Juan Núñez Nieves v. María I. Berrrios Hernández

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2025
DocketTA2025CE00343
StatusPublished

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Juan Núñez Nieves v. María I. Berrrios Hernández, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JUAN NÚÑEZ NIEVES Certiorari procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2025CE00343 Instancia, Sala Superiorde Guayama MARÍA I. BERRRIOS Civil Núm. KDI2015-0262 HERNÁNDEZ Parte Peticionaria Sobre: Custodia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la Sra. María I. Berrios Hernández (Sra. Berrios

Hernández o parte peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari

y nos solicita que dejemos sin efecto un acuerdo sometido por su

representación legal. En el aludido acuerdo, la parte peticionaria alega que

su representación legal estableció que las partes consentían a custodia

compartida.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, denegamos expedir el recurso de Certiorari por falta de

jurisdicción.

I

Los hechos ante nuestra consideración se deben a la presentación

de un escrito sobre un acuerdo de custodia compartida, en el recurso KDI

20150262. La Sra. Berrios Hernández alegó que su representación legal,

la Licenciada Emma Marie Lozada Ramírez (Lcda. Lozada Ramírez),

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el referido acuerdo sobre

custodia compartida sin previamente consultarlo con esta. Adujo que la

Lcda. Lozada Ramírez incurrió en un error procesal, pues presentó un

escrito sin su previa autorización y revisión. Arguyó que el acuerdo de

custodia compartida era improcedente y no representaba una expresión

válida de su voluntad, pues al momento de la radicación de este recurso la

comunicación entre ambos progenitores era inexistente. TA2025CE00343 2

Por lo tanto, el 21 de agosto de 2025, la parte peticionaria acude

ante nos mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita:

a) Que tome conocimiento del error de representación aquí expuesto. b) Que determine que el acuerdo sometido carece de mi autorización y aprobación. c) Que deje sin efecto el mismo por no cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 223-2011. d) Que se conceda cualquier otro medio que en derecho proceda.

Procedemos a resolver sin trámite ulterior, bajo lo dispuesto en la

Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII–B, R. 7 (B) (5), la cual nos permite “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en

cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho”.

II

A

El recurso de certiorari es un vehículo procesal extraordinario que le

brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023) que cita a: McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Aunque se trata de un recurso discrecional,

existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir si

debemos, como foro revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders et

al. v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantea en el

recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de TA2025CE00343 3

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]

Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición legal y la

jurisprudencia interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para

determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de

una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos

que analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida

dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,

toda vez que ésta enumera taxativamente bajo qué supuestos se podrá

expedir el auto de certiorari. En aquellos escenarios, en los que la materia

no esté comprendida dentro de la citada regla, el tribunal revisor debe

negarse a expedir el auto de certiorari.

Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo

recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que debe

tratar sobre alguna de las materias especificadas en la citada Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra. Este examen es mayormente objetivo. Por

esto, se ha señalado que “los litigantes deben abstenerse de presentar

recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que

no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández

Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010, pág.

476.

Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción

concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o

no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los

criterios que debemos tomar en consideración para determinar si

expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00343 4

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40, supra,

debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la

etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si

es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento

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