José Guillermo Meléndez Bermúdez v. Michelle Clark Y Otros v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026CE00496
StatusPublished

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José Guillermo Meléndez Bermúdez v. Michelle Clark Y Otros v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-DJ 2025-063A

JOSÉ GUILLERMO CERTIORARI MELÉNDEZ BERMÚDEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera TA2026CE00496 Instancia, Sala v. Superior de Carolina MICHELLE CLARK y OTROS Codemandados Caso Núm.: CA2025CV04085 CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Sobre: Peticionario Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Chubb Insurance Company of Puerto

Rico (Chubb o Peticionaria) mediante el presente recurso de

certiorari presentado el 23 de abril de 2026. Nos solicita la

revocación de la Orden dictada el 27 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En

virtud de la referida determinación, el foro primario declaró no ha

lugar la Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2

presentada por la Peticionaria.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto discrecional de certiorari.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 15 de diciembre de 2025,

cuando el señor José Guillermo Meléndez Bermúdez (Sr. Meléndez

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada

Núm. 57. 2 Íd., Entrada Núm. 50. TA2026CE00496 Página 2 de 9

Bermúdez) radicó una Demanda en contra de la señora Michelle

Clark, el señor Luis Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Clark-Rodríguez);

y el señor Víctor Rivera Cueto (Sr. Rivera Cueto), su esposa y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos por

daños y perjuicios.3 El Recurrido adujo que hay varios daños en su

apartamento que fueron producto de unas filtraciones. En cuanto al

matrimonio Clark-Rodríguez, especificó que la mala instalación de

su aire acondicionado provoca filtraciones en su residencia,

particularmente en la habitación máster. Además, describió que el

baño del matrimonio Clark-Rodríguez también ha provocado

filtraciones en las paredes de su baño.

Por otro lado, sobre el Sr. Rivera Cueto, el Recurrido informó

que la instalación del aire acondicionado en el balcón resulta en que

el desagüe provoque filtraciones que causan daños a la cortina, piso

y habitaciones de su apartamento. A esos efectos, el 9 de enero de

2025, el Sr. Meléndez Bermúdez realizó una reclamación judicial.

Por todo lo cual, solicitó una suma ascendente a $15,000.00 por los

daños causados a la propiedad; $5,000.00 por los daños causados

a la cortina y el piso; una suma ascendente a $10,000.00 para el

reemplazo de su aire acondicionado; $50,000.00 por los daños

físicos sufridos; más las angustias y sufrimientos mentales en una

cantidad no menor de $50,000.00; y las costas, gastos y honorarios

de abogado.

Más adelante, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Meléndez

Bermúdez presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir

al Consejo de Titulares del Condominio Montecillo Court (Consejo

de Titulares) y a su aseguradora, Chubb.4 Indicó que el Consejo de

Titulares incumplió con su deber legal de realizar las inspecciones

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 19. TA2026CE00496 Página 3 de 9

necesarias para determinar si la fuente de la filtración es comunal o

privativa. En la alternativa, argumentó que, de haberlo efectuado,

se realizó de manera defectuosa. Agregó que sus condiciones

médicas oncológicas y neumológicas se han agravado a raíz de las

circunstancias del apartamento.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, Chubb instó una

Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2, en la

cual señaló que la Demanda Enmendada no expuso alegaciones

plausibles en contra del Consejo de Titulares.5 Sostuvo que el

Recurrido se limitó a adoptar por referencia las alegaciones

realizadas en contra del matrimonio Clark-Rodríguez y el Sr. Rivera

Cueto. Además, insistió en que las alegaciones conclusorias deberán

ser descartadas. Por todo lo cual, ante la inexistencia de una

imputación de responsabilidad u omisión, procedería la

desestimación del pleito a favor de la Peticionaria y el Consejo de

Titulares.

Por su parte, el 26 de febrero de 2026, el Recurrido presentó

una Moción Solicitando el Archivo Sin Perjuicio de la Acción

Interdictal, donde informó que, luego de reunido con las partes, estos

autorizaron la desestimación de esta causa de acción.6

El mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial, conforme a

lo solicitado por el Sr. Meléndez Bermúdez.7 Posteriormente, el 27

de marzo de 2026, el foro primario emitió una Orden en la cual

denegó la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.8

Así las cosas, ordenó la presentación de la alegación responsiva

correspondiente.

5 Íd., Entrada Núm. 50. 6 Íd., Entrada Núm. 53. 7 Íd., Entrada Núm. 55. 8 Íd., Entrada Núm. 57. TA2026CE00496 Página 4 de 9

Inconforme, Chubb radicó ante nos una Petición de certiorari

el 23 de abril de 2026, donde señaló al TPI la comisión del siguiente

error:9

PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR QUE LAS ALEGACIONES CONTRA EL CONSEJO DE TITULARES Y CHUBB INCUMPLEN FATALMENTE CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD.

Por su parte, el 4 de mayo de 2026, el Sr. Meléndez Bermúdez

presentó su Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari.10

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas

por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción

del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil

Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403

(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta

en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción

necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas

opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis

en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no

debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a Pueblo v.

Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original);

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que

9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 10 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00496 Página 5 de 9

debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el

auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337

(2023). La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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