ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
KATHERIN ROMÁN Apelación procedente del Parte Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00074 Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.: BY2025CV06070 AUTORIDAD DE FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL DE Sobre: PUERTO RICO LEY DE Parte Apelante TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTO EDITO PARA ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2026
Comparece la Autoridad de Asesoría Financiera y
Agencia Fiscal de Puerto Rico (“AAFAF” o “Apelante”) y
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de
diciembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro
apelado”). En esa ocasión, el foro de instancia ordenó
a la Autoridad a divulgar cierta información relacionada
a los empleados de la AAFAF.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación recurrida y devolvemos el
caso al foro de instancia para la celebración de una
vista.
1 Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00074 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 17 de noviembre de 2025, Katherin Román (“Sra.
Román” o “Apelada”) presentó un Recurso Especial de
Acceso a Información Pública2. Mediante dicho recurso
alegó haber cursado varios requerimientos de información
entre los meses de septiembre y octubre de 2025.
El 15 de diciembre de 2025, la AAFAF presentó una
Moción de Desestimación del “Recurso Especial de Acceso
a Información Pública”3. En esa ocasión, la Apelante hizo
referencia a los cuatro (4) requerimientos cursados por
la Sra. Román. En el primer y cuarto requerimiento, la
Sra. Román solicitó el nombre, apellidos, puestos y
salarios de los empleados de confianza. En esa ocasión,
la Apelante indicó que la información solicitada no
constituye información pública, en la medida en que la
Apelada “pretende que se divulgue información que
permite identificar individualmente a empleados de la
AAFAF, asociando sus nombres con salarios específicos y
datos de contacto directo”4. Además, la Apelante indicó
que en la información solicitada existen riesgos reales
de seguridad personal, financiera e institucional debido
a que la exposición a dicha información personal facilita
escenarios de hostigamiento, fraude financiero, robo de
identidad, entre otros. Finalmente, la AAFAF señaló que
el balance de intereses favorece la protección de la
confidencialidad. Lo anterior debido a que “la
información relevante sobre la gestión pública de la
2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #8 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd., pág. 5. TA2026AP00074 3
AAFAF, incluyendo su estructura organizacional y el uso
de fondos públicos, ya ha sido divulgada conforme a
ley”5. El 30 de septiembre de 2025, la Sra. Román presentó
el segundo requerimiento mediante el cual solicitó los
gastos por servicios profesionales para los años 2019 al
2025. Respecto a dicho requerimiento, la AAFAF alegó que
es académico por tratarse de información que fue
producida. Finalmente, el 2 de octubre de 2025, la Sra.
Román presentó un tercer requerimiento solicitando el
nombre y apellido de los empleados, teléfono y extensión,
correo electrónico, ubicación de la oficina, región que
pertenece y servicios que ofrece. En esa ocasión, la
Apelante afirmó que la Sra. Román solicitó información
amplia e indiscriminada. En esta ocasión, la Apelante
señaló haber provisto la información necesaria y
pertinente para identificar las funciones
institucionales de su personal, incluyendo las
clasificaciones de cada puesto, la ubicación general de
los empleados en el Centro Gubernamental Minillas, y los
canales oficiales de comunicación de la AAFAF6.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el foro
de instancia emitió una Sentencia7 ordenando a la AAFAF
a producir lo siguiente:
1. Nombres, apellidos, puestos y salarios de los
empleados de confianza.
2. Nombres, y apellidos de empleados, teléfono y
extensión, correo electrónico, ubicación de la
oficina, región que pertenece y servicios que
ofrece.
5 Íd., pág. 11. 6 Íd., pág. 14. 7 Véase Entrada #9 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00074 4
Inconforme con dicha determinación, el 20 de enero
de 2026, la AAFAF presentó un recurso de apelación en el
que hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO ORDENÓ LA DIVULGACIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS ASOCIADOS A PUESTOS Y SALARIOS DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTACTO DIRECTO DE EMPLEADOS.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN QUE NO ESTÉ DOCUMENTADA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN CONTAR CON UNA ALEGACIÓN RESPONSIVA, CUANDO NO SE HABÍA PASADO PRUEBA, NI CELEBRADO VISTA.
Respecto a la parte apelada, cabe señalar que esta
no compareció ante este Tribunal.
-II-
A. Derecho de acceso a la información pública
En nuestra jurisdicción la norma es que los
ciudadanos tienen un derecho de acceso a información
pública. Este derecho, según ha reconocido el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario de los
derechos de libertad de expresión, prensa y asociación
establecidos en la Sección 4 del Art. II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico8.
El propósito primordial que persigue el reconocimiento
de estos derechos es garantizar la libre discusión de
los asuntos del gobierno y con ello, “asegurar y
facilitar a todos los ciudadanos el derecho a examinar
8 Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003). TA2026AP00074 5
el contenido de los expedientes, informes y documentos
que se recopilan en la gestión del gobierno y que constan
en las agencias del Estado”9. En armonía con ello,
nuestro más alto foro ha expuesto lo siguiente: “[e]n
una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta
imperativo reconocer al ciudadano común “el derecho
legal a examinar e investigar como [sic] se conducen sus
asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone
la más urgente necesidad pública”10.
De igual forma, el artículo 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que
“[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar
copia de cualquier documento público de Puerto Rico,
salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la
ley”11. Sin embargo, todo lo aquí dispuesto no significa
que el derecho es absoluto e ilimitado. El ejercicio de
este derecho depende de que la información solicitada
sea propiamente pública12.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
KATHERIN ROMÁN Apelación procedente del Parte Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00074 Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.: BY2025CV06070 AUTORIDAD DE FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL DE Sobre: PUERTO RICO LEY DE Parte Apelante TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTO EDITO PARA ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2026
Comparece la Autoridad de Asesoría Financiera y
Agencia Fiscal de Puerto Rico (“AAFAF” o “Apelante”) y
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de
diciembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro
apelado”). En esa ocasión, el foro de instancia ordenó
a la Autoridad a divulgar cierta información relacionada
a los empleados de la AAFAF.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación recurrida y devolvemos el
caso al foro de instancia para la celebración de una
vista.
1 Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00074 2
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 17 de noviembre de 2025, Katherin Román (“Sra.
Román” o “Apelada”) presentó un Recurso Especial de
Acceso a Información Pública2. Mediante dicho recurso
alegó haber cursado varios requerimientos de información
entre los meses de septiembre y octubre de 2025.
El 15 de diciembre de 2025, la AAFAF presentó una
Moción de Desestimación del “Recurso Especial de Acceso
a Información Pública”3. En esa ocasión, la Apelante hizo
referencia a los cuatro (4) requerimientos cursados por
la Sra. Román. En el primer y cuarto requerimiento, la
Sra. Román solicitó el nombre, apellidos, puestos y
salarios de los empleados de confianza. En esa ocasión,
la Apelante indicó que la información solicitada no
constituye información pública, en la medida en que la
Apelada “pretende que se divulgue información que
permite identificar individualmente a empleados de la
AAFAF, asociando sus nombres con salarios específicos y
datos de contacto directo”4. Además, la Apelante indicó
que en la información solicitada existen riesgos reales
de seguridad personal, financiera e institucional debido
a que la exposición a dicha información personal facilita
escenarios de hostigamiento, fraude financiero, robo de
identidad, entre otros. Finalmente, la AAFAF señaló que
el balance de intereses favorece la protección de la
confidencialidad. Lo anterior debido a que “la
información relevante sobre la gestión pública de la
2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #8 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd., pág. 5. TA2026AP00074 3
AAFAF, incluyendo su estructura organizacional y el uso
de fondos públicos, ya ha sido divulgada conforme a
ley”5. El 30 de septiembre de 2025, la Sra. Román presentó
el segundo requerimiento mediante el cual solicitó los
gastos por servicios profesionales para los años 2019 al
2025. Respecto a dicho requerimiento, la AAFAF alegó que
es académico por tratarse de información que fue
producida. Finalmente, el 2 de octubre de 2025, la Sra.
Román presentó un tercer requerimiento solicitando el
nombre y apellido de los empleados, teléfono y extensión,
correo electrónico, ubicación de la oficina, región que
pertenece y servicios que ofrece. En esa ocasión, la
Apelante afirmó que la Sra. Román solicitó información
amplia e indiscriminada. En esta ocasión, la Apelante
señaló haber provisto la información necesaria y
pertinente para identificar las funciones
institucionales de su personal, incluyendo las
clasificaciones de cada puesto, la ubicación general de
los empleados en el Centro Gubernamental Minillas, y los
canales oficiales de comunicación de la AAFAF6.
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el foro
de instancia emitió una Sentencia7 ordenando a la AAFAF
a producir lo siguiente:
1. Nombres, apellidos, puestos y salarios de los
empleados de confianza.
2. Nombres, y apellidos de empleados, teléfono y
extensión, correo electrónico, ubicación de la
oficina, región que pertenece y servicios que
ofrece.
5 Íd., pág. 11. 6 Íd., pág. 14. 7 Véase Entrada #9 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00074 4
Inconforme con dicha determinación, el 20 de enero
de 2026, la AAFAF presentó un recurso de apelación en el
que hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO ORDENÓ LA DIVULGACIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS ASOCIADOS A PUESTOS Y SALARIOS DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTACTO DIRECTO DE EMPLEADOS.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN QUE NO ESTÉ DOCUMENTADA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN CONTAR CON UNA ALEGACIÓN RESPONSIVA, CUANDO NO SE HABÍA PASADO PRUEBA, NI CELEBRADO VISTA.
Respecto a la parte apelada, cabe señalar que esta
no compareció ante este Tribunal.
-II-
A. Derecho de acceso a la información pública
En nuestra jurisdicción la norma es que los
ciudadanos tienen un derecho de acceso a información
pública. Este derecho, según ha reconocido el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario de los
derechos de libertad de expresión, prensa y asociación
establecidos en la Sección 4 del Art. II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico8.
El propósito primordial que persigue el reconocimiento
de estos derechos es garantizar la libre discusión de
los asuntos del gobierno y con ello, “asegurar y
facilitar a todos los ciudadanos el derecho a examinar
8 Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003). TA2026AP00074 5
el contenido de los expedientes, informes y documentos
que se recopilan en la gestión del gobierno y que constan
en las agencias del Estado”9. En armonía con ello,
nuestro más alto foro ha expuesto lo siguiente: “[e]n
una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta
imperativo reconocer al ciudadano común “el derecho
legal a examinar e investigar como [sic] se conducen sus
asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone
la más urgente necesidad pública”10.
De igual forma, el artículo 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que
“[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar
copia de cualquier documento público de Puerto Rico,
salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la
ley”11. Sin embargo, todo lo aquí dispuesto no significa
que el derecho es absoluto e ilimitado. El ejercicio de
este derecho depende de que la información solicitada
sea propiamente pública12.
Nuestro ordenamiento jurídico ha definido el
término de “información pública”. Según el Art. 279 del
Código Civil: “[e]s un instrumento público el que
autoriza un notario o un funcionario público competente
en el ejercicio de su función, con las formalidades que
requiere la ley […]”13.
Una vez el documento es catalogado como público,
cualquier ciudadano puede solicitar su inspección14. En
virtud de ello, “[e]n la medida en que todo ciudadano
tiene el derecho a inspeccionar cualquier documento
9 Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). 10 Íd., pág. 175. 11 32 LPRA § 1781. 12 Nieves v. Junta, supra, pág. 102. 13 31 LPRA § 6171. 14 Nieves v. Junta, supra, pág. 103; Ortiz v. Dir. Adm. De Los
Tribunales, supra, pág. 176. TA2026AP00074 6
público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo,
causa al solicitante un daño claro, palpable y real”15,
ya que tal impedimento lesiona el derecho inherente del
ciudadano a estar informado. El Estado sólo podrá negar
válidamente el acceso a determinado documento público en
un marco circunstancial delimitado16. En estas
circunstancias, el peso de la prueba para justificar
cualquier reclamo de confidencialidad corresponde al
Estado17.
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que el
derecho a la información pública no es absoluto ni
ilimitado, y está sujeto a aquellas limitaciones que,
por necesidad imperiosa el Estado imponga18. Así, se ha
reconocido que un reclamo de confidencialidad por parte
del Estado puede prosperar sólo cuando: (1) una ley o un
reglamento así específicamente lo declara; (2) la
comunicación está protegida por alguno de los
privilegios evidenciarios que pueden invocar los
ciudadanos; (3) revelar la información puede lesionar
derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de la
identidad de un confidente conforme a la Regla 515 de
Evidencia19; o (5) es información oficial bajo la Regla
514 de Evidencia20. El examen judicial al cual deberá
someterse cualquier reclamo de confidencialidad de
documentos e información pública dependerá de la
15 Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, supra, pág. 177. 16 Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 591 (2007); Nieves v. Junta, supra, pág. 103. 17 E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 12 (2004). 18 Ortiz v. Dir. Adm. De los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). 19 32 LPRA Ap. VI, R. 515. 20 32 LPRA Ap. VI, R. 514; Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum,
supra, pág. 591; Nieves v. Junta, supra, pág. 103; Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, supra, pág. 177; Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 24 (2000). TA2026AP00074 7
excepción que invoque el Estado como fundamento vis-a-
vis el pedido de información21.
Cuando el gobierno invoca una ley o reglamento como
fundamento para negar al ciudadano el acceso a
información pública, la regulación debe satisfacer un
escrutinio judicial estricto. Por tanto, será necesario
evaluar las barreras levantadas por el estado como
fundamento para denegar un pedido de información bajo
los siguientes requisitos: (a) si la restricción cae
dentro del poder constitucional del gobierno; (b) si
propulsa un interés gubernamental apremiante; (c) que el
interés no esté directamente relacionado con la
supresión de la libertad de expresión; y (d) que la
restricción a la libertad de expresión no sea mayor de
lo necesario para propulsar dicho interés22. En otras
palabras, el tribunal deberá hacer un balance de
intereses a base de un análisis de la totalidad de las
circunstancias para determinar si el reclamo del Estado
responde a la existencia de intereses apremiantes de
mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho
ciudadano a la información23. Ese balance se realizará
de forma estricta a favor del reclamante de la solicitud
y en contra del privilegio gubernamental24.
B. Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública
En vista de la consistente jurisprudencia que
reconocía el derecho de las personas al acceso de la
información pública, fue aprobada la Ley Núm. 141 de 1
de agosto de 2019, según enmendada, conocida como Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a
21 Ortiz v. Dir. Adm. De Los Tribunales, supra, pág. 178. 22 Angueira v. J.L.B.P., supra, págs. 24-25. 23 Íd., págs. 25-26; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 938 (1992). 24 López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). TA2026AP00074 8
la Información Pública (“Ley 141-2019”). Como lo indica
su título, esta ley fue promulgada por la Asamblea
Legislativa a los fines de promover el acceso a la
información pública mediante mecanismos procesales
ágiles y económicos que propicien la transparencia25.
Surge de la Exposición de Motivos, además, que:
[e]s importante que entre el gobierno y la ciudadanía exista un ambiente de respeto, transparencia y comunicación afectiva. Mantener el orden es importante y la transparencia de un gobierno aún más; la ciudadanía tiene el derecho de saber cómo se manejan los fondos públicos y cómo se toman las decisiones que afectarán el futuro de Puerto Rico y sus habitantes.
A esos efectos, el Artículo 3 de la Ley 141-2019
establece una política de apertura a la información y
documentación, que incluya la disponibilidad de la
tecnología y de los avances necesarios para hacer valer
el derecho de los ciudadanos a la información y
documentación pública oportunamente de forma accesible26.
Por su parte, la referida legislación dispone que, salvo
circunstancias extraordinarias específicamente
fundamentadas, no se le requerirá a ningún ciudadano la
contratación de un abogado para poder radicar el recurso
y no se le podrá impedir tramitar su caso por derecho
propio27.
A los fines de viabilizar un reclamo de acceso a la
información pública cuando este haya sido negado por
alguna entidad gubernamental, el Art. 9 de la mencionada
legislación permite a los ciudadanos presentar un Recurso
Especial de Acceso a Información Pública. En específico,
el referido artículo dispone:
Cualquier persona a la cual una entidad gubernamental le haya notificado su 25 Véase Exposición de Motivos de la Ley 141-2019, según enmendada. 26 Véase Art. 3 de la Ley 141-2019, según enmendada. 27 Véase Art. 9 de la Ley 141-2019, según enmendada. TA2026AP00074 9
determinación de no entregar la información solicitada o que no haya hecho entrega de la información dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
C. Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico
En el 2019 se aprobó la Ley Núm. 122 de 1 de agosto
de 2019, también conocida como Ley de Datos Abiertos del
Gobierno de Puerto Rico28. Esta legislación se aprobó con
el propósito de incorporar tendencias innovadoras en el
manejo de datos para el beneficio de los ciudadanos. Así,
en su Artículo 4, se decretó como política pública del
Gobierno lo siguiente:
[S]e establece como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo efectivo de datos gubernamentales es esencial para apoyar los procesos de innovación de todos los sectores en Puerto Rico, el facilitar una cultura de mejoramiento continuo y de rendición de cuentas en el organismo gubernamental, el desarrollo y crecimiento económico sostenible, y el generar resultados tangibles, de valor y de impacto a nuestros ciudadanos29.
Por su parte, la referida legislación dispone que
todo reclamo de confidencialidad que haga cualquier
Organismo Gubernamental para proteger o evitar la
divulgación de un dato deberá realizarse conforme los
siguientes criterios:
a. que una ley así lo disponga; b. que el dato está protegido por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; c. que revelar el dato puede lesionar derechos fundamentales de terceros; d. que se trate de la identidad de un confidente; o e. que sea “información oficial” conforme a la Regla 514 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
28 Ley Núm. 122-2019, 3 LPRA § 9891 et seq. 29 3 LPRA § 9894. TA2026AP00074 10
Del mismo modo, esta legislación incorpora
excepciones adicionales a la hora de divulgar datos
públicos, las cuales se enumeran a continuación:
i. Toda información y/o documentación que sea clasificada como de seguridad nacional;
ii. Reglas o prácticas de personal internas de un Organismo Gubernamental;
iii. Comunicaciones internas entre dependencias;
iv. Información pública que aplique alguno de los privilegios reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto Rico, leyes y Reglas de Evidencia, incluyendo la Información Oficial e Información Oficial- Decisional en Procedimientos Deliberativos sobre Política Pública, según reconocido por la jurisprudencia;
v. Información asociada a litigios civiles o criminales en los que un Organismo Gubernamental sea parte o empleado o funcionario público que por razón de su empleo sea parte, siempre que el litigio esté pendiente a la fecha de la solicitud o se encuentren en el proceso de investigación;
vi. Información que si fuera divulgada podría invadir la privacidad de un tercero o lesionar sus derechos fundamentales;
vii. Información sobre confidentes o encubiertos; investigaciones y/o procesamiento que incida en que a un ciudadano se le prive de un juicio justo e imparcial, o información que ponga en peligro la seguridad física de cualquier Persona;
viii. Sumario del ministerio público, el cual es privilegiado, o el (work product) que obre en el expediente investigativo, o que contenga información y/o documentación relacionada a una investigación en curso;
ix. Información sobre secretos de negocios obtenidos por una Persona, que es confidencial por contrato, estatuto o decisión judicial;
x. Información comercial o financiera para la que se demuestre que la divulgación causaría un daño competitivo sustancial a la persona de la que se obtuvo la información;
xi. Todo tipo de información relacionada a la dirección física, número de teléfono, TA2026AP00074 11
información de contacto de emergencia, número de seguro social, número de tarjeta de crédito, información contributiva y/o financiera, actividad bancaria, información confidencial de terceros privados, secretos de negocio, planillas contributivas, débito o número de acceso que sea recopilada o mantenida por el Organismo Gubernamental; e
xii. Información relacionada con la seguridad de la red informática o con su diseño, operación o defensa de dicha red informática.30
-III-
En el presente recurso, la Sra. Román le cursó
cuatro requerimientos de información a la AAFAF. En
ellos, solicitó diversa información como nombres,
apellidos, puestos y salarios de los empleados de
confianza. Además, solicitó el número de teléfono,
extensión, correo electrónico, ubicación de oficina,
región en la que trabaja y el servicio que ofrece cada
uno de estos empleados. Cabe señalar que también solicitó
los gastos por servicios profesionales desde el año 2019
hasta el presente.
Ante tales requerimientos, la AAFAF presentó un
recurso de apelación en el que solicitó que se desestime
el recurso presentado por la Sra. Román o, en su
alternativa, se devuelva el caso al foro de instancia
para la celebración de una vista donde la Apelada pueda
demostrar que proceden sus requerimientos. A
continuación, discutimos, de manera conjunta, los
señalamientos de error planteados por la AAFAF.
Según expusimos en el acápite II, en nuestro
ordenamiento jurídico el derecho a la información
pública no es absoluto. En el caso de epígrafe, la AAFAF
proveyó la información solicitada en el segundo
requerimiento, a saber, los gastos por servicios
30 Íd. TA2026AP00074 12
profesionales para los años 2019 al 2025. Además,
referente a la solicitud de producir los puestos de los
empleados junto con el salario, la Apelante afirma que
tal información se encuentra disponible en su página de
internet. Ahora bien, respecto al resto de los
requerimientos, la AAFAF plantea que la información
solicitada infringe el derecho a la intimidad y crea un
riesgo de seguridad para los empleados sobre los cuales
se hace la solicitud. Como parte de sus planteamientos,
la AAFAF sostiene que divulgar el nombre del empleado
junto con otra información personal no adelanta ningún
fin público, sino que lo expone a intentos de presión
indebida que, a su vez, afecta la integridad de la
gestión pública que realiza.
Ante tales planteamientos, la información
solicitada no debe ser provista de manera automática o
mecánica. Por el contrario, le corresponde al foro
sentenciador realizar un balance de intereses donde
evalúe el requisito sobre la información solicitada vis-
a-vis los fundamentos planteados por la AAFAF. Es decir,
el foro de instancia debe llevar a cabo un análisis de
la totalidad de las circunstancias para determinar si el
reclamo de la aquí Apelante responde a intereses
apremiantes de mayor jerarquía que los valores
protegidos por el derecho que ostenta la Sra. Román de
acceso a información pública.
A tenor con lo anterior, concluimos que, la orden
de producir la información en controversia no debió haber
ocurrido sin la previa celebración de una vista, donde
el tribunal evaluara la totalidad de las circunstancias.
Siendo así, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos TA2026AP00074 13
el caso al foro de instancia para la celebración de una
vista conforme a lo aquí expresado.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación apelada y devolvemos el caso al foro de
instancia para la celebración de vista con el propósito
de evaluar los planteamientos de las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones