Jra Architects & Project Managers v. Junta De Subastas Del Municipio De Santa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLRA202200668
StatusPublished

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Jra Architects & Project Managers v. Junta De Subastas Del Municipio De Santa, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JRA ARCHITECTS & REVISIÓN PROJECT MANAGERS, procedente de la Junta de Subastas del Recurrente, Municipio de Santa KLRA202200668 Isabel. v. RFP Núm.: JUNTA DE SUBASTA DEL 2022-2023-01 MUNICIPIO DE SANTA (PR-CRP-00758) ISABEL, Sobre: Recurrida. impugnación de subasta.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

El 19 de diciembre de 2022, JRA Architects & Project Managers

(JRA) instó este recurso de revisión en el que solicitó que revocáramos la

adjudicación de la Subasta Núm. 2022-2023-01 (PR-CRP-00758), emitida

el 9 de diciembre de 2022, por la Junta de Subasta del Municipio de Santa

Isabel (Junta de Subasta).

Mediante la referida adjudicación, la Junta de Subasta seleccionó a

Vázquez Associates Ingenieros, PSC, como licitadora agraciada para el

proyecto de renovación de la Plaza de los Trovadores. JRA señaló que la

notificación de adjudicación de la subasta que emitió la Junta no cumplió

con la normativa aplicable a los procesos de adjudicación de solicitudes de

propuestas.

Luego de evaluar el recurso, y la solicitud de desestimación

presentada por la parte recurrida, nos es forzoso desestimarlo por falta de

jurisdicción.

I

El 13 de octubre de 2022, la Junta de Subasta publicó el aviso de la

Subasta Núm. 2022-2023-01 (subasta) para brindar servicios de

arquitectura e ingeniería para la renovación y mejora de la Plaza de los

Número identificador

SEN2023_____________________ KLRA202200668 2

Trovadores1. La parte recurrente, al conocer de la naturaleza de la

notificación publicada, licitó en la subasta convocada.

El 7 de diciembre de 2022, se celebró la subasta y comparecieron

los siguientes licitadores: Figueroa y Figueroa Arch., Vázquez Associates

Ingenieros, PSC, Ingenium Professional Group, PSC, y JRA2. El 9 de

diciembre de 2022, notificada en esa misma fecha, la Junta de Subasta

otorgó la buena pro a Vázquez Associates Ingenieros, PSC3.

No obstante, el 19 de diciembre de 2022, JRA acudió ante nos y

solicitó la revisión de dicha determinación y solicitó que ordenáramos a la

Junta emitir una nueva notificación que cumpliese con la normativa

aplicable. Además, presentó una Urgente solicitud al amparo de la Regla

61(1) y otros remedios. JRA apuntó la comisión del siguiente error:

La notificación enviada por la Junta de Subastas es contraria a la ley.

(Mayúsculas omitidas).

El 20 de diciembre de 2022, un panel hermano de este tribunal

declaró sin lugar la Urgente solicitud […] y concedió un término hasta el 18

de enero de 2023, para que la Junta presentara su Alegato en Oposición4.

El 17 de enero de 2023, la Junta de Subasta presentó una Solicitud

de Desestimación. En síntesis, expuso que no era necesaria nuestra

intervención, pues la controversia se había tornado académica. Esto, ya

que la recurrida envió a los licitadores una nueva notificación de

adjudicación de subasta el 17 de enero de 2023, conforme establece el

Código Municipal de Puerto Rico5.

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1

2 Véase, apéndice de la Solicitud de Desestimación, a las págs. 1-6.

3 Íd., a la pág. 4. 4 Véase, Orden Administrativa Núm. OATA-2022-207.

5 Véase, apéndice de la Solicitud de Desestimación, a las págs. 1-6. KLRA202200668 3

II

A

Como norma general, los tribunales pueden atender toda

controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable.

Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante,

debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean

dentro del marco de su jurisdicción, es una doctrina reiterada por el Tribunal

Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et

al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una

controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de

resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de

la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora

de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v.

Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).

El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico

cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse,

por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia

existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una

controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva

cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180

DPR 253, 281 (2010).

Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo

constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por

academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite

judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su

actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de

llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes.

CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el

propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos

judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de

justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202200668 4

Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben

evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la

controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En

cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R.

v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, a la pág. 281.

B

La Regla 83(B) y (C) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por

cualquiera de las siguientes circunstancias:

Regla 83 – Desistimiento y desestimación . . . . . . . .

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. . . . . . . . .

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. (Énfasis nuestro).

III

Según expuesto, JRA señaló que la notificación enviada por la Junta

de Subasta era contraria a la ley. Por su parte, la Junta de Subasta

compareció ante nos y solicitó la desestimación del recurso por falta de

jurisdicción. En síntesis, arguyó que, el 17 de enero de 2023, envió una KLRA202200668 5

nueva notificación que cumple con los criterios establecidos en el Código

Municipal de Puerto Rico.

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