Junta De Directores Condominio Portofino v. P.D.C.M. Associates, S.E.

2008 TSPR 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 2, 2008·No. CC-2007-0431·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Directores Condominio Portofino Certiorari

Demandantes-Recurridos 2008 TSPR 54

v.

173 DPR ____

P.D.C.M. Associates, S.E.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2007-431 Fecha: 2 de abril de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Vionette Benítez Quiñones Lcdo. Ignacio Vidal Cerra

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco de Jesús Schuck Lcdo. Carlos A. Rodríguez Vidal Lcda. Alicia Lamboy Mombille

Materia: Revisión Administrativa procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Directores Condominio Portofino

Demandantes-Recurridos v. CC-2007-0431 Certiorari P.D.C.M. Associates, S.E. Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2008.

En el día de hoy reiteramos la norma establecida en Lugo Rodríguez v. Junta de Planificación, 150 D.P.R. 29 (2000), y aclaramos el alcance de nuestros pronunciamientos en dicho caso sobre quiénes son “parte” para fines de la notificación de un recurso de reconsideración o revisión judicial de una determinación administrativa, así como la distinción entre un mero participante y un participante activo. Al reiterar la referida norma, resolvemos que la mera designación o notificación a personas o entidades de la determinación final de la agencia, no las convierte automáticamente en “parte” para fines de los procedimientos posteriores de reconsideración y revisión judicial, si éstas no cumplen con los demás requisitos establecidos en Lugo Rodríguez, Id. De igual forma, resolvemos que -por tratarse de un asunto revisable- las agencias administrativas deben explicar, aunque sea de forma breve y sucinta, cualquier designación de “parte” que hagan al emitir sus determinaciones finales, cuando no se trate del promovido, el promovente o un interventor designado formalmente como tal durante el procedimiento.

Aclaramos además, que las personas notificadas de un procedimiento administrativo por encontrarse en un radio determinado del proyecto propuesto no se convierten automáticamente en “parte” para fines de la notificación de un recurso de revisión judicial. Más bien, antes de designarle como “parte,” la agencia debe evaluar la naturaleza de la participación de las personas y/o entidades así notificadas para determinar si se trata de un mero participante o un participante activo.

I

P.D.C.M Associates, S.E. (en adelante, PDCM) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, ARPE) un anteproyecto para la construcción de un proyecto residencial llamado Azure Torres I y II a ubicarse en la calle Palm Circle del Municipio de Guaynabo. Luego de los procedimientos administrativos de rigor, ARPE emitió una resolución en la que autorizó el plano de desarrollo preliminar y el anteproyecto de construcción presentado por PDCM. Inconforme con la determinación de ARPE, la Junta de

CC-2007-431 4 Directores del Condominio Portofino (en adelante, Portofino) presentó una moción de reconsideración. Portofino le notificó dicha moción a dieciséis (16) personas y/o entidades. Posteriormente, ARPE emitió un nuevo dictamen en el que reafirmó su decisión original.

En su dictamen, ARPE hizo alusión a una moción presentada por PDCM cuestionando la jurisdicción de la agencia para atender la moción de reconsideración instada por Portofino, toda vez que la misma alegadamente no había sido notificada a todas las “partes.” Sin embargo, ARPE declinó adjudicar el asunto jurisdiccional aduciendo que ya había tomado una determinación favorable a la parte que solicitaba la desestimación, en este caso la propia PDCM.

Aún inconforme, Portofino presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito argumentó, inter alia, que ARPE incidió al identificar como “parte” en el proceso administrativo a treinta y siete (37) personas. Sostuvo que no todas las personas a las que la agencia notificó su dictamen participaron del mismo en calidad de “parte”.

Oportunamente, PDCM solicitó la desestimación del recurso presentado, alegando que ARPE carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración presentada por Portofino, ya que la misma no había sido notificada a todas las “partes” del proceso. A base de ello, argumentó que el Tribunal de Apelaciones tampoco tenía jurisdicción para atender el recurso de revisión de la determinación administrativa.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que le ordenó a ARPE comparecer e identificar quiénes fueron “parte” en el proceso administrativo. En su resolución, el tribunal enfatizó que no toda persona que participa en un procedimiento administrativo ante la agencia es “parte” para propósitos de notificación de los trámites posteriores a la resolución administrativa. Por ello, instruyó a ARPE para que especificara la naturaleza de la participación en el procedimiento administrativo de cada una de esas personas y/o entidades.

En respuesta a la resolución del tribunal, ARPE compareció y adujo que en su dictamen ya había identificado las “partes” del caso. Además, sostuvo que el litigante inconforme con la enumeración de las “partes” hecha en su resolución original venía obligado a hacer el planteamiento en la moción de reconsideración o en su recurso de revisión judicial. Enfatizó que, de todos modos, éste tenía que notificar su impugnación a todos los que estaban incluidos en la enumeración realizada por ARPE. Por último, ARPE argumentó que el Tribunal de Apelaciones debía desestimar el recurso de revisión por falta de jurisdicción, debido a que Portofino no notificó su moción de reconsideración a todas las personas notificadas del dictamen administrativo.

El Tribunal de Apelaciones devolvió el caso a ARPE y ordenó que la agencia administrativa notificara nuevamente su decisión. De igual forma, instruyó a que en su notificación ARPE expusiera la naturaleza de la

CC-2007-431 6 participación de cada una de las treinta y siete (37) personas y/o entidades a quienes notificó su dictamen. Ello, según el tribunal, para poder ejercer su facultad de revisión y evaluar, a la luz de Lugo Rodríguez v. J.P., Id., cuáles de las personas notificadas por la agencia son “parte” a los fines de los trámites posteriores de reconsideración y/o revisión judicial. Finalmente, concluyó que los términos para solicitar revisión no comenzarían a correr hasta que ARPE notifique su determinación de forma consistente con lo resuelto por el tribunal.

De la decisión del Tribunal de Apelaciones acude ante nos PDCM y nos solicita que revoquemos el dictamen recurrido. Señala como único error que el tribunal ordenara a ARPE exponer la naturaleza de la participación en el procedimiento administrativo de cada persona o entidad notificada en su determinación final. En esencia, sostiene que la simple designación como “parte” de todas las personas notificadas en la orden de ARPE es suficiente para identificar quiénes deben ser notificados de un recurso de revisión judicial, sin que la agencia tenga que explicar en qué consistió su participación. Argumenta que tal requerimiento constituiría una interpretación holgada y expansiva de Lugo Rodríguez v. J.P., Id.

Examinada la solicitud, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

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Junta De Directores Condominio Portofino v. P.D.C.M. Associates, S.E., 2008 TSPR 54 (prsupreme 2008).

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