Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta de Retiro para Maestros

127 P.R. Dec. 621, 1990 PR Sup. LEXIS 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1990
DocketNúmero: JR-90-83
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 127 P.R. Dec. 621 (Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta de Retiro para Maestros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Junta de Retiro para Maestros, 127 P.R. Dec. 621, 1990 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente comparece la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para solicitar que resolvamos que la Junta de Retiro para Maestros es un “patrono” y ordenemos que negocie colectivamente con su Hermandad de Empleados. Por entender que no han ocurrido cambios sustanciales que ameriten variar nuestros pronunciamientos en J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448, 457 (1979), y por considerar que esta entidad magisterial “no está diseñada, ni organizada, ni facultada para funcionar como una empresa o negocio privado”, declinamos poner en vigor la decisión y orden emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

I

La controversia de autos surge como consecuencia de una petición de investigación y certificación de representante hecha por la Hermandad de Empleados de la Junta de Retiro para Maestros (en adelante Hermandad) ante la Junta de Relaciones del Trabajo. El propósito de la petición era representar a un grupo de trabajadores de la Junta de Retiro para Maestros (en adelante Junta de Retiro) para poder negociar colectivamente con esta institución. El 15 de marzo de 1989 la Junta de Relaciones del Trabajo certificó a la Hermandad como representante de los trabajadores.

[625]*625Enterada de esa decisión, la Junta de Retiro rehusó negociar colectivamente con el gremio. Por esa negativa la Hermandad presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo un cargo por práctica ilícita en el trabajo. Celebrada la correspondiente vista, la Junta de Relaciones del Trabajo emitió una orden de cese y desista, y ordenó a la Junta de Retiro que negociara colectiva-mente con la Hermandad. Al así hacerlo, concluyó que la referida institución era patrono en conformidad con el Art. 2 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 63(2) y (11).

En vista de la negativa de la Junta de Retiro para iniciar el diálogo conducente a la preparación de un convenio colectivo, la Junta de Relaciones del Trabajo comparece ante nos para que pongamos en vigor la referida orden. Examinado el recurso, concedimos término a la Junta de Retiro para que mostrara causa por la cual no debiera expedirse el auto y ponerse en vigor la orden aludida. Ésta ha comparecido y nos plantea básicamente que erró la Junta de Relaciones del Trabajo al considerarla patrono sin haber ocurrido cambios sustanciales en su organiza-ción que le ameritaran ser considerada como tal. Por los funda-mentos que expondremos, concluimos que le asiste la razón.

I — I 1 — 1

Para resolver la controversia suscitada en el caso de autos, debemos acudir inicialmente a la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130, supra, que en su Art. 2 nos provee las definiciones de “patrono” e “instrumentalidades corporativas”:

El término “patrono” incluirá ejecutivos, supervisores y a cual-quier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que [626]*626intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva. 29 L.P.R.A. see. 63(2).
El término “instrumentalidades corporativas” significa las si-guientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes a, o que están controladas por, el Gobierno de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos, la Autoridad de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidia-rias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. 29 L.P.R.A. sec. 63(11).

Según se puede apreciar, el estatuto define taxativamente cuáles son las instrumentalidades corporativas sujetas a su regulación. Además de enumerarlas, esta disposición establece que las agencias “que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario”, 29 L.P.R.A. sec. 63(11), están dentro de la definición de “instrumentalidad corporativa” y, por ende, están autorizadas a negociar colectivamente con sus empleados. 29 L.P.R.A. sec. 65; J.R.T. v. Asoc. Servs. Médicos Hosp., 115 D.P.R. 360, 366 (1984); Junta Rel. Trabajo v. Club Deportivo, 84 D.P.R. 515 (1962).

En ese sentido y al amparo de nuestra constitución, (1) en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), formulamos unos criterios para determinar qué constituye una instrumentalidad del Gobierno que funciona como empresa o negocio privado. Dijimos que habría que evaluar, entre otros factores: (1) si los empleados de la agencia concernida están cubiertos por la Ley de Personal del Estado Libre Asociado; (2) si los servicios prestados por la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa privada; (3) si la agencia está capacitada para funcionar como una empresa o [627]*627negocio privado; (4) si la agencia de hecho funciona como una empresa o negocio privado; (5) el grado de autonomía fiscal de que disfrute la agencia; (6) el grado de autonomía administrativa de que goce; (7) si se cobra o no un precio o tarifas por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente equivalente al valor del servicio); (8) si los poderes y las facultades concedidas en la ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada, y (9) si la agencia tiene o no la capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

Sin pretender agotar la lista, también pueden considerarse otros criterios: (1) la estructura en sí de la entidad; (2) la facultad de la agencia para demandar y ser demandada ilimitadamente; (3) el poder de obtener fondos propios en el mercado general de valores a base de su situación fiscal y sin empeñar el crédito del Estado Libre Asociado, y (4) la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la intervención del Estado. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra, pág. 455.

La doctrina antes expuesta nos brindó la oportunidad de evaluar previamente si, al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, la Junta de Retiro era un patrono. De esa forma en J.R.M. v. J.R.T., supra, evaluamos cuidadosamente su estructura organizativa y sus poderes para invertir los fondos aportados por los maestros y concluimos que la Junta de Retiro no era un patrono. Por su relevancia al caso de autos, reproducimos el excelente análisis de la opinión del Tribunal suscrita por el Juez Asociado Señor Rigau:

Como vimos el propósito de la Junta de Retiro es el administrar el sistema de anualidades y pensiones de los maestros de Puerto Rico. Su función no es comercial, no opera con ánimo de lucro, sino que es un organismo eminentemente de servicio a los miembros de la matrícula.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Torres v. Junta De Retiro Para Maestros
502 F. Supp. 2d 242 (D. Puerto Rico, 2007)
Librotex, Inc. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
138 P.R. Dec. 938 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
127 P.R. Dec. 621, 1990 PR Sup. LEXIS 275, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/junta-de-relaciones-del-trabajo-de-puerto-rico-v-junta-de-retiro-para-prsupreme-1990.