ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-DJ 2025-063A
JOSÉ GUILLERMO CERTIORARI MELÉNDEZ BERMÚDEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera TA2026CE00496 Instancia, Sala v. Superior de Carolina MICHELLE CLARK y OTROS Codemandados Caso Núm.: CA2025CV04085 CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Sobre: Peticionario Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Chubb Insurance Company of Puerto
Rico (Chubb o Peticionaria) mediante el presente recurso de
certiorari presentado el 23 de abril de 2026. Nos solicita la
revocación de la Orden dictada el 27 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En
virtud de la referida determinación, el foro primario declaró no ha
lugar la Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2
presentada por la Peticionaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 15 de diciembre de 2025,
cuando el señor José Guillermo Meléndez Bermúdez (Sr. Meléndez
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 57. 2 Íd., Entrada Núm. 50. TA2026CE00496 Página 2 de 9
Bermúdez) radicó una Demanda en contra de la señora Michelle
Clark, el señor Luis Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Clark-Rodríguez);
y el señor Víctor Rivera Cueto (Sr. Rivera Cueto), su esposa y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos por
daños y perjuicios.3 El Recurrido adujo que hay varios daños en su
apartamento que fueron producto de unas filtraciones. En cuanto al
matrimonio Clark-Rodríguez, especificó que la mala instalación de
su aire acondicionado provoca filtraciones en su residencia,
particularmente en la habitación máster. Además, describió que el
baño del matrimonio Clark-Rodríguez también ha provocado
filtraciones en las paredes de su baño.
Por otro lado, sobre el Sr. Rivera Cueto, el Recurrido informó
que la instalación del aire acondicionado en el balcón resulta en que
el desagüe provoque filtraciones que causan daños a la cortina, piso
y habitaciones de su apartamento. A esos efectos, el 9 de enero de
2025, el Sr. Meléndez Bermúdez realizó una reclamación judicial.
Por todo lo cual, solicitó una suma ascendente a $15,000.00 por los
daños causados a la propiedad; $5,000.00 por los daños causados
a la cortina y el piso; una suma ascendente a $10,000.00 para el
reemplazo de su aire acondicionado; $50,000.00 por los daños
físicos sufridos; más las angustias y sufrimientos mentales en una
cantidad no menor de $50,000.00; y las costas, gastos y honorarios
de abogado.
Más adelante, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Meléndez
Bermúdez presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir
al Consejo de Titulares del Condominio Montecillo Court (Consejo
de Titulares) y a su aseguradora, Chubb.4 Indicó que el Consejo de
Titulares incumplió con su deber legal de realizar las inspecciones
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 19. TA2026CE00496 Página 3 de 9
necesarias para determinar si la fuente de la filtración es comunal o
privativa. En la alternativa, argumentó que, de haberlo efectuado,
se realizó de manera defectuosa. Agregó que sus condiciones
médicas oncológicas y neumológicas se han agravado a raíz de las
circunstancias del apartamento.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, Chubb instó una
Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2, en la
cual señaló que la Demanda Enmendada no expuso alegaciones
plausibles en contra del Consejo de Titulares.5 Sostuvo que el
Recurrido se limitó a adoptar por referencia las alegaciones
realizadas en contra del matrimonio Clark-Rodríguez y el Sr. Rivera
Cueto. Además, insistió en que las alegaciones conclusorias deberán
ser descartadas. Por todo lo cual, ante la inexistencia de una
imputación de responsabilidad u omisión, procedería la
desestimación del pleito a favor de la Peticionaria y el Consejo de
Titulares.
Por su parte, el 26 de febrero de 2026, el Recurrido presentó
una Moción Solicitando el Archivo Sin Perjuicio de la Acción
Interdictal, donde informó que, luego de reunido con las partes, estos
autorizaron la desestimación de esta causa de acción.6
El mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial, conforme a
lo solicitado por el Sr. Meléndez Bermúdez.7 Posteriormente, el 27
de marzo de 2026, el foro primario emitió una Orden en la cual
denegó la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.8
Así las cosas, ordenó la presentación de la alegación responsiva
correspondiente.
5 Íd., Entrada Núm. 50. 6 Íd., Entrada Núm. 53. 7 Íd., Entrada Núm. 55. 8 Íd., Entrada Núm. 57. TA2026CE00496 Página 4 de 9
Inconforme, Chubb radicó ante nos una Petición de certiorari
el 23 de abril de 2026, donde señaló al TPI la comisión del siguiente
error:9
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR QUE LAS ALEGACIONES CONTRA EL CONSEJO DE TITULARES Y CHUBB INCUMPLEN FATALMENTE CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD.
Por su parte, el 4 de mayo de 2026, el Sr. Meléndez Bermúdez
presentó su Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari.10
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 10 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00496 Página 5 de 9
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-DJ 2025-063A
JOSÉ GUILLERMO CERTIORARI MELÉNDEZ BERMÚDEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera TA2026CE00496 Instancia, Sala v. Superior de Carolina MICHELLE CLARK y OTROS Codemandados Caso Núm.: CA2025CV04085 CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Sobre: Peticionario Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos Chubb Insurance Company of Puerto
Rico (Chubb o Peticionaria) mediante el presente recurso de
certiorari presentado el 23 de abril de 2026. Nos solicita la
revocación de la Orden dictada el 27 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En
virtud de la referida determinación, el foro primario declaró no ha
lugar la Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2
presentada por la Peticionaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 15 de diciembre de 2025,
cuando el señor José Guillermo Meléndez Bermúdez (Sr. Meléndez
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 57. 2 Íd., Entrada Núm. 50. TA2026CE00496 Página 2 de 9
Bermúdez) radicó una Demanda en contra de la señora Michelle
Clark, el señor Luis Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Clark-Rodríguez);
y el señor Víctor Rivera Cueto (Sr. Rivera Cueto), su esposa y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos por
daños y perjuicios.3 El Recurrido adujo que hay varios daños en su
apartamento que fueron producto de unas filtraciones. En cuanto al
matrimonio Clark-Rodríguez, especificó que la mala instalación de
su aire acondicionado provoca filtraciones en su residencia,
particularmente en la habitación máster. Además, describió que el
baño del matrimonio Clark-Rodríguez también ha provocado
filtraciones en las paredes de su baño.
Por otro lado, sobre el Sr. Rivera Cueto, el Recurrido informó
que la instalación del aire acondicionado en el balcón resulta en que
el desagüe provoque filtraciones que causan daños a la cortina, piso
y habitaciones de su apartamento. A esos efectos, el 9 de enero de
2025, el Sr. Meléndez Bermúdez realizó una reclamación judicial.
Por todo lo cual, solicitó una suma ascendente a $15,000.00 por los
daños causados a la propiedad; $5,000.00 por los daños causados
a la cortina y el piso; una suma ascendente a $10,000.00 para el
reemplazo de su aire acondicionado; $50,000.00 por los daños
físicos sufridos; más las angustias y sufrimientos mentales en una
cantidad no menor de $50,000.00; y las costas, gastos y honorarios
de abogado.
Más adelante, el 19 de diciembre de 2025, el Sr. Meléndez
Bermúdez presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir
al Consejo de Titulares del Condominio Montecillo Court (Consejo
de Titulares) y a su aseguradora, Chubb.4 Indicó que el Consejo de
Titulares incumplió con su deber legal de realizar las inspecciones
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 19. TA2026CE00496 Página 3 de 9
necesarias para determinar si la fuente de la filtración es comunal o
privativa. En la alternativa, argumentó que, de haberlo efectuado,
se realizó de manera defectuosa. Agregó que sus condiciones
médicas oncológicas y neumológicas se han agravado a raíz de las
circunstancias del apartamento.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, Chubb instó una
Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2, en la
cual señaló que la Demanda Enmendada no expuso alegaciones
plausibles en contra del Consejo de Titulares.5 Sostuvo que el
Recurrido se limitó a adoptar por referencia las alegaciones
realizadas en contra del matrimonio Clark-Rodríguez y el Sr. Rivera
Cueto. Además, insistió en que las alegaciones conclusorias deberán
ser descartadas. Por todo lo cual, ante la inexistencia de una
imputación de responsabilidad u omisión, procedería la
desestimación del pleito a favor de la Peticionaria y el Consejo de
Titulares.
Por su parte, el 26 de febrero de 2026, el Recurrido presentó
una Moción Solicitando el Archivo Sin Perjuicio de la Acción
Interdictal, donde informó que, luego de reunido con las partes, estos
autorizaron la desestimación de esta causa de acción.6
El mismo día, el TPI emitió una Sentencia Parcial, conforme a
lo solicitado por el Sr. Meléndez Bermúdez.7 Posteriormente, el 27
de marzo de 2026, el foro primario emitió una Orden en la cual
denegó la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.8
Así las cosas, ordenó la presentación de la alegación responsiva
correspondiente.
5 Íd., Entrada Núm. 50. 6 Íd., Entrada Núm. 53. 7 Íd., Entrada Núm. 55. 8 Íd., Entrada Núm. 57. TA2026CE00496 Página 4 de 9
Inconforme, Chubb radicó ante nos una Petición de certiorari
el 23 de abril de 2026, donde señaló al TPI la comisión del siguiente
error:9
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DECRETAR QUE LAS ALEGACIONES CONTRA EL CONSEJO DE TITULARES Y CHUBB INCUMPLEN FATALMENTE CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD.
Por su parte, el 4 de mayo de 2026, el Sr. Meléndez Bermúdez
presentó su Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari.10
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, discreción
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
9 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 10 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00496 Página 5 de 9
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, una persona puede
solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra
“cuando surja de las alegaciones de la demanda que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante”. Eagle Security TA2026CE00496 Página 6 de 9
Police, Inc., v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. En lo pertinente, el inciso (5) de
dicha regla establece que una parte demandada puede fundamentar
su petición de desestimación invocando la defensa de que la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, R. 10.2(5); Díaz Vázquez v. Colón Pena, 214 DPR 1135, 1149
(2024); Trans-Oceanic Life Ins., v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701
(2012). De esta forma, la desestimación que se solicita se dirige a
atender el caso en sus méritos y no a sus aspectos procesales. Eagle
Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 83; Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002).
Una vez se radica una moción bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen la obligación de
tomar como ciertos- y de la forma más favorable para la parte
demandante- todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de forma clara y concluyente. González
Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz
v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev.,
San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 307. Asimismo,
los tribunales están llamados a interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la forma más favorable a la parte demandante.
González Méndez v. Acción Social, supra, págs. 234-235; Torres,
Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010). Por lo tanto,
para que proceda una solicitud de desestimación de esta índole, “
‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho
que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando
la demanda lo más liberalmente a su favor’ ”. Eagle Security Police, TA2026CE00496 Página 7 de 9
Inc., v. Dorado, supra, pág. 84 (citando a Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir.
FirstBank, supra, pág. 49).
Nótese que nuestro sistema jurídico no establece requisitos
complejos para la redacción de una demanda. Eagle Security Police,
Inc., v. Dorado, supra, pág. 84; Regla 6.5 de Procedimiento Civil,
supra, R. 6.5. Lo anterior se debe a que “la finalidad del proceso legal
está enmarcado en el principio rector de impartir justicia y no en
fórmulas técnicas en la redacción de las alegaciones”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84. Se desprende de la Regla 6.5(a)
de Procedimiento Civil, supra, R. 6.5(a), que “[c]ada aseveración en
una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán
fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones.
Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer
justicia”. De igual modo, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 6.1, expone que:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
Así, “el demandante no está obligado a alegar todos los hechos
que prueben su caso al incoar una causa de acción, es decir, no
tiene que exponer con detalle el trasfondo fáctico en el que basa su
reclamación”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, págs. 84-
85; Teoniro v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 784 (2003).
Conforme hubiéramos adelantado, el tribunal deberá
determinar si, a base de esos hechos aceptados como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC v. Denton
Morales y otros, 2026 TSPR 32, 217 DPR __ (2026). Es decir, que
guie al juzgador a hacer una inferencia razonable de que el TA2026CE00496 Página 8 de 9
demandado es responsable de la conducta alegada. R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., LexisNexis, Puerto Rico, 2017,
pág. 280. Si luego comprende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad, entonces debe desestimar la acción judicial, pues
no puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se probarán las alegaciones conclusorias con el
descubrimiento de prueba. Costas Elena v. Magic Sport Culinary
Corp., 213 DPR 523, 534 (2024).
Es harto conocido que “el propósito de las alegaciones es
notificarle de forma general a la parte demandada cuáles son las
reclamaciones en su contra para que pueda comparecer a
defenderse si así lo desea”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado,
supra, pág. 85. Nótese que, las partes pueden formular cuantas
reclamaciones o defensas tengan, aunque sean incompatibles e
inconsistentes entre sí. Cobra Aquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa, 210 DPR 384, 395-396 (2022).
III.
En el caso que nos ocupa, la Peticionaria nos solicita la
revocación de la Orden del TPI en la que denegó la Moción Solicitando
Desestimación Conforme a la Regla 10.2. En su petitorio, sostuvo
que las alegaciones presentadas en la Demanda no cumplen con el
criterio de plausibilidad exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente
original del TPI y del recurso de certiorari, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo. El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta
alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones
adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo
resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la ausencia de
razón alguna que mueva nuestro criterio discrecional de expedir el
auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento del TA2026CE00496 Página 9 de 9
Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el recurso
de certiorari.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos expedir
el auto de certiorari y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones