ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI JOSÉ J. RIVERA LÓPEZ y procedente del OTROS Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00225 Juan BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; Civil Núm.: MAPFRE PRAICO K AC2013-0401 INSURANCE COMPANY Sobre: Recurridos Nulidad de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparecen ante nos el señor José J. Rivera López, la señora
Yolanda Rivera Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Rivera-Rivera o parte
peticionaria), mediante el presente recurso de certiorari, y nos
solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 12 de noviembre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1
En el aludido dictamen, el TPI impuso, en lo aquí atinente,
una sanción económica a la representación legal de la parte
peticionaria, ordenó la eliminación de ciertas alegaciones expuestas
en la Demanda Enmendada instada por esta y dio por admitidos
requerimientos de admisión e interrogatorios.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Apéndice, Anejo I. Notificada el 14 de noviembre de 2025. TA2026CE00225 Página 2 de 12
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 30 de mayo de 2013
cuando la parte peticionaria interpuso una Demanda contra el
Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), MAPFRE PRAICO Insurance
Company (MAPFRE) y DLJ Mortgage Capital Inc., quien fue
sustituida, posteriormente, por MCLP Asset Company, Inc. (MCLP)
(en conjunto, parte recurrida), sobre daños y perjuicios, así como
nulidad de contrato por vicio en el consentimiento.2 Esencialmente,
solicitó la nulidad de la escritura de modificación de hipoteca
suscrita, pues adujo que fue inducida a error.
Tras múltiples incidentes procesales, el 14 de julio de 2025,
el TPI emitió una Orden mediante la cual dispuso de varias
controversias suscitadas respecto al proceso de descubrimiento de
prueba en el presente caso.3 En esencia, ordenó al matrimonio
Rivera-Rivera a que contestara sendos interrogatorios y
requerimientos de admisiones, cursados por BPPR y MAPFRE el 1
de noviembre de 2021, dentro del término de veinte (20) días,
vencedero el 4 de agosto de 2025. Asimismo, en igual fecha, emitió
y notificó una Orden en la que señaló una vista sobre el estado de
los procedimientos para el 2 de septiembre de 2025.4
Así las cosas, el 29 de agosto de 2025, BPPR presentó una
Moción en Solicitud de Sanciones por Incumplimiento de los
Demandantes con la Orden de 14 de julio de 2025.5 En síntesis,
adujo que la parte peticionaria incumplió con la orden del TPI de
2 Íd., Anejo Documento Principal. Cabe destacar que, el 27 de enero de 2017, la
parte peticionaria incoó una Demanda Enmendada en contra de la parte recurrida. 3 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 18-23. Notificada el 15 de julio de 2023. 4 Íd., págs. 24-25. 5 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo IV. TA2026CE00225 Página 3 de 12
contestar adecuadamente, dentro del término establecido, los
mecanismos de descubrimiento de prueba.
En ese sentido, solicitó la imposición de cualquiera de las
siguientes sanciones: (a) la desestimación de la demanda en cuanto
a BPPR; (b) la eliminación de las alegaciones hechas en contra de
BPPR y, consecuentemente, la desestimación de la demanda; (c) que
le prohibiera al matrimonio Rivera-Rivera oponerse a las alegaciones
responsivas y las defensas afirmativas hechas por BPPR; (d) que
encontrara a la parte peticionaria incursa en desacato; (e) o que
impusiera sanciones económicas.
El 5 de septiembre de 2025, el foro a quo emitió una Orden
Para Mostrar Causa en la que concedió un término de cinco (5) días
para que el representante legal de la parte peticionaria mostrara
causa por su incomparecencia a la vista que se señaló para el 2 de
septiembre de 2025.6 Asimismo, señaló la vista para mostrar causa
para el 30 de septiembre de 2025.
Así pues, el 8 de septiembre de 2025, el matrimonio Rivera-
Rivera presentó un Escrito al Expediente Judicial mediante el cual
su representante legal adujo que, tras un inconveniente médico, no
pudo comparecer a la vista señalada para el 2 de septiembre de
2025.7 No obstante, señaló que intentó comunicarse
telefónicamente con la secretaria jurídica de la Jueza Superior que
atiende el caso, por lo que envió un correo electrónico a esta primera.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió una Orden respecto al escrito presentado por la parte
peticionaria.8 Allí, señaló que las solicitudes debían presentarse
oportunamente, mediante moción, así como que apercibió que una
6 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 26-27. Notificada el 10 de septiembre de
2025. 7 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo VII. 8 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, págs. 30-32. Notificada el 19 de septiembre de
2025. TA2026CE00225 Página 4 de 12
incomparecencia injustificada acarrearía la imposición de
sanciones.
EL 30 de septiembre de 2025, tras la celebración de una vista,
BPPR presentó una Moción Informativa en la que notificó al TPI que,
tras la solicitud del matrimonio Rivera-Rivera, hecha durante la
vista, de que le fueran cursados nuevamente los mecanismos de
descubrimiento de prueba, reenvió los mismos.9 Asimismo, hizo
referencia a que el foro primario concedió hasta el 15 de octubre de
2025 para que la parte peticionaria presentara sus contestaciones
suplementarias.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, BPPR interpuso un
escrito intitulado Moción para Reiterar la Solicitud de Sanciones
Debido a que los Demandantes Volvieron a Incumplir con la Orden del
14 de Julio de 2025.10 Allí, indicó que el matrimonio Rivera-Rivera
no cursó las contestaciones suplementarias dentro del término
establecido por el foro de instancia. Consecuentemente, reiteró que
fueran impuestas las sanciones correspondientes. En torno a ello,
el 23 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden mediante
la cual dispuso un término para que el matrimonio Rivera-Rivera se
expresara.11
Así pues, el 29 de octubre de 2025, la parte peticionaria
interpuso una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición.12 En
síntesis, adujo que la eliminación de alegaciones, la desestimación
y la determinación de desacato, constituían sanciones
improcedentes. De igual forma, planteó que lo que procedía era que
el TPI prohibiera la presentación de la prueba requerida, sobre la
cual reiteró que no poseía ni estaba disponible.
9 Íd., págs. 33-35. 10 Íd., págs. 36-45. 11 Íd., págs. 46-47. 12 Íd., págs. 48-49. TA2026CE00225 Página 5 de 12
El 31 de octubre de 2025, BPPR presentó un escrito intitulado
Réplica de Banco Popular de Puerto Rico a la “Moción en
Cumplimiento de Orden y Oposición”, mediante el cual reiteró su
planteamiento en cuanto al incumplimiento del matrimonio Rivera-
Rivera.13
Surge del expediente que, el 3 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria envió al TPI, mediante correo electrónico, una Solicitud
Urgentísima de Transferencia de Vista, cuyo matasello de la
Secretaría del TPI es del 5 de noviembre de 2025.14 En la que la
representación legal de ésta solicitó que la vista señalada para ese
día fuera pospuesta toda vez que, el 31 de octubre de 2025, advino
en conocimiento de que a su esposa le realizarían un examen médico
ese día por motivo de una intervención quirúrgica a la cual sería
sometida posteriormente. Asimismo, adujo que notificó de ello a las
representaciones legales de las demás partes, quienes, según
sostuvo, no tenían reparo en que la vista fuera pospuesta para otra
fecha. Así pues, solicitó que la vista fuera señalada para el 14 o el
28 de enero de 2026.
Ante ello, el 4 de noviembre de 2025, el foro de instancia cursó
a las partes un correo electrónico mediante el cual adelantó una
orden que emitiría mediante la cual declararía No Ha Lugar la
solicitud de transferencia y dispuso que la representación legal del
matrimonio Rivera-Rivera debía coordinar para su sustitución.15
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2025, el foro a quo emitió
la Resolución recurrida, mediante la cual declaró con lugar la
solicitud de sanciones interpuesta por BPPR el 14 de julio de 2025.16
Asimismo, señaló que la parte peticionaria no compareció a la vista
13 Íd., págs. 50-52. 14 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo V. 15 Íd., Entrada Núm. 7, Apéndice, pág. 53. 16 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo I. Notificada el 14 de noviembre de 2025. TA2026CE00225 Página 6 de 12
del 5 de noviembre de 2025 e impuso una sanción económica de
$500.00 a la representación legal de esta.
De igual forma, dado el incumplimiento sobre el
descubrimiento de prueba, ordenó la eliminación de sendas
alegaciones expuestas en la Demanda Enmendada, dio por
admitidos sendos requerimientos de admisiones cursados por BPPR
y MAPFRE, así como las materias comprendidas en los
interrogatorios cursados a la parte peticionaria. En adición, reiteró
un dictamen previo mediante el cual ordenó a la parte peticionaria
al pago de unas mensualidades y, a esos efectos, ordenó la
consignación de una suma de $28,344.00.17
Finalmente, ordenó el pago de honorarios de abogado a favor
de BPPR y MAPFRE sobre los trámites judiciales desde la
presentación de mociones el 24 de febrero de 2022 sobre las
controversias sobre el descubrimiento de prueba hasta el presente,
así como que apercibió que el incumplimiento del dictamen emitido
acarreará la desestimación de la Demanda Enmendada.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2025, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración.18 En síntesis, el
representante legal esgrimió que anunció su incomparecencia a la
vista del 4 de noviembre de 2025 y que, por resultar de unas citas
médicas de la esposa del abogado, la misma era justificada.
Especificó que, el 4 del mismo mes y año, envió copia de la moción
en la que explicó las gestiones médicas antedichas a la secretaria de
la Jueza Superior, lo cual señaló que el foro primario no consideró.
Igualmente, indicó que practicaba la abogacía solo, de modo
que no contaba con algún representante legal que lo pudiera
sustituir en las vistas señaladas, así como que apuntaló que
17 Cabe destacar que, sobre esta orden, la parte peticionaria recurrió a través de una petición de certiorari que, mediante la Resolución emitida y notificada el 16 de septiembre de 2025 en el caso número TA2025CE00277, desestimamos por haberse presentado tardíamente. 18 Íd., Anejo II. TA2026CE00225 Página 7 de 12
consultar el caso con representante legal incidiría sobre los cánones
de ética.
Con relación al descubrimiento de prueba y la eliminación de
las alegaciones, indicó que, al exponer bajo juramento que no
contaba con la información solicitada, la parte peticionaria cumplió
con lo ordenado por el TPI con el propósito de finalizar la
controversia. En ese sentido, esgrimió que la eliminación de las
alegaciones constituía una sanción drástica e improcedente.
Ante ello, el 17 de diciembre de 2025, BPPR interpuso una
Oposición de Banco Popular de Puerto Rico a la “Solicitud de
Reconsideración” de la Parte Demandante.19 En esencia, reiteró que
la falta de diligencia de la parte peticionaria ameritaba la imposición
de las sanciones. Asimismo, que las mismas no fueron impuestas
en el vacío toda vez que el foro de instancia concedió múltiples
oportunidades a la parte peticionaria para cumplir con lo ordenado.
En adición, adujo que, con la mera presentación de la declaración
jurada en la que reiteró lo planteado a través de su pasada
representación legal, la parte peticionaria no cumplió con la orden
del TPI respecto a la presentación de las contestaciones
suplementarias juramentadas a la solicitud de descubrimiento de
prueba.
Por su parte, el 22 de diciembre de 2025, MCLP presentó un
Escrito en Torno a Moción de Reconsideración.20 En síntesis, señaló
que la parte peticionaria no cuestionó oportunamente la orden del
foro a quo sobre el pago de la deuda que, ascendía a $28,344.00,
por lo que dicha determinación era una final y firme. Además, adujo
que, por causa de la desidia de la parte peticionaria, el presente caso
ha permanecido más de doce (12) años sin que se haya realizado un
19 Íd., Entrada Núm. 3, Apéndice Suplementario, págs. 28-36. 20 Íd., págs. 37-38. TA2026CE00225 Página 8 de 12
solo pago de lo adeudado, así como que el descubrimiento de prueba
ha sido retrasado con el propósito de continuar el incumplimiento.
Trabado el asunto, el 21 de enero de 2026, el TPI emitió una
Resolución en la que denegó la solicitud de reconsideración
interpuesta por la parte peticionaria.21
Aún inconforme, el 21 de febrero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló al
foro primario por la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y NOTIFICADA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 EN DONDE SE ORDENÓ LO INDICADO EN LAS PÁGINAS 1 Y 2 DEL PRESENTE ESCRITO.
Oportunamente, el 3 de marzo de 2026, MCLP compareció
mediante una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari y Solicitud
de Desestimación.22 En igual fecha, MAPFRE compareció a través de
un Memorando en Oposición a Expedición de Certiorari y Moción de
Desestimación.23 Por su parte, el 6 de marzo de 2026, BPPR
interpuso un escrito intitulado Oposición a Que Se Expida Auto de
Certiorari.24
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del recurso
ante nuestra consideración no sin antes exponer el marco jurídico
aplicable.
II.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma
reiterada que una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
21 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, Anejo III. 22 Íd., Entrada Núm. 3. 23 Íd., Entrada Núm. 5. 24 Íd., Entrada Núm. 6. TA2026CE00225 Página 9 de 12
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Íd. A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821, 846 (2023).
De conformidad con lo anterior, el examen que hace esta
Curia previo a expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 428; 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág.
176.
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023).
La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00225 Página 10 de 12
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, como tampoco
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335
n. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida como la etapa del procedimiento en la cual fue presentada.
Lo anterior, a los fines de determinar si es la más apropiada para
intervenir sin ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 334.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del recurso instado ante nos.
III.
En el presente caso, la parte peticionaria recurre del dictamen
emitido por el TPI mediante el cual ordenó la eliminación de sendas
alegaciones de su Demanda Enmendada, dio por admitidos sendos
interrogatorios y requerimientos de admisiones, e impuso una
sanción económica. La determinación del TPI, conforme ya vimos, a
razón de varias incomparecencias de la representación legal de la
parte peticionaria que el foro recurrido consideró injustificadas, así
como por el incumplimiento del matrimonio Rivera-Rivera de las
órdenes respecto al proceso de descubrimiento de prueba.
Asimismo, el foro a quo ordenó la consignación de una suma
adeudada de $28,344.00 dentro del término de cinco (5) días, de TA2026CE00225 Página 11 de 12
conformidad con lo determinado por el referido foro el 14 de
noviembre de 2023.
En primer lugar, respecto a la antedicha consignación del
dinero, lo cierto es que ello fue objeto de consideración ante esta
Curia, en el caso número TA2025CE00277.25 En aquel recurso, el
matrimonio Rivera-Rivera impugnó la determinación del TPI para
que consignara la antedicha suma. No obstante, el 16 de septiembre
de 2025, se emitió y notificó una Resolución mediante la cual se
desestimó el recurso por haberse presentado tardíamente,
habiéndosenos privado de jurisdicción sobre el mismo. En ese
sentido, la determinación del foro a quo sobre ese aspecto, había
advenido final y firme, de modo que constituye, indubitadamente, la
ley del caso y no es susceptible de revisión.26
Por otro lado, respecto a la determinación del foro primario
sobre la eliminación de las alegaciones y los pronunciamientos sobre
el descubrimiento de prueba, así como la sanción económica
impuesta, es harto sabido que los tribunales ostentan la facultad
para escoger sanciones, ajustarlas a los hechos y a la causa de
acción, e imponerlas contra aquellas partes que incumplen sus
órdenes para hacer valer su jurisdicción y autoridad. Mitsubishi
Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor Inc., 212 DPR 807, 818
(2023); Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 288 (2021); HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 699 (2020); In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003); R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, LexisNexis, 2017, pág. 328.
De esa manera, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra,
establece la facultad discrecional de los tribunales para imponer
25 Véase Rivera López et al. v. Banco Popular et al., Caso Núm. TA2025CE00277
(TA, 16 de septiembre de 2025). 26 En tal sentido, es norma reiterada que los derechos y las obligaciones
previamente adjudicados por un tribunal mediante un dictamen judicial que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020). TA2026CE00225 Página 12 de 12
costas o sanciones económicas interlocutorias a las partes o a los
abogados, cuando no se ha cumplido con las referidas reglas o con
cualquier orden emitida. De igual manera, conforme a la Regla 34
(b) (3) de Procedimiento Civil, supra, el tribunal puede sancionar con
la eliminación de alegaciones. Sin embargo, “[es] el castigo más
severo para la parte que declina obedecer una orden para descubrir
prueba. La imposición de estas sanciones, siempre se deben dar
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”. Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc. v. Lunor Inc., supra, pág. 818 (cita depurada) (notas
al calce omitidas).
Cónsono con todo lo anterior, tras un análisis sosegado de la
totalidad del expediente, así como de los planteamientos de todas
las partes, colegimos que el recurso ante nuestra consideración no
mueve nuestra discreción a expedir el auto de certiorari solicitado e
intervenir con la determinación del TPI.
En ese sentido, no se evidencia indicio o ápice alguno de que
el foro de instancia hubiese actuado de forma arbitraria o
caprichosa, abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error
manifiesto de derecho, de modo que se amerite nuestra facultad
revisora discrecional conforme a los criterios establecidos por la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, denegamos la
expedición del auto discrecional de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones