Julia Feliz Barreras v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025RA00367
StatusPublished

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Julia Feliz Barreras v. Departamento De Educación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JULIA FELIZ REVISIÓN BARRERAS procedente del Departamento Recurrente de Educación

v. TA2025RA00367 Caso Núm: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. Recurrido 006-2025-2026

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Cintrón

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro revisor, la Sra. Julia Feliz Barrera

(señora Feliz) mediante un escrito intitulado Moción Informativa

Urgente y Solicitud de Remedios por Incumplimiento Administrativo,

Violaciones Federales y Estatales, [e] Ilegalidad Sustantiva de la

Carta Circular 006-2025-2026 y nos solicita que declaremos ultra

vires e inválida la Carta Circular 006-2025-2026.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 8 de noviembre de 2025, la

señora Feliz presentó ante el Departamento de Educación de Puerto

Rico (Departamento de Educación) una solicitud de suspensión e

impugnación administrativa de la Carta Circular Núm. 006-2025-

2026. Mediante su escrito, sostuvo que la carta circular en cuestión

limitó, redefinió y eliminó servicios necesarios y protegidos por leyes

federales y estatales de educación especial al clasificar servicios

educativos como “clínicos” o “médicos”, aun cuando estos eran

necesarios para garantizar el acceso educativo. Por ello, solicitó al TA2025RA00367 Página 2 de 5

Departamento de Educación que revisara la referida carta circular

al amparo de las disposiciones legales aplicables y, en consecuencia,

determinara que la misma constituía una actuación ultra vires del

Secretario. No obstante, el Departamento de Educación no emitió

pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la señora Feliz.

Inconforme, la señora Feliz acudió ante este foro revisor

mediante el recurso de epígrafe señalando que la inacción del

Departamento de Educación sobre su solicitud de impugnación

constituyó incumplimiento administrativo, violación al debido

proceso y daño continuo a menores con impedimentos.

A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia del Departamento de Educación.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209

DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta

de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que

los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por

consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un

tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,

citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249

(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene TA2025RA00367 Página 3 de 5

jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata

desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las

leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos

recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,

pág. 387. En armonía con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, infra, R. 83 (C), nos faculta, por

iniciativa propia, a desestimar un recurso cuando carecemos de

jurisdicción para atenderlo.

III.

En su escrito, la señora Feliz aduce que el Departamento de

Educación de Puerto Rico emitió una carta circular nula, ultra vires

y contraria a múltiples leyes federales y estatales. En ese sentido,

arguye que una carta circular no puede alterar derechos ni delegar

obligaciones establecidas por ley y añade que, precisamente, la carta

circular aquí en controversia excedió la autoridad delegada por el

legislador y contradijo la jerarquía normativa. Así, plantea que esta

interrumpe “PEIs”, causa regresión educativa y crea barreras y

cargas indebidas al limitar los servicios esenciales. Además, expone

que la misma discrimina al permitir que personal no licenciado para

ello reclasifique servicios, decida si un servicio es “clínico” y

recomiende la eliminación de terapias.

Analizado ponderadamente el expediente, junto con los

argumentos de la señora Feliz y el derecho aplicable, colegimos que

carecemos de jurisdicción para atender el recurso de referencia.

Veamos.

De entrada, nos parece meritorio resaltar que las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU) en cuanto al proceso que se exige para que una

reglamentación sea válida, aplican dependiendo del tipo de regla que

se trate, entiéndase si es una regla legislativa o una regla no

legislativa. Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto TA2025RA00367 Página 4 de 5

específicamente que el proceso de reglamentación e impugnación de

la LPAU aplica a las reglas legislativas. Las reglas legislativas

“crea[n] derechos, impone[n] obligaciones y establece[n] un patrón

de conducta que tiene fuerza de ley” mientras que las reglas no

legislativas no alteran los derechos ni las obligaciones de los

individuos. Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, citando a

Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 692-696 (2000). De forma

que las reglas no legislativas son más bien pronunciamientos

administrativos que tienen como objetivo clarificar o dar

uniformidad a los procedimientos internos o pautar la discreción

administrativa. Mun. de San Juan v. JCA, supra, pág. 692 (2000).

En el caso ante nos, el Departamento de Educación emitió la

Carta Circular 006-2025-2026. En esta, surge de manifiesto su

propósito: delimitar lo que constituye un servicio relacionado

educativo para efectos de garantizar el uso adecuado de los servicios

relacionados, conforme a las leyes vigentes y al propósito educativo

institucional. Además, surge propiamente de la referida carta

circular que el Departamento de Educación entendió que resultaba

imperativo “establecer con claridad una línea divisoria entre lo que

constituye un servicio relacionado educativo, cuyo propósito es

apoyar el desempeño académico y la adaptación del estudiante al

entorno escolar, y lo que representa un tratamiento terapéutico o

clínico, que tiene fines médicos”.

Así las cosas, si bien de una simple lectura, podría entenderse

que la carta circular limita los derechos de aquellos menores

beneficiarios de servicios relacionados, resulta evidente que ello no

es así toda vez que la carta en cuestión supone la interpretación del

Departamento de Educación en cuanto a su responsabilidad de

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