Katherin Román v. Autoridad De Financiera Y Agencia Fiscal De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketTA2026AP00074
StatusPublished

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Katherin Román v. Autoridad De Financiera Y Agencia Fiscal De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

KATHERIN ROMÁN Apelación procedente del Parte Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2026AP00074 Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.: BY2025CV06070 AUTORIDAD DE FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL DE Sobre: PUERTO RICO LEY DE Parte Apelante TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTO EDITO PARA ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2026

Comparece la Autoridad de Asesoría Financiera y

Agencia Fiscal de Puerto Rico (“AAFAF” o “Apelante”) y

solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de

diciembre de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro

apelado”). En esa ocasión, el foro de instancia ordenó

a la Autoridad a divulgar cierta información relacionada

a los empleados de la AAFAF.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la determinación recurrida y devolvemos el

caso al foro de instancia para la celebración de una

vista.

1 Notificada el 18 de diciembre de 2025. TA2026AP00074 2

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia de epígrafe.

El 17 de noviembre de 2025, Katherin Román (“Sra.

Román” o “Apelada”) presentó un Recurso Especial de

Acceso a Información Pública2. Mediante dicho recurso

alegó haber cursado varios requerimientos de información

entre los meses de septiembre y octubre de 2025.

El 15 de diciembre de 2025, la AAFAF presentó una

Moción de Desestimación del “Recurso Especial de Acceso

a Información Pública”3. En esa ocasión, la Apelante hizo

referencia a los cuatro (4) requerimientos cursados por

la Sra. Román. En el primer y cuarto requerimiento, la

Sra. Román solicitó el nombre, apellidos, puestos y

salarios de los empleados de confianza. En esa ocasión,

la Apelante indicó que la información solicitada no

constituye información pública, en la medida en que la

Apelada “pretende que se divulgue información que

permite identificar individualmente a empleados de la

AAFAF, asociando sus nombres con salarios específicos y

datos de contacto directo”4. Además, la Apelante indicó

que en la información solicitada existen riesgos reales

de seguridad personal, financiera e institucional debido

a que la exposición a dicha información personal facilita

escenarios de hostigamiento, fraude financiero, robo de

identidad, entre otros. Finalmente, la AAFAF señaló que

el balance de intereses favorece la protección de la

confidencialidad. Lo anterior debido a que “la

información relevante sobre la gestión pública de la

2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #8 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd., pág. 5. TA2026AP00074 3

AAFAF, incluyendo su estructura organizacional y el uso

de fondos públicos, ya ha sido divulgada conforme a

ley”5. El 30 de septiembre de 2025, la Sra. Román presentó

el segundo requerimiento mediante el cual solicitó los

gastos por servicios profesionales para los años 2019 al

2025. Respecto a dicho requerimiento, la AAFAF alegó que

es académico por tratarse de información que fue

producida. Finalmente, el 2 de octubre de 2025, la Sra.

Román presentó un tercer requerimiento solicitando el

nombre y apellido de los empleados, teléfono y extensión,

correo electrónico, ubicación de la oficina, región que

pertenece y servicios que ofrece. En esa ocasión, la

Apelante afirmó que la Sra. Román solicitó información

amplia e indiscriminada. En esta ocasión, la Apelante

señaló haber provisto la información necesaria y

pertinente para identificar las funciones

institucionales de su personal, incluyendo las

clasificaciones de cada puesto, la ubicación general de

los empleados en el Centro Gubernamental Minillas, y los

canales oficiales de comunicación de la AAFAF6.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, el foro

de instancia emitió una Sentencia7 ordenando a la AAFAF

a producir lo siguiente:

1. Nombres, apellidos, puestos y salarios de los

empleados de confianza.

2. Nombres, y apellidos de empleados, teléfono y

extensión, correo electrónico, ubicación de la

oficina, región que pertenece y servicios que

ofrece.

5 Íd., pág. 11. 6 Íd., pág. 14. 7 Véase Entrada #9 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026AP00074 4

Inconforme con dicha determinación, el 20 de enero

de 2026, la AAFAF presentó un recurso de apelación en el

que hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO ORDENÓ LA DIVULGACIÓN DE NOMBRES Y APELLIDOS ASOCIADOS A PUESTOS Y SALARIOS DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTACTO DIRECTO DE EMPLEADOS.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO A LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN QUE NO ESTÉ DOCUMENTADA.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN CONTAR CON UNA ALEGACIÓN RESPONSIVA, CUANDO NO SE HABÍA PASADO PRUEBA, NI CELEBRADO VISTA.

Respecto a la parte apelada, cabe señalar que esta

no compareció ante este Tribunal.

-II-

A. Derecho de acceso a la información pública

En nuestra jurisdicción la norma es que los

ciudadanos tienen un derecho de acceso a información

pública. Este derecho, según ha reconocido el Tribunal

Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario de los

derechos de libertad de expresión, prensa y asociación

establecidos en la Sección 4 del Art. II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico8.

El propósito primordial que persigue el reconocimiento

de estos derechos es garantizar la libre discusión de

los asuntos del gobierno y con ello, “asegurar y

facilitar a todos los ciudadanos el derecho a examinar

8 Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003). TA2026AP00074 5

el contenido de los expedientes, informes y documentos

que se recopilan en la gestión del gobierno y que constan

en las agencias del Estado”9. En armonía con ello,

nuestro más alto foro ha expuesto lo siguiente: “[e]n

una sociedad que se gobierna a sí misma, resulta

imperativo reconocer al ciudadano común “el derecho

legal a examinar e investigar como [sic] se conducen sus

asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone

la más urgente necesidad pública”10.

De igual forma, el artículo 409 del Código de

Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que

“[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar

copia de cualquier documento público de Puerto Rico,

salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la

ley”11. Sin embargo, todo lo aquí dispuesto no significa

que el derecho es absoluto e ilimitado. El ejercicio de

este derecho depende de que la información solicitada

sea propiamente pública12.

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