José Guillermo Meléndez Bermúdez v. Michelle Clark Y Otros v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-DJ 2025-063A
JOSÉ GUILLERMO CERTIORARI MELÉNDEZ BERMÚDEZ procedente del Tribunal de
Recurrido Primera TA2026CE00496 Instancia, Sala v. Superior de Carolina
MICHELLE CLARK y OTROS Codemandados Caso Núm.:
CA2025CV04085
CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Sobre:
Peticionario Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Chubb Insurance Company of Puerto Rico (Chubb o Peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari presentado el 23 de abril de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden dictada el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En virtud de la referida determinación, el foro primario declaró no ha lugar la Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2 presentada por la Peticionaria.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 15 de diciembre de 2025, cuando el señor José Guillermo Meléndez Bermúdez (Sr. Meléndez
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 57. 2 Íd., Entrada Núm. 50.
Bermúdez) radicó una Demanda en contra de la señora Michelle Clark, el señor Luis Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Clark-Rodríguez); y el señor Víctor Rivera Cueto (Sr. Rivera Cueto), su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos por daños y perjuicios.3 El Recurrido adujo que hay varios daños en su apartamento que fueron producto de unas filtraciones. En cuanto al matrimonio Clark-Rodríguez, especificó que la mala instalación de su aire acondicionado provoca filtraciones en su residencia, particularmente en la habitación máster. Además, describió que el baño del matrimonio Clark-Rodríguez también ha provocado filtraciones en las paredes de su baño.
Por otro lado, sobre el Sr. Rivera Cueto, el Recurrido informó que la instalación del aire acondicionado en el balcón resulta en que el desagüe provoque filtraciones que causan daños a la cortina, piso y habitaciones de su apartamento. A esos efectos, el 9 de enero de 2025, el Sr. Meléndez Bermúdez realizó una reclamación judicial. Por todo lo cual, solicitó una suma ascendente a $15,000.00 por los daños causados a la propiedad; $5,000.00 por los daños causados a la cortina y el piso; una suma ascendente a $10,000.00 para el reemplazo de su aire acondicionado; $50,000.00 por los daños físicos sufridos; más las angustias y sufrimientos mentales en una cantidad no menor de $50,000.00; y las costas, gastos y honorarios de abogado.
Más adelante, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Meléndez Bermúdez presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir al Consejo de Titulares del Condominio Montecillo Court (Consejo de Titulares) y a su aseguradora, Chubb.4 Indicó que el Consejo de Titulares incumplió con su deber legal de realizar las inspecciones
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 19.
necesarias para determinar si la fuente de la filtración es comunal o privativa. En la alternativa, argumentó que, de haberlo efectuado, se realizó de manera defectuosa. Agregó que sus condiciones médicas oncológicas y neumológicas se han agravado a raíz de las circunstancias del apartamento.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, Chubb instó una Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2, en la cual señaló que la Demanda Enmendada no expuso alegaciones plausibles en contra del Consejo de Titulares.5 Sostuvo que el Recurrido se limitó a adoptar por referencia las alegaciones realizadas en contra del matrimonio Clark-Rodríguez y el Sr. Rivera Cueto. Además, insistió en que las alegaciones conclusorias deberán ser descartadas. Por todo lo cual, ante la inexistencia de una imputación de responsabilidad u omisión, procedería la desestimación del pleito a favor de la Peticionaria y el Consejo de Titulares.
Por su parte, el 26 de febrero de 2026, el Recurrido presentó una Moción Solicitando el Archivo Sin Perjuicio de la Acción Interdictal, donde informó que, luego de reunido con las partes, estos autorizaron la desestimación de esta causa de acción.6 El mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial, conforme a lo solicitado por el Sr. Meléndez Bermúdez.7 Posteriormente, el 27 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Orden en la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.8 Así las cosas, ordenó la presentación de la alegación responsiva correspondiente.
5 Íd., Entrada Núm. 50. 6 Íd., Entrada Núm. 53. 7 Íd., Entrada Núm. 55. 8 Íd., Entrada Núm. 57.
Inconforme, Chubb radicó ante nos una Petición de certiorari el 23 de abril de 2026, donde señaló al TPI la comisión del siguiente error:9
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR QUE LAS ALEGACIONES CONTRA EL CONSEJO DE TITULARES Y CHUBB INCUMPLEN FATALMENTE CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD.
Por su parte, el 4 de mayo de 2026, el Sr. Meléndez Bermúdez presentó su Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari.10 II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 10 Íd., Entrada Núm. 3.
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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José Guillermo Meléndez Bermúdez v. Michelle Clark Y Otros v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico (José Guillermo Meléndez Bermúdez v. Michelle Clark Y Otros v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.