ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JULIA FELIZ REVISIÓN BARRERAS procedente del Departamento Recurrente de Educación
v. TA2025RA00367 Caso Núm: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. Recurrido 006-2025-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Cintrón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro revisor, la Sra. Julia Feliz Barrera
(señora Feliz) mediante un escrito intitulado Moción Informativa
Urgente y Solicitud de Remedios por Incumplimiento Administrativo,
Violaciones Federales y Estatales, [e] Ilegalidad Sustantiva de la
Carta Circular 006-2025-2026 y nos solicita que declaremos ultra
vires e inválida la Carta Circular 006-2025-2026.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 8 de noviembre de 2025, la
señora Feliz presentó ante el Departamento de Educación de Puerto
Rico (Departamento de Educación) una solicitud de suspensión e
impugnación administrativa de la Carta Circular Núm. 006-2025-
2026. Mediante su escrito, sostuvo que la carta circular en cuestión
limitó, redefinió y eliminó servicios necesarios y protegidos por leyes
federales y estatales de educación especial al clasificar servicios
educativos como “clínicos” o “médicos”, aun cuando estos eran
necesarios para garantizar el acceso educativo. Por ello, solicitó al TA2025RA00367 Página 2 de 5
Departamento de Educación que revisara la referida carta circular
al amparo de las disposiciones legales aplicables y, en consecuencia,
determinara que la misma constituía una actuación ultra vires del
Secretario. No obstante, el Departamento de Educación no emitió
pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la señora Feliz.
Inconforme, la señora Feliz acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe señalando que la inacción del
Departamento de Educación sobre su solicitud de impugnación
constituyó incumplimiento administrativo, violación al debido
proceso y daño continuo a menores con impedimentos.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia del Departamento de Educación.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,
citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene TA2025RA00367 Página 3 de 5
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 387. En armonía con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, infra, R. 83 (C), nos faculta, por
iniciativa propia, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
III.
En su escrito, la señora Feliz aduce que el Departamento de
Educación de Puerto Rico emitió una carta circular nula, ultra vires
y contraria a múltiples leyes federales y estatales. En ese sentido,
arguye que una carta circular no puede alterar derechos ni delegar
obligaciones establecidas por ley y añade que, precisamente, la carta
circular aquí en controversia excedió la autoridad delegada por el
legislador y contradijo la jerarquía normativa. Así, plantea que esta
interrumpe “PEIs”, causa regresión educativa y crea barreras y
cargas indebidas al limitar los servicios esenciales. Además, expone
que la misma discrimina al permitir que personal no licenciado para
ello reclasifique servicios, decida si un servicio es “clínico” y
recomiende la eliminación de terapias.
Analizado ponderadamente el expediente, junto con los
argumentos de la señora Feliz y el derecho aplicable, colegimos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso de referencia.
Veamos.
De entrada, nos parece meritorio resaltar que las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) en cuanto al proceso que se exige para que una
reglamentación sea válida, aplican dependiendo del tipo de regla que
se trate, entiéndase si es una regla legislativa o una regla no
legislativa. Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto TA2025RA00367 Página 4 de 5
específicamente que el proceso de reglamentación e impugnación de
la LPAU aplica a las reglas legislativas. Las reglas legislativas
“crea[n] derechos, impone[n] obligaciones y establece[n] un patrón
de conducta que tiene fuerza de ley” mientras que las reglas no
legislativas no alteran los derechos ni las obligaciones de los
individuos. Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, citando a
Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 692-696 (2000). De forma
que las reglas no legislativas son más bien pronunciamientos
administrativos que tienen como objetivo clarificar o dar
uniformidad a los procedimientos internos o pautar la discreción
administrativa. Mun. de San Juan v. JCA, supra, pág. 692 (2000).
En el caso ante nos, el Departamento de Educación emitió la
Carta Circular 006-2025-2026. En esta, surge de manifiesto su
propósito: delimitar lo que constituye un servicio relacionado
educativo para efectos de garantizar el uso adecuado de los servicios
relacionados, conforme a las leyes vigentes y al propósito educativo
institucional. Además, surge propiamente de la referida carta
circular que el Departamento de Educación entendió que resultaba
imperativo “establecer con claridad una línea divisoria entre lo que
constituye un servicio relacionado educativo, cuyo propósito es
apoyar el desempeño académico y la adaptación del estudiante al
entorno escolar, y lo que representa un tratamiento terapéutico o
clínico, que tiene fines médicos”.
Así las cosas, si bien de una simple lectura, podría entenderse
que la carta circular limita los derechos de aquellos menores
beneficiarios de servicios relacionados, resulta evidente que ello no
es así toda vez que la carta en cuestión supone la interpretación del
Departamento de Educación en cuanto a su responsabilidad de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JULIA FELIZ REVISIÓN BARRERAS procedente del Departamento Recurrente de Educación
v. TA2025RA00367 Caso Núm: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. Recurrido 006-2025-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Cintrón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro revisor, la Sra. Julia Feliz Barrera
(señora Feliz) mediante un escrito intitulado Moción Informativa
Urgente y Solicitud de Remedios por Incumplimiento Administrativo,
Violaciones Federales y Estatales, [e] Ilegalidad Sustantiva de la
Carta Circular 006-2025-2026 y nos solicita que declaremos ultra
vires e inválida la Carta Circular 006-2025-2026.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 8 de noviembre de 2025, la
señora Feliz presentó ante el Departamento de Educación de Puerto
Rico (Departamento de Educación) una solicitud de suspensión e
impugnación administrativa de la Carta Circular Núm. 006-2025-
2026. Mediante su escrito, sostuvo que la carta circular en cuestión
limitó, redefinió y eliminó servicios necesarios y protegidos por leyes
federales y estatales de educación especial al clasificar servicios
educativos como “clínicos” o “médicos”, aun cuando estos eran
necesarios para garantizar el acceso educativo. Por ello, solicitó al TA2025RA00367 Página 2 de 5
Departamento de Educación que revisara la referida carta circular
al amparo de las disposiciones legales aplicables y, en consecuencia,
determinara que la misma constituía una actuación ultra vires del
Secretario. No obstante, el Departamento de Educación no emitió
pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la señora Feliz.
Inconforme, la señora Feliz acudió ante este foro revisor
mediante el recurso de epígrafe señalando que la inacción del
Departamento de Educación sobre su solicitud de impugnación
constituyó incumplimiento administrativo, violación al debido
proceso y daño continuo a menores con impedimentos.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia del Departamento de Educación.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,
citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene TA2025RA00367 Página 3 de 5
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 387. En armonía con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, infra, R. 83 (C), nos faculta, por
iniciativa propia, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
III.
En su escrito, la señora Feliz aduce que el Departamento de
Educación de Puerto Rico emitió una carta circular nula, ultra vires
y contraria a múltiples leyes federales y estatales. En ese sentido,
arguye que una carta circular no puede alterar derechos ni delegar
obligaciones establecidas por ley y añade que, precisamente, la carta
circular aquí en controversia excedió la autoridad delegada por el
legislador y contradijo la jerarquía normativa. Así, plantea que esta
interrumpe “PEIs”, causa regresión educativa y crea barreras y
cargas indebidas al limitar los servicios esenciales. Además, expone
que la misma discrimina al permitir que personal no licenciado para
ello reclasifique servicios, decida si un servicio es “clínico” y
recomiende la eliminación de terapias.
Analizado ponderadamente el expediente, junto con los
argumentos de la señora Feliz y el derecho aplicable, colegimos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso de referencia.
Veamos.
De entrada, nos parece meritorio resaltar que las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) en cuanto al proceso que se exige para que una
reglamentación sea válida, aplican dependiendo del tipo de regla que
se trate, entiéndase si es una regla legislativa o una regla no
legislativa. Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto TA2025RA00367 Página 4 de 5
específicamente que el proceso de reglamentación e impugnación de
la LPAU aplica a las reglas legislativas. Las reglas legislativas
“crea[n] derechos, impone[n] obligaciones y establece[n] un patrón
de conducta que tiene fuerza de ley” mientras que las reglas no
legislativas no alteran los derechos ni las obligaciones de los
individuos. Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, citando a
Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 692-696 (2000). De forma
que las reglas no legislativas son más bien pronunciamientos
administrativos que tienen como objetivo clarificar o dar
uniformidad a los procedimientos internos o pautar la discreción
administrativa. Mun. de San Juan v. JCA, supra, pág. 692 (2000).
En el caso ante nos, el Departamento de Educación emitió la
Carta Circular 006-2025-2026. En esta, surge de manifiesto su
propósito: delimitar lo que constituye un servicio relacionado
educativo para efectos de garantizar el uso adecuado de los servicios
relacionados, conforme a las leyes vigentes y al propósito educativo
institucional. Además, surge propiamente de la referida carta
circular que el Departamento de Educación entendió que resultaba
imperativo “establecer con claridad una línea divisoria entre lo que
constituye un servicio relacionado educativo, cuyo propósito es
apoyar el desempeño académico y la adaptación del estudiante al
entorno escolar, y lo que representa un tratamiento terapéutico o
clínico, que tiene fines médicos”.
Así las cosas, si bien de una simple lectura, podría entenderse
que la carta circular limita los derechos de aquellos menores
beneficiarios de servicios relacionados, resulta evidente que ello no
es así toda vez que la carta en cuestión supone la interpretación del
Departamento de Educación en cuanto a su responsabilidad de
garantizar el derecho equitativo a una educación pública y
apropiada para todos los estudiantes con discapacidades,
delimitado por las disposiciones legales aplicables. Recordemos que, TA2025RA00367 Página 5 de 5
como parte de sus prerrogativas, las agencias administrativas
pueden aprobar directrices o reglamentaciones menos formales
dirigidas a dar uniformidad a sus procesos. Asoc. Fcias. Com. v.
Depto. de Salud, 156 DPR 105, 146-46 (2002) citando a Agosto
Serrano v. FSE, 132 DPR 866, 873 (1993).
Ahora bien, toda vez que las reglas no legislativas están
exceptuadas del procedimiento formal de reglamentación, no
procede la impugnación de estas. Sierra Club v. Junta de
Planificación, supra. Así, solo cuando una “agencia proponga
descansar sobre el contenido de un documento guía en detrimento
de una persona en cualquier procedimiento administrativo dará a la
persona oportunidad adecuada para retar la legalidad o
razonabilidad de una posición tomada en dicho documento”. 3 LPRA
sec. 9630.
Habiendo razonado que la carta circular emitida por el
Departamento de Educación es una regla no legislativa y, dado que
una regla no legislativa está eximida del proceso de reglamentación
que dispone la LPAU, colegimos que no procede evaluar la alegación
de la señora Feliz con respecto a su impugnación. Por tal razón, este
Foro revisor carece de jurisdicción para atender el recurso
presentado por la señora Feliz.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115-11, 215
DPR __ (2025).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones