Junta De Planificación De Puerto Rico v. Yahaira Fantauzzi Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025RA00099
StatusPublished

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Junta De Planificación De Puerto Rico v. Yahaira Fantauzzi Rivera, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JUNTA DE Revisión PLANIFICACIÓN DE Administrativa PUERTO RICO Procedente de la Junta de Recurridos Planificación de Puerto Rico v. TA2025RA00099 Caso Núm.: YAHAIRA FANTAUZZI 2022-SRO-010229 RIVERA Sobre: Recurrente Multa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

El 21 de julio de 2025 la señora Yahaira Fantauzzi Rivera

presentó un escrito por derecho propio ante este tribunal. En su

recurso nos pide que le relevemos de una multa impuesta en su

contra por la Junta de Planificación (Junta). La multa asciende a

$1,134.00 dólares. Acompaño la Resolución Final de la Junta de

Planificación de Puerto Rico que le impuso la multa por la

construcción de una terraza de madera y plástico decorativo de unos

10 pies x 15 pies aproximadamente y la construcción de un muro

de contención de unos 12 pies x 40 pies aproximadamente. La

Junta concluyó en su resolución que la señora Fantauzzi Rivera

había legalizado el muro de contención mediante la obtención del

permiso ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPE) no así la

terraza. Conforme a los hallazgos de una inspección la Junta

encontró que la recurrente había construido una terraza de madera

en su casa sin los permisos correspondientes. TA2025RA00099 2

En su recurso la señora Fantauzzi Rivera no hace un solo

señalamiento de error conforme al Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Mas bien se limita a señalar que la

Junta impuso la multa en su contra, que legalizó la construcción y

así se los dejo saber y, que necesita que este tribunal le exima del

pago de la multa toda vez que es una madre soltera con recursos

económicos limitados.

Por las razones que exponemos a continuación, nos vemos

obligados a desestimar el recurso presentado.

I

La jurisdicción es el poder o la autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias ante

su consideración. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR

____ (2025); Mun. Rio Grande v. Adq. Finca et al, 2025 TSPR 36, 215

DPR ____ (2025); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500

(2019).

Como asunto de primer orden, los tribunales deben auscultar

si poseen jurisdicción para atender el asunto ante su consideración

lo que, entre otros, implica velar por que los recursos se perfeccionen

de forma que les sea posible atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez,

Inc., et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Ello se debe a que la falta

de jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Mun. Rio Grande v. Adq. Finca et al.,

supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239,250 (2012).

En fin, un tribunal carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la tiene. M Mun. Rio Grande v. Adq. Finca et

al., supra; SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007).

Ahora bien, la práctica apelativa se rige por un conjunto de

normas que rige el aspecto procesal. Esto implica que aun cuando TA2025RA00099 3

haya derecho a apelar, las reglas en cuanto al perfeccionamiento de

los recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y, claro está,

su cumplimiento no puede estar al arbitrio de las partes o sus

abogados. Freire Ruiz et al., v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129,

215 DPR ____ (2024); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., supra,

págs. 104-105; Hernandez Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,

290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013).

Como parte de los requisitos para perfeccionar el recurso de

revisión judicial está la presentación oportuna del recurso en la

Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Pérez Soto v. Cantera Pérez,

Inc. et al., supra. La parte apelante tiene la obligación de

perfeccionar su recurso de acuerdo con lo que exige la ley y el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, y de esa manera colocar al

foro apelativo intermedio en posición de revisar la determinación

recurrida. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).

El Tribunal de Apelaciones, revisará como cuestión de

derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas. Dicha revisión se tramitará de conformidad con las

disposiciones de la Ley Núm. 38-2017 de 30 de junio de 2017

conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 24u.

La parte adversamente afectada por una resolución u orden

parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la

fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,

presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.

La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado

dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no

actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar

revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique

dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según

sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, TA2025RA00099 4

el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha

en que se archive en autos una copia de la notificación de la

resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de

reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución

final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos

por la agencia o por el organismo administrativo apelativo

correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial

ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)

días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia

de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a

partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de

esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya

sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una

moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.

La recurrente explica que recibió la Resolución Final de la

Junta de Planificación el 3 de mayo de 2025. Inconforme con la

multa impuesta alega haber presentado una moción de

reconsideración el 7 de mayo. La Junta no actuó sobre la misma por

lo que se presume denegada a partir de los 15 días de haberla

sometido, o sea se entiende denegada desde el 22 de mayo. Es

entonces desde el 22 de mayo que comienza a transcurrir el término

de treinta días para acudir en revisión judicial ante el Tribunal de

Apelaciones. Tomando en consideración el término antes

mencionado, la recurrente debió haber presentado su recurso ante

este foro antes del 23 de junio. No fue hasta prácticamente un mes

después, el 21 de julio de 2025, que presentó el recurso ante

nosotros. Por lo tanto, estamos obligados a desestimar el recurso

por falta de jurisdicción ante su presentación tardía. TA2025RA00099 5

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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