Junta de Directores v. P.D.C.M. Associates

173 P.R. 455
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2008
DocketNúmero: CC-2007-0431
StatusPublished

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Junta de Directores v. P.D.C.M. Associates, 173 P.R. 455 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy reiteramos la norma establecida en Lugo Rodríguez v. J.P., 150 D.P.R. 29 (2000), y aclaramos el alcance de nuestros pronunciamientos en dicho caso sobre quiénes son “parte” para fines de la notificación de un recurso de reconsideración o revisión judicial de una determinación administrativa, así como la distinción entre un mero par-ticipante y un participante activo. Al reiterar la referida norma, resolvemos que la mera designación o notificación a personas o entidades de la determinación final de la agen-cia no las convierte automáticamente en “parte” para fines de los procedimientos posteriores de reconsideración y re-visión judicial, si éstas no cumplen con los demás requisi-tos establecidos en Lugo Rodríguez. De igual forma, resol-vemos que, por tratarse de un asunto revisable, las agencias administrativas deben explicar, aunque sea de forma breve y sucinta, cualquier designación de “parte” que hagan al emitir sus determinaciones finales, cuando no se trate del promovido, el promovente o un interventor designado formalmente como tal durante el procedimiento.

Aclaramos, además, que las personas notificadas de un procedimiento administrativo por encontrarse en un radio determinado del proyecto propuesto no se convierten auto-máticamente en “parte” para fines de la notificación de un recurso de revisión judicial. Más bien, antes de designarle como “parte,” la agencia debe evaluar la naturaleza de la participación de las personas o entidades así notificadas para determinar si se trata de un mero participante o un participante activo.

[459]*459hH

P.D.C.M. Associates, S.E. (P.D.C.M.) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) un anteproyecto para la construcción de un proyecto residen-cial llamado Azure Torres I y II a ubicarse en la calle Palm Circle del municipio de Guaynabo. Luego de los procedi-mientos administrativos de rigor, A.R.Pe. emitió una reso-lución en la que autorizó el plano de desarrollo preliminar y el anteproyecto de construcción presentado por P.D.C.M. Inconforme con la determinación de A.R.Pe., la Junta de Directores del Condominio Portofino (Portofino) presentó una moción de reconsideración. Portofino notificó dicha moción a dieciséis personas o entidades. Posteriormente, A.R.Pe. emitió un nuevo dictamen en el que reafirmó su decisión original.

En su dictamen, A.R.Pe. hizo alusión a una moción pre-sentada por P.D.C.M. cuestionando la jurisdicción de la agencia para atender la moción de reconsideración instada por Portofino, ya que ésta alegadamente no había sido no-tificada a todas las “partes”. Sin embargo, A.R.Pe. declinó adjudicar el asunto jurisdiccional aduciendo que ya había tomado una determinación favorable a la parte que solici-taba la desestimación, en este caso la propia P.D.C.M.

Aún inconforme, Portofino presentó un recurso de revi-sión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito argumentó, inter alia, que A.R.Pe. incidió al identificar como “parte” en el proceso administrativo a treinta y siete personas. Sostuvo que no todas las personas a las que la agencia notificó su dictamen participaron en calidad de “parte”.

Oportunamente, P.D.C.M. solicitó la desestimación del recurso, alegando que A.R.Pe. carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración presentada por Portofino, ya que ésta no había sido notificada a todas las “partes” del proceso. A base de ello, argumentó que el Tribunal de Apelaciones tampoco tenía jurisdicción para atender el recurso de revisión de la determinación administrativa.

[460]*460Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Ape-laciones emitió una resolución en la que le ordenó a A.R.Pe. comparecer e identificar quiénes fueron “parte” en el pro-ceso administrativo. En su resolución, el tribunal enfatizó que no toda persona que participa en un procedimiento administrativo ante la agencia es “parte” para propósitos de notificación de los trámites posteriores a la resolución administrativa. Por ello, instruyó a A.R.Pe. para que espe-cificara la naturaleza de la participación en el procedi-miento administrativo de cada una de esas personas o entidades.

En respuesta a la resolución del tribunal, A.R.Pe. com-pareció y adujo que en su dictamen ya había identificado las “partes” del caso. Además, sostuvo que el litigante in-conforme con la enumeración de las “partes” hecha en su resolución original estaba obligado a hacer el plantea-miento en la moción de reconsideración o en su recurso de revisión judicial. Enfatizó que, de todos modos, éste tenía que notificar su impugnación a todos los que estaban in-cluidos en la enumeración realizada por A.R.Pe. Por úl-timo, A.R.Pe. argumentó que el Tribunal de Apelaciones debía desestimar el recurso de revisión por falta de juris-dicción, debido a que Portofino no notificó su moción de reconsideración a todas las personas notificadas del dicta-men administrativo.

El Tribunal de Apelaciones devolvió el caso a A.R.Pe. y ordenó que la agencia administrativa notificara nueva-mente su decisión. De igual forma, instruyó a que en su notificación A.R.Pe. expusiera la naturaleza de la partici-pación de cada una de las treinta y siete personas o enti-dades a quienes notificó su dictamen. Ello, según el tribunal, para poder ejercer su facultad de revisión y evaluar, a la luz de Lugo Rodríguez, cuáles de las personas notifica-das por la agencia son “parte” para los trámites posteriores de reconsideración o revisión judicial. Finalmente, con-cluyó que los términos para solicitar revisión no comenza-rían a transcurrir hasta que A.R.Pe. notificara su determi-nación de forma compatible con lo resuelto por el tribunal.

[461]*461De la decisión del Tribunal de Apelaciones acude ante nos RD.C.M. y nos solicita que revoquemos el dictamen recurrido. Señala como único error que el tribunal orde-nara a A.R.Pe. exponer la naturaleza de la párticipación en el procedimiento administrativo de cada persona o entidad notificada en su determinación final. En esencia, sostiene que la simple designación como “parte” de todas las. perso-nas notificadas en la orden de A.R.Pe. es suficiente para identificar quiénes deben ser notificados de un recurso de revisión judicial, sin que la agencia tenga que explicar en qué consistió su participación. Argumenta que tal requeri-miento constituiría una interpretación holgada y expan-siva de Lugo Rodríguez.

Examinada la solicitud, acordamos expedir. Con el be-neficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

i — i HH

La controversia planteada requiere que definamos quién es “parte” para fines de un procedimiento administrativo y quién lo es para las etapas posteriores de reconsideración y revisión judicial. La See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2172, dispone que “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones ...”. Dicha solicitud debe ser notificada tanto a la agencia como a todas las partes dentro del término para solicitar la revisión judicial. Lugo Rodríguez.

La Sec. 1.3 de la L.P.A.U.

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