al
convenio suscrito entre el ELA y el Municipio.
De una revisión cuidadosa del expediente ante nos, colegimos que
existen controversias de hechos esenciales y materiales que impiden la
adjudicación sumaria del caso de autos. En esta etapa de los
procedimientos, ninguno de los documentos presentados por las partes
establece claramente si la vía donde ocurrió el accidente formaba parte de
las carreteras sujetas al convenio suscrito. En vista de lo antes expuesto,
no albergamos duda de que el foro de origen erró al resolver el presente
caso sumariamente, aun cuando existen controversias de hecho que
impiden la adjudicación sumaria y que requieren la continuación del trámite
ordinario. En conclusión, el error señalado se cometió.
En fin, al evaluar concienzuda y ponderadamente de novo los
eventos procesales al palio de la normativa jurídica antes esbozada,
determinamos que no procede resolver el presente caso sumariamente.
Por consiguiente, revocamos la Sentencia que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Sumaria Parcial apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y certifica el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones