Juan Carlos Vega Martínez v. José M. Toral Muñoz Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026AP00253
StatusPublished

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Juan Carlos Vega Martínez v. José M. Toral Muñoz Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, Corp., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JUAN CARLOS VEGA APELACIÓN MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala de Bayamón Vs. TA2026AP00253 Caso Núm. BY2026CV00296 JOSÉ M. TORAL MUÑOZ FUNDACIÓN Sala: 503 RIGOBERTO FIGUEROA FIGUEROA, CORP. Sobre: INJUNCTION ESTATUTARIO ART. Apelado 7.15 A LEY GENERAL DE CORPORACIONES Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece la parte apelante, el doctor Juan Carlos Vega

Martínez, solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida y

notificada el 28 de enero de 2026. Por medio del dictamen apelado

el foro primario desestimó el caso de título por cosa juzgada, e

impuso al apelante el pago de $1,500.00 a favor de cada uno de los

codemandados.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 23 de enero de 2026, la parte apelante presentó Demanda

sobre interdicto estatutario al amparo del Artículo 7.15(A) de la Ley

General de Corporaciones. Solicitó la remoción de la parte apelada,

el señor José M. Toral Muñoz, del puesto de director y presidente

en la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, Corp., por supuestas TA2026AP00253 2

violaciones al Artículo 19(f) y (e) de los estatutos de la fundación.

El tribunal ordenó la celebración de una vista presencial de

interdicto estatutario para el 30 de enero de 2026. El 26 de enero

de 2026, la parte apelada presentó Moción de Desestimación y

Solicitud de Sanciones por Temeridad. Aseveró que, el pleito era

una dúplica de otro litigio, “forum shopping”, e impedimento

colateral. Considerado el escrito, el tribunal concedió oportunidad

al apelante para expresar su postura, y suspendió la vista

señalada. La parte apelante presentó oposición a la desestimación

solicitada. Así las cosas, el 28 de enero de 2026, el foro primario

emitió la sentencia apelada en la cual desestimó el pleito. Concluyó

que la controversia traída mediante la solicitud de interdicto

estatutario fue adjudicada en un pleito de mayor antigüedad entre

las partes y que, por tal razón, el tribunal carecía de jurisdicción

para atender la demanda. El tribunal también encontró temerario

al apelante e impuso honorarios de abogado por $1,500.00 a favor

de cada codemandado. La parte apelante solicitó reconsideración,

pero el tribunal denegó la petición. Inconforme, comparece ante

este tribunal y señala los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN, AL CONCLUIR QUE LA CONTROVERSIA CONSTITUÍA UNA IMPERMISIBLE DUPLICIDAD DE PLEITOS RESPECTO A LITIGIOS PREVIOS ENTRE LAS PARTES, CUANDO LA ACCIÓN INCOADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 7.15(A) DE LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES SE FUNDAMENTABA EN EL ARTÍCULO 19(E) DE LOS ESTATUTOS DE LA FRFF, Y NO EN EL ARTÍCULO 19(F).

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD PESE A QUE LA ACCIÓN PRESENTADA PLANTEABA UNA CONTROVERSIA JURÍDICA GENUINA, SUSTENTADA EN UN FUNDAMENTO ESTATUTARIO EXPRESO Y EN HECHOS NUEVOS NO PREVIAMENTE ADJUDICADOS, LO QUE HACÍA IMPROCEDENTE CALIFICAR LA RECLAMACIÓN COMO FRÍVOLA O ABUSIVA DEL PROCESO JUDICIAL. TA2026AP00253 3

La parte apelada también compareció mediante alegato

escrito. Por tanto, resolvemos el presente recurso con el beneficio

de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente

electrónico y el derecho aplicable.

-II-

La doctrina de cosa juzgada, res judicata pro veritate habetur,

es de antigua estirpe romana. De León y Olarieta, Observaciones

filosófico-jurídicas acerca de la autoridad de cosa juzgada, 44 Rev.

Gen. de Leg. y Juris. 5, 15-22 (1874). Es parte de nuestro Derecho

Civil y es innecesario, excepto para fines comparativos, acudir a

otras fuentes para su análisis. A & P Gen. Contractors v. Asoc.

Cana, 110 DPR 753, 764 (1981). La doctrina de cosa juzgada

“persigue poner fin a los litigios luego de que los tribunales los

adjudiquen de forma definitiva y, de este modo, garantizar la

certidumbre y la seguridad de los derechos declarados mediante

una resolución judicial”. Ortiz Matías et al. v. Mora Development,

187 DPR 649, 655 (2013). Así, pues, se fomenta el interés del

Estado de que se les ponga fin a los litigios. P.R. Wire Prod. v. C.

Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008). Además, se protege el

interés de los ciudadanos de no litigar la misma causa en múltiples

ocasiones. Íd. Será necesario, para la aplicación de esta doctrina,

que concurra la más perfecta identidad de las cosas, las causas,

las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); Fatach v.

Triple S, Inc., 147 DPR 882, 889 (1999).

En lo que respecta al requisito de la identidad de cosas,

significa que existe un segundo pleito el cual versa sobre el mismo

asunto adjudicado en el primer pleito, aunque en uno la cosa se

abordase totalmente y en el otro solo parcialmente, o que haya sido

disminuida o alterada. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131

DPR 212, 220 (1992). Los pleitos comparten identidad de cosas TA2026AP00253 4

cuando el juzgador de instancia, al emitir una determinación,

arriesga contradecir una decisión anterior. Presidential v.

Transcaribe, supra, págs. 274-275. La identidad de causas existe

cuando los hechos y los fundamentos de las peticiones son

idénticos en lo que afecta a la cuestión planteada. De manera que,

al determinar si existe identidad de causas de acción, debemos

preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la misma

transacción o núcleo de hechos. Íd. Finalmente, en cuanto a la

identidad de personas, esta se suscita cuando las partes del

segundo pleito comparecieron en el pleito anterior, o se encuentran

unidos por vínculos de solidaridad. Presidential v. Transcaribe,

supra, págs. 275-276. Asimismo, la identidad de personas pueda

darse porque existen entre las personas causahabientes en los

pleitos una indivisibilidad en las prestaciones entre los que

ostentan derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Al

considerar lo que respecta a la identidad de las personas, se ha

determinado que los efectos de la cosa juzgada se extienden a

quienes intervienen en el proceso, a nombre y en interés propio. Íd.

-B-

La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

44.1 (d), regula lo concerniente a la imposición de honorarios de

abogado. La regla dispone que, en caso de que cualquier parte o su

abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal

deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una

suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal

entienda correspondan a tal conducta. La determinación sobre si

una parte ha procedido con temeridad o no descansa en la sana

discreción del tribunal sentenciador. Ramírez v. Club Cala de

Palmas, 123 DPR 339, 349 (1989). El concepto de temeridad se

trata de una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que

afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. El TA2026AP00253 5

propósito principal de autorizar la imposición de honorarios de

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