Karen Calderón Peña v. José Luis Jourdan Pastor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025AP00229
StatusPublished

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Karen Calderón Peña v. José Luis Jourdan Pastor, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

KAREN APELACIÓN procedente CALDERÓN PEÑA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelada de Carolina

v. TA2025AP00229 Caso Núm.: JOSÉ LUIS FDI20071028 JOURDAN PASTOR Sobre: Parte Apelante Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, el 23 de septiembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor José Luis

Jourdan Pastor (Sr. Jourdan Pastor; parte apelante) y nos solicita que

revoquemos la Resolución - Determinación Sobre Pensión Alimentaria

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(TPI) emitida el 8 de julio de 2025 y notificada el 11 de julio de 2025.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

La señora Karen Calderón Peña (Sra. Calderón Peña; parte

apelada) y el Sr. Jourdan Pastor procrearon dos hijos. En su divorcio se

establecieron pensiones alimentarias para los dos hijos, ambos menores

en aquel entonces. Posteriormente uno de los menores (JKJC) advino a la

mayoría de edad; por tal motivo, el 28 de septiembre de 2023, el Sr.

Jourdan Pastor solicitó al TPI se le relevara de la pensión para JKJC y

además solicitó que revisara la pensión alimentaria para la aún menor

KJJC. Luego de celebrada una vista evidenciaria, evaluado el expediente

del caso y aquilatada la prueba presentada, el foro primario declaró Ha

Lugar la petición de relevo el 25 de junio de 2024. Por tanto, determinó que TA2025AP00229 2

se modificaba entonces la pensión a $700.00 mensuales exclusivamente

en beneficio de la menor KJJC más el pago de plan médico y el 50% de los

gastos médicos extraordinarios no cubiertos por el plan, y adicionalmente

refirió el caso al Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias para realizar

la revisión de pensión alimentaria de la menor.1

El Oficial Examinador llevó a cabo su encomienda y preparó un

informe donde realizó determinaciones de hechos, conclusiones de

derecho y expuso sus recomendaciones. En dicho informe el Oficial

Examinador expuso las siguientes recomendaciones:

• Del 28 de septiembre de 2023 al 17 de marzo de 2024, una pensión alimentaria de $1,170.32[.] • Del 25 de junio de 2024 al 21 de marzo de 2025, una pensión alimentaria mensual de $982.62. • Del 22 de marzo de 2025 en adelante, una pensión alimentaria mensual de $1,209.09, a razón de $588.00 bisemanales, por medio de una Orden de Retención de Ingresos en el Origen (ORIO) a su patrono. Además, que se ordene a las partes que los gastos universitarios (no cubiertos por la beca) y los gastos de salud no cubiertos por el plan médico de la menor (incluyendo terapias físicas), sean asumidos por razón de 58% el alimentante y 42% la promovente, mediante reembolso en el término de 20 días, previa notificación y presentación de evidencia de pago, teniendo 20 días desde que se incurrió en el gasto para presentar dicha evidencia, so pena de entenderse renunciados, salvo que medien circunstancias extraordinarias.2

En su Resolución - Determinación Sobre Pensión Alimentaria, el TPI

aprobó e hizo formar parte de su dictamen el informe y recomendaciones

presentadas por el Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias. Por

tanto, a la luz de lo citado, el TPI ordenó al apelante proveer a favor de la

menor KJJC una pensión alimentaria mensual de $1,170.32, de 28 de

septiembre de 2023 al 17 de marzo de 2024, $982.62, del 25 de junio de

2024 al 21 de marzo de 2025 y una pensión de $1,209.09, a razón de

$558.00 bisemanales, del 22 de marzo en adelante. De igual manera,

ordenó a las partes que “en cuanto a los gastos universitarios (no cubiertos

por la beca) y los gastos de salud no cubiertos por el plan médico de la

1 Apéndice del recurso, Apéndice 4. 2 Apéndice del recurso, Apéndice 1, págs. 7-8. TA2025AP00229 3

menor (incluyendo terapias físicas), sean asumidos por razón de 58% el

alimentante y 42% la promovente”.3 Esto último mediante reembolso en el

término de 20 días, previa la presentación de evidencia de pago,

concediendo 20 días desde que se incurrió en el gasto para presentar dicha

evidencia, so pena de entenderse renunciados, con excepción de

circunstancias extraordinarias. También estableció que la pensión

alimentaria era efectiva desde 28 de septiembre de 2023.

Inconforme con lo anterior, el Sr. Jourdan Pastor acude ante

nosotros mediante el recurso de epígrafe y nos expone los siguientes

señalamientos de error:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRECIÓN] Y FUE ARBITRARIO AL CONSIDERAR EL GASTO DE HIPOTECA Y MANTENIMIENTO, CUANDO LA MENOR SE HOSPEDA Y DICHO GASTO ES PAGADO POR LA BECA.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRECIÓN] Y FUE ARBITRARIO AL DETERMINAR QUE ES RETROACTIVA LA PENSI[Ó]N AL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

El 10 de septiembre de 2025, la parte apelada compareció

oportunamente mediante Alegato en Oposisión a Apelación, por lo cual el

recurso quedó perfeccionado y listo para su adjudicación.

II

A

Se ha reiterado que “la obligación de satisfacer las pensiones

alimentarias a favor de menores de edad está revestida del más alto interés

público”. Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 265 (2019), que

cita a Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 923 (2017); Rodríguez

Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 711 (2014); Ríos v. Narváez, 163

DPR 611 (2004). Así se reconoce en la Ley Orgánica de la Administración

para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,

según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Orgánica de la

3 Íd., pág. 3. TA2025AP00229 4

Administración para el Sustento de Menores). El Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha pautado que “el derecho de los hijos a recibir alimentos, y

la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen

su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad

humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos que trae

al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que

constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada”. Umpierre

Matos v. Juelle Abello, supra, pág. 266, que cita a Arguello v. Arguello, 155

DPR 62, 69 (2001).

El Artículo 590 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que los

progenitores tienen sobre los hijos sujetos a su patria potestad el deber de

velar por ellos y tenerlos en su compañía, alimentarlos y proveerles lo

necesario para su desarrollo y formación integral; inculcarle valores y

buenos hábitos de convivencia y respeto a sí mismos y hacia los demás;

corregirlos y disciplinarlos según su edad y madurez intelectual y emocional

y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y representarlos

en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en

aquellas en las que comparezcan como demandados. 31 LPRA sec. 7242.

En casos de padres divorciados, una vez decretado el mismo, la obligación

de alimentar a los hijos menores es una obligación personal de cada uno

de los excónyuges que deberá ser satisfecha de su propio peculio. En estos

casos, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá

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Díaz Ramos v. Matta Irizarry
198 P.R. Dec. 916 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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