JOSÉ MIGUEL SASTRE HERNÁNDEZ; LUZ ENELIDA SASTRE HERNÁNDEZ, MANUEL ÁNGEL SASTRE VEGA, BETZAIDA SASTRE COLÓN, VÍCTOR MANUEL SASTRE COLÓN, ÁNGEL M. SASTRE COLÓN Y BLANCA IRIS SASTRE COLÓN v. EUGENIO SASTRE FERNÁNDEZ

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025CE00199
StatusPublished

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JOSÉ MIGUEL SASTRE HERNÁNDEZ; LUZ ENELIDA SASTRE HERNÁNDEZ, MANUEL ÁNGEL SASTRE VEGA, BETZAIDA SASTRE COLÓN, VÍCTOR MANUEL SASTRE COLÓN, ÁNGEL M. SASTRE COLÓN Y BLANCA IRIS SASTRE COLÓN v. EUGENIO SASTRE FERNÁNDEZ, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ MIGUEL SASTRE CERTIORARI HERNÁNDEZ; LUZ procedente del ENELIDA SASTRE Tribunal de HERNÁNDEZ, MANUEL Primera ÁNGEL SASTRE VEGA, Instancia de BETZAIDA SASTRE Arecibo COLÓN, VÍCTOR MANUEL TA2025CE00199 _____________ SASTRE COLÓN, ÁNGEL Caso Núm.: M. SASTRE COLÓN y MT2021CV00252 BLANCA IRIS SASTRE ______________ COLÓN SOBRE: Parte con Interés DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES V. HEREDITARIOS

EUGENIO SASTRE FERNÁNDEZ

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos Eugenio Sastre Fernández (en

adelante “peticionario”) para solicitar la revocación de

la Orden1 emitida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en

adelante “TPI”). Mediante dicha Orden, el foro primario

declaró NO HA LUGAR la Moción Solicitando Autorización

Judicial […]2 donde el peticionario solicitó

Autorización Judicial para retirar el dinero de una

venta de una propiedad inmueble, que se encontraba

consignado en el Tribunal a nombre de su padre, quien

fue declarado ausente.

1 Véase Entrada #26 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Véase Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2025CE00199 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se deniega el recurso de certiorari.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

el 8 de junio de 2022, el TPI autorizó la venta de un

bien inmueble, inscrito a nombre de Benigno Tomás Sastre

Hernández (en adelante “ausente”) y sus hermanos,

proveniente de una herencia. Ordenó también que la

participación correspondiente al ausente se consignara

en la Unidad de Cuentas de la Secretaría del Tribunal.3

Por otro lado, el 24 de julio de 2024, el

peticionario fue designado como Administrador de los

bienes y las obligaciones del ausente, quien es su padre,

para todos los fines legales pertinentes, y se ordenó

que dicha Declaración de Ausencia se hiciera constar en

el Registro de Ausentes.4

Luego de varios tramites procesales, el 9 de junio

de 2025, el peticionario presentó una Moción Solicitando

Autorización Judicial […]5 en la que solicitó al TPI

Autorización Judicial para retirar y disponer del dinero

consignado en el Tribunal, como Administrador de los

bienes de su padre ausente. El TPI, por su parte, el 24

de junio de 2025, declaró NO HA LUGAR la Moción

presentada, bajo el fundamento de que no procede la

disposición de los bienes del ausente, hasta que se

declare su presunta muerte.6

Inconforme, el peticionario acude ante nos mediante

una Petición de Certiorari7 y señala el siguiente error:

3 Véase Entrada #16 de SUMAC TPI. 4 Véase Entrada #25 de SUMAC TPI. 5 Véase Entrada #25 de SUMAC TPI. 6 Véase Entrada #26 de SUMAC TPI. 7 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025CE00199 3

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO AUTORIZACIÓN JUDICIAL BAJO LA REGLA 21.1, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, supra; PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

Examinado el escrito y documentos que obran en

autos, procedemos a resolver.

-II-

El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.8 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios.9

Al presentarse un recurso de certiorari de

naturaleza Civil, es preciso evaluarlo a la luz de la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. Como es sabido, la

mencionada regla es la disposición reglamentaria que

regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias

y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia.11 Dicha Regla limita la autoridad de este

Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones

interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia

por medio del recurso discrecional de certiorari.

Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada

nuevamente por la Ley 177-201012, y dispone, en parte:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016), citando a García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). 10 32 LPRA Ap. V, R.52.1. 11 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). 12 Reglas de Procedimiento Civil, Enmienda Regla 52.1, Ley Núm. 177-

2010. TA2025CE00199 4

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.13

Establecido lo anterior, es preciso recordar que,

si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal

discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe

hacer abstracción del resto del derecho.14 Sin embargo,

nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,

procurando siempre lograr una solución justiciera.15

La discreción judicial "no se da en un vacío ni en

ausencia de unos parámetros".16 Recordemos que, a fin de

que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su

discreción de manera prudente, la Regla 40 de su

13 32 LPRA Ap. V, R.52.1 14 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 15 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 16 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v.

Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). TA2025CE00199 5

Reglamento17 establece los criterios que dicho foro debe

considerar al determinar si procede o no expedir un auto

de certiorari.18 En particular, esta Regla dispone los

siguientes criterios:

A.

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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