Junta De Directores Condominio Portofino v. P.D.C.M. Associates, S.E.

2008 TSPR 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2008
DocketCC-2007-0431
StatusPublished

This text of 2008 TSPR 54 (Junta De Directores Condominio Portofino v. P.D.C.M. Associates, S.E.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Junta De Directores Condominio Portofino v. P.D.C.M. Associates, S.E., 2008 TSPR 54 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Directores Condominio Portofino Certiorari Demandantes-Recurridos 2008 TSPR 54 v. 173 DPR ____ P.D.C.M. Associates, S.E.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-431

Fecha: 2 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Vionette Benítez Quiñones Lcdo. Ignacio Vidal Cerra

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco de Jesús Schuck Lcdo. Carlos A. Rodríguez Vidal Lcda. Alicia Lamboy Mombille

Materia: Revisión Administrativa procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Directores Condominio Portofino

Demandantes-Recurridos

v. CC-2007-0431 Certiorari

P.D.C.M. Associates, S.E.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2008.

En el día de hoy reiteramos la norma

establecida en Lugo Rodríguez v. Junta de

Planificación, 150 D.P.R. 29 (2000), y aclaramos el

alcance de nuestros pronunciamientos en dicho caso

sobre quiénes son “parte” para fines de la

notificación de un recurso de reconsideración o

revisión judicial de una determinación

administrativa, así como la distinción entre un mero

participante y un participante activo. Al reiterar

la referida norma, resolvemos que la mera

designación o notificación a personas o entidades de

la determinación final de la agencia, no las

convierte automáticamente en “parte” para fines de CC-2007-431 3

los procedimientos posteriores de reconsideración y

revisión judicial, si éstas no cumplen con los demás

requisitos establecidos en Lugo Rodríguez, Id. De igual

forma, resolvemos que -por tratarse de un asunto revisable-

las agencias administrativas deben explicar, aunque sea de

forma breve y sucinta, cualquier designación de “parte” que

hagan al emitir sus determinaciones finales, cuando no se

trate del promovido, el promovente o un interventor

designado formalmente como tal durante el procedimiento.

Aclaramos además, que las personas notificadas de un

procedimiento administrativo por encontrarse en un radio

determinado del proyecto propuesto no se convierten

automáticamente en “parte” para fines de la notificación de

un recurso de revisión judicial. Más bien, antes de

designarle como “parte,” la agencia debe evaluar la

naturaleza de la participación de las personas y/o

entidades así notificadas para determinar si se trata de un

mero participante o un participante activo.

I

P.D.C.M Associates, S.E. (en adelante, PDCM) presentó

ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en

adelante, ARPE) un anteproyecto para la construcción de un

proyecto residencial llamado Azure Torres I y II a ubicarse

en la calle Palm Circle del Municipio de Guaynabo. Luego de

los procedimientos administrativos de rigor, ARPE emitió

una resolución en la que autorizó el plano de desarrollo

preliminar y el anteproyecto de construcción presentado por

PDCM. Inconforme con la determinación de ARPE, la Junta de CC-2007-431 4

Directores del Condominio Portofino (en adelante,

Portofino) presentó una moción de reconsideración.

Portofino le notificó dicha moción a dieciséis (16)

personas y/o entidades. Posteriormente, ARPE emitió un

nuevo dictamen en el que reafirmó su decisión original.

En su dictamen, ARPE hizo alusión a una moción

presentada por PDCM cuestionando la jurisdicción de la

agencia para atender la moción de reconsideración instada

por Portofino, toda vez que la misma alegadamente no había

sido notificada a todas las “partes.” Sin embargo, ARPE

declinó adjudicar el asunto jurisdiccional aduciendo que ya

había tomado una determinación favorable a la parte que

solicitaba la desestimación, en este caso la propia PDCM.

Aún inconforme, Portofino presentó un recurso de

revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su

escrito argumentó, inter alia, que ARPE incidió al

identificar como “parte” en el proceso administrativo a

treinta y siete (37) personas. Sostuvo que no todas las

personas a las que la agencia notificó su dictamen

participaron del mismo en calidad de “parte”.

Oportunamente, PDCM solicitó la desestimación del

recurso presentado, alegando que ARPE carecía de

jurisdicción para entender en la moción de reconsideración

presentada por Portofino, ya que la misma no había sido

notificada a todas las “partes” del proceso. A base de

ello, argumentó que el Tribunal de Apelaciones tampoco

tenía jurisdicción para atender el recurso de revisión de

la determinación administrativa. CC-2007-431 5

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Apelaciones emitió una resolución en la que le ordenó a

ARPE comparecer e identificar quiénes fueron “parte” en el

proceso administrativo. En su resolución, el tribunal

enfatizó que no toda persona que participa en un

procedimiento administrativo ante la agencia es “parte”

para propósitos de notificación de los trámites posteriores

a la resolución administrativa. Por ello, instruyó a ARPE

para que especificara la naturaleza de la participación en

el procedimiento administrativo de cada una de esas

personas y/o entidades.

En respuesta a la resolución del tribunal, ARPE

compareció y adujo que en su dictamen ya había identificado

las “partes” del caso. Además, sostuvo que el litigante

inconforme con la enumeración de las “partes” hecha en su

resolución original venía obligado a hacer el planteamiento

en la moción de reconsideración o en su recurso de revisión

judicial. Enfatizó que, de todos modos, éste tenía que

notificar su impugnación a todos los que estaban incluidos

en la enumeración realizada por ARPE. Por último, ARPE

argumentó que el Tribunal de Apelaciones debía desestimar

el recurso de revisión por falta de jurisdicción, debido a

que Portofino no notificó su moción de reconsideración a

todas las personas notificadas del dictamen administrativo.

El Tribunal de Apelaciones devolvió el caso a ARPE y

ordenó que la agencia administrativa notificara nuevamente

su decisión. De igual forma, instruyó a que en su

notificación ARPE expusiera la naturaleza de la CC-2007-431 6

participación de cada una de las treinta y siete (37)

personas y/o entidades a quienes notificó su dictamen.

Ello, según el tribunal, para poder ejercer su facultad de

revisión y evaluar, a la luz de Lugo Rodríguez v. J.P.,

Id., cuáles de las personas notificadas por la agencia son

“parte” a los fines de los trámites posteriores de

reconsideración y/o revisión judicial. Finalmente,

concluyó que los términos para solicitar revisión no

comenzarían a correr hasta que ARPE notifique su

determinación de forma consistente con lo resuelto por el

tribunal.

De la decisión del Tribunal de Apelaciones acude ante

nos PDCM y nos solicita que revoquemos el dictamen

recurrido.

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