José M. Pérez López, Lorraine Alicea Torres Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Consejo De Titulares Del Condominio Costa Dorada II

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026RA00075
StatusPublished

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José M. Pérez López, Lorraine Alicea Torres Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Consejo De Titulares Del Condominio Costa Dorada II, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

REVISIÓN José M. Pérez López, ADMINISTRATIVA Lorraine procedente del Alicea Torres y la Departamento de Sociedad Legal Asuntos del de Gananciales Consumidor compuesta por TA2026RA00075 ambos Querella Núm. C-ARE-2024- Recurrente 0006680

vs. SOBRE: IMPUGNACIÓN DE Consejo de Titulares del ACUERDOS Y Condominio Costa VOTOS TOMADOS Dorada II EN ASAMBLEA ORDINARIA Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

El 23 de febrero de 2026, el Sr. José M. Pérez López, la Sra.

Lorraine Alicea Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, los recurrentes) comparecieron

ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial y solicitaron la

revocación de una Resolución que se emitió el 29 de diciembre de

2025 y se notificó el 31 de diciembre de 2025 por el Departamento

de Asuntos de Consumidor (el DACo). Mediante el aludido dictamen,

el DACo declaró No Ha Lugar la Querella que presentaron los

recurrentes y, en consecuencia, se ordenó su cierre y archivo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 15 de noviembre de 2024, los recurrentes presentaron una

Querella ante el DACo sobre impugnación de acuerdos y votos

tomados en asamblea ordinaria contra el Consejo de Titulares del TA2026RA00075 2

Condominio Costa Dorada II (el Consejo o recurrido).1 Alegaron que

eran titulares del apartamento C-7 del Condominio Costa Dorada II,

ubicado en Dorado, Puerto Rico, el cual fue sometido al régimen de

propiedad horizontal mediante escritura matriz otorgada en el año

1990. Sostuvieron que, el 10 de febrero de 2024, se celebró una

asamblea ordinaria del Consejo en la que se sometieron a votación

tres (3) opciones de rediseño de la fachada del condominio y una

propuesta para permitir a los titulares del primer piso remover las

rejas de los balcones posteriores.

Manifestaron que, durante la asamblea, el Lcdo. Luis Cay

expresó que dichas modificaciones requerían el voto afirmativo de

dos terceras (2/3) partes de los titulares, basándose en los Arts. 39

y 52 de la Ley de Condominios de Puerto Rico, infra. Indicaron que

ellos y otros titulares cuestionaron esa interpretación, señalando

que el Art. 39(b)(5) de la referida ley establecía que, en los

condominios creados previo a la vigencia de dicha ley, los cambios

de fachada requerían la aprobación unánime del Consejo.

Expresaron que, ante la controversia, se acordó que la Junta de

Directores solicitaría una opinión legal independiente.

En cuanto a las votaciones celebradas, respecto a las opciones

de diseño de fachada, indicaron que los titulares presentes votaron

de la siguiente manera: la Opción #1 obtuvo 23 votos a favor y 6 en

contra; la Opción #2 obtuvo 22 votos a favor; y la Opción #3 obtuvo

23 votos a favor. Expusieron que, por su parte, la propuesta para

permitir la remoción de las rejas en los apartamentos del primer piso

recibió 18 votos a favor y 5 en contra. De este modo, señalaron que

ninguna de las propuestas alcanzó la unanimidad de los titulares.

Sostuvieron que, posteriormente, realizaron una consulta

informal al DACO, donde se le informó que el requisito aplicable era

1 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00075 3

la unanimidad. De igual forma, señalaron que el Lcdo. José E. De la

Cruz Skerrett confirmó mediante consulta y opinión legal escrita que

los cambios que alteraran la estética o diseño arquitectónico del

condominio requerían aprobación unánime. No obstante,

puntualizaron que, aunque la Junta de Directores comunicó dicha

opinión meses después, no emitió una determinación final ni

certificó si las propuestas sometidas a votación fueron aprobadas o

rechazadas.

En vista de lo antes mencionado, argumentaron que las

votaciones realizadas no cumplieron con el requisito de unanimidad

exigido por la ley para cambios de fachada en condominios

constituidos antes de su vigencia, y que la falta de una

determinación oficial por parte de la Junta de Directores había

generado incertidumbre entre los titulares respecto a los diseños

permitidos y posibles remodelaciones. En consecuencia, solicitaron

la intervención del DACO para que declarara nulos e ineficaces los

acuerdos adoptados en la asamblea del 10 de febrero de 2024

relacionados con cambios arquitectónicos y de fachada, y ordenara

a la Junta de Directores y al Consejo de Titulares cumplir

estrictamente con los requisitos legales aplicables.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, el Consejo presentó

una Moción de Desestimación.2 Relató que, la querella impugnaba

los acuerdos adoptados por el Consejo en la asamblea del 10 de

febrero de 2024, particularmente los cambios propuestos a puertas,

ventanas y rejas posteriores en los apartamentos del primer nivel.

Señaló que, durante la asamblea surgieron dudas sobre si las

alteraciones de fachada requerían el voto de dos terceras (2/3)

partes de los titulares, conforme a los Arts. 39 y 52(c) de la Ley de

Condominios de Puerto Rico, o unanimidad. Indicó que,

2 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00075 4

posteriormente, el DACO y una opinión legal contratada por ellos

coincidieron en que, por tratarse de un condominio previo a la ley

vigente, los cambios de fachada requerían unanimidad.

Expresó que, aunque la Junta de Directores no había

implementado un plan de acción al momento de radicarse la

querella, el asunto sería reconsiderado en la asamblea anual

programada para febrero de 2025, donde se evaluarían nuevamente

los cambios conforme a la opinión legal emitida. Por ello, argumentó

que no existía una controversia real y que el curso de acción

adoptado por el Consejo atendería el reclamo planteado. En

consecuencia, solicitó la desestimación de la querella por

improcedente y académica, al no presentar un caso o controversia

justiciable.

En respuesta, el 21 de diciembre de 2024, los recurrentes

presentaron una Moción en Oposición de Moción de Desestimación y

Solicitud de Resolución Sumaria.3 Argumentaron que la solicitud de

desestimación carecía de fundamento, ya que la querella sí exponía

alegaciones suficientes para justificar el remedio solicitado.

Señalaron que el Consejo basó su planteamiento en la alegación de

que se convocaría una asamblea en febrero de 2025 para votar

nuevamente sobre los cambios de fachada, pretendiendo que esa

futura votación volviese académica la controversia actual. Sin

embargo, expusieron que la querella se centraba en la validez de los

votos tomados en la asamblea del 10 de febrero de 2024, los cuales,

a su juicio, eran nulos, y que la Junta de Directores se había negado

a reconocer su invalidez, insistiendo incluso en su moción que las

propuestas fueron aprobadas.

Argumentaron que existía una controversia viva que le

correspondía resolver al DACo, pues una votación futura no alteraba

3 Véase, Entrada Núm. 7 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00075 5

la validez de los votos impugnados. Insistieron que aun si se

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