José J. Rivera López Y Otros v. Banco Popular De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00225
StatusPublished

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José J. Rivera López Y Otros v. Banco Popular De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI JOSÉ J. RIVERA LÓPEZ y procedente del OTROS Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00225 Juan BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; Civil Núm.: MAPFRE PRAICO K AC2013-0401 INSURANCE COMPANY Sobre: Recurridos Nulidad de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparecen ante nos el señor José J. Rivera López, la señora

Yolanda Rivera Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (matrimonio Rivera-Rivera o parte

peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y nos

solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 12 de noviembre

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI).1

En el aludido dictamen, el TPI impuso, en lo aquí atinente,

una sanción económica a la representación legal de la parte

peticionaria, ordenó la eliminación de ciertas alegaciones expuestas

en la Demanda Enmendada instada por esta y dio por admitidos

requerimientos de admisión e interrogatorios.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Apéndice, Anejo I. Notificada el 14 de noviembre de 2025. TA2026CE00225 Página 2 de 12

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

expedir el auto de certiorari.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 30 de mayo de 2013

cuando la parte peticionaria interpuso una Demanda contra el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), MAPFRE PRAICO Insurance

Company (MAPFRE) y DLJ Mortgage Capital Inc., quien fue

sustituida, posteriormente, por MCLP Asset Company, Inc. (MCLP)

(en conjunto, parte recurrida), sobre daños y perjuicios, así como

nulidad de contrato por vicio en el consentimiento.2 Esencialmente,

solicitó la nulidad de la escritura de modificación de hipoteca

suscrita, pues adujo que fue inducida a error.

Tras múltiples incidentes procesales, el 14 de julio de 2025,

el TPI emitió una Orden mediante la cual dispuso de varias

controversias suscitadas respecto al proceso de descubrimiento de

prueba en el presente caso.3 En esencia, ordenó al matrimonio

Rivera-Rivera a que contestara sendos interrogatorios y

requerimientos de admisiones, cursados por BPPR y MAPFRE el 1

de noviembre de 2021, dentro del término de veinte (20) días,

vencedero el 4 de agosto de 2025. Asimismo, en igual fecha, emitió

y notificó una Orden en la que señaló una vista sobre el estado de

los procedimientos para el 2 de septiembre de 2025.4

Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, BPPR presentó una

Moción en Solicitud de Sanciones por Incumplimiento de los

Demandantes con la Orden de 14 de julio de 2025.5 En síntesis,

adujo que la parte peticionaria incumplió con la orden del TPI de

2 Íd., Anejo Documento Principal. Cabe destacar que, el 27 de enero de 2017, la

parte peticionaria incoó una Demanda Enmendada en contra de la parte recurrida. 3 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 18-23. Notificada el 15 de julio de 2023. 4 Íd., págs. 24-25. 5 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo IV. TA2026CE00225 Página 3 de 12

contestar adecuadamente, dentro del término establecido, los

mecanismos de descubrimiento de prueba.

En ese sentido, solicitó la imposición de cualquiera de las

siguientes sanciones: (a) la desestimación de la demanda en cuanto

a BPPR; (b) la eliminación de las alegaciones hechas en contra de

BPPR y, consecuentemente, la desestimación de la demanda; (c) que

le prohibiera al matrimonio Rivera-Rivera oponerse a las alegaciones

responsivas y las defensas afirmativas hechas por BPPR; (d) que

encontrara a la parte peticionaria incursa en desacato; (e) o que

impusiera sanciones económicas.

El 5 de septiembre de 2025, el foro a quo emitió una Orden

Para Mostrar Causa en la que concedió un término de cinco (5) días

para que el representante legal de la parte peticionaria mostrara

causa por su incomparecencia a la vista que se señaló para el 2 de

septiembre de 2025.6 Asimismo, señaló la vista para mostrar causa

para el 30 de septiembre de 2025.

Así pues, el 8 de septiembre de 2025, el matrimonio Rivera-

Rivera presentó un Escrito al Expediente Judicial mediante el cual

su representante legal adujo que, tras un inconveniente médico, no

pudo comparecer a la vista señalada para el 2 de septiembre de

2025.7 No obstante, señaló que intentó comunicarse

telefónicamente con la secretaria jurídica de la Jueza Superior que

atiende el caso, por lo que envió un correo electrónico a esta primera.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el foro primario

emitió una Orden respecto al escrito presentado por la parte

peticionaria.8 Allí, señaló que las solicitudes debían presentarse

oportunamente, mediante moción, así como que apercibió que una

6 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 26-27. Notificada el 10 de septiembre de

2025. 7 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo VII. 8 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 30-32. Notificada el 19 de septiembre de

2025. TA2026CE00225 Página 4 de 12

incomparecencia injustificada acarrearía la imposición de

sanciones.

EL 30 de septiembre de 2025, tras la celebración de una vista,

BPPR presentó una Moción Informativa en la que notificó al TPI que,

tras la solicitud del matrimonio Rivera-Rivera, hecha durante la

vista, de que le fueran cursados nuevamente los mecanismos de

descubrimiento de prueba, reenvió los mismos.9 Asimismo, hizo

referencia a que el foro primario concedió hasta el 15 de octubre de

2025 para que la parte peticionaria presentara sus contestaciones

suplementarias.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, BPPR interpuso un

escrito intitulado Moción para Reiterar la Solicitud de Sanciones

Debido a que los Demandantes Volvieron a Incumplir con la Orden del

14 de Julio de 2025.10 Allí, indicó que el matrimonio Rivera-Rivera

no cursó las contestaciones suplementarias dentro del término

establecido por el foro de instancia. Consecuentemente, reiteró que

fueran impuestas las sanciones correspondientes. En torno a ello,

el 23 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden mediante

la cual dispuso un término para que el matrimonio Rivera-Rivera se

expresara.11

Así pues, el 29 de octubre de 2025, la parte peticionaria

interpuso una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición.12 En

síntesis, adujo que la eliminación de alegaciones, la desestimación

y la determinación de desacato, constituían sanciones

improcedentes. De igual forma, planteó que lo que procedía era que

el TPI prohibiera la presentación de la prueba requerida, sobre la

cual reiteró que no poseía ni estaba disponible.

9 Íd., págs. 33-35. 10 Íd., págs. 36-45. 11 Íd., págs. 46-47. 12 Íd., págs. 48-49. TA2026CE00225 Página 5 de 12

El 31 de octubre de 2025, BPPR presentó un escrito intitulado

Réplica de Banco Popular de Puerto Rico a la “Moción en

Cumplimiento de Orden y Oposición”, mediante el cual reiteró su

planteamiento en cuanto al incumplimiento del matrimonio Rivera-

Rivera.13

Surge del expediente que, el 3 de noviembre de 2025, la parte

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