Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ 2025-135)
JOSÉ DAVID RAMOS Apelación procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP003391 Caguas
v. Civil Núm.: CG2021RF00120 VIVIANA DEL CARMEN Sala: 502 MEZA OSORIO Sobre: Demandada Apelada Custodia Compartida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio2.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece el señor José David Ramos Hernández mediante
recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Menores y Familia,
emitida el 21 de julio de 2025. En dicho dictamen, se declaró con lugar
a la solicitud de declaración de hogar seguro de la vivienda a favor del
hijo de las partes. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos
la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por custodia
de un menor. Según el expediente, el 2008 el apelante adquirió la
propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, Calle Santa Isabel,
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-178, emitida el 16 de septiembre de 2025, se designó al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución del Hon. Misael Ramos Torres, quien desde el 13 de marzo de 2022 dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00339 2
J-16, Caguas. En enero de 2014, la señora Viviana del Carmen Meza
Osorio comenzó a convivir con el señor Ramos Hernández antes de ésta
divorciarse de quien fuera su cónyuge. Ocurrido esto, el 25 de agosto
de 2014 nació el hijo de ambos, sin las partes alguna vez contraer
nupcias. Las partes convivieron en la propiedad en controversia hasta
octubre de 2020, fecha en que la apelada solicitó una orden de
protección contra el apelante al amparo de la Ley Núm. 54 (8 LPRA
sec. 601 et seq.), la cual nunca fue expedida de manera final.
Luego de las partes reconciliarse en febrero de 2021—sin volver
a vivir bajo el mismo techo, según declaró la apelada—estas se
separaron otra vez al mes siguiente. Presentada una nueva protección
contra el apelante, por éste cambiar las cerraduras de la vivienda y no
permitir que la señora Meza Osorio viera a su hijo, se expidió dicha
orden con una vigencia de nueve (9) meses, hasta diciembre de 2021.
A razón de ello, el señor Ramos Hernández dejó de vivir en la
propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, reiterándose a vivir
en la casa de sus padres en Caguas.
Entre tanto, el 23 de febrero de 2021, el apelante presentó una
demanda por custodia. Luego de varios trámites procesales y de la
apelada solicitar que se le concediera a ella y su hijo el derecho a hogar
seguro sobre la propiedad en la Urbanización Santa Elvira, el Tribunal
de Primera Instancia dispuso que no podía tomar determinaciones sobre
el hogar seguro mientras la orden de protección expedida estuviera
vigente. Posterior a otros trámites, el Tribunal recurrido estableció una
custodia compartida entre las partes, la cual resultó en el menor vivir
en la residencia de Santa Elvira, con su madre, y en la de sus abuelos
paternos junto a su padre. Por la propiedad de los abuelos del menor TA2025AP00339 3 tener solamente tres (3) habitaciones y el señor Ramos Hernández
declarar que duerme con su hijo en una sola cama, el apelante considera
el lugar como incómoda para él y su hijo. Esto es a pesar del Informe
Social Complementario del 24 de abril de 2023 indicar que padre e hijo
tienen camas individuales en habitaciones separadas, y que el apelante
nunca objetó dentro del término concedido por el Tribunal de Primera
Instancia.
Posterior a varios trámites procesales, el 18 de diciembre de
2024, el señor Ramos Hernández presentó, por primera vez, una
Moción en oposición a solicitud de hogar seguro de la parte demanda,
más de tres (3) años después de la señora Meza Osorio solicitar hogar
seguro en beneficio de su hijo. Eventualmente, el Tribunal recurrido
celebró una vista para tocar el tema del derecho a hogar seguro, y en la
cual, además del apelante enfatizar su situación residencial, ambas
partes declararon sobre su derecho a esto. La apelada explicó que no
tenía otra vivienda ni familiares que la asistan, al igual que carece de
empleo seguro para cumplir con los requisitos necesarios para, alquilar
otra propiedad. Asimismo, la señora Meza Osorio explicó que la
vivienda en controversia es el único hogar que el menor ha conocido,
pero una a la cual ella nunca ha pagado la renta, sino solamente las
utilidades.
Evaluada la evidencia y los testimonios, el Tribunal recurrido
concedió a la apelada su solicitud de permanecer en la vivienda familiar
y decretó la residencia en Santa Elvira como el hogar seguro del menor
hasta que advenga a la mayoría de edad o, si es estudiante que
cualifique, hasta los veinte cinco (25) años. Ante la solicitud de
reconsideración del apelante, tal Tribunal resolvió sin lugar. TA2025AP00339 4
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al declarar
ha lugar la solicitud de hogar seguro por ser contrario a derecho. En
oposición, la apelada argumenta que (1) el derecho a hogar seguro
subsiste en aquellos casos en que no existan bienes gananciales; (2) el
hijo menor, representado por su madre, puede reclamar el derecho a
hogar seguro y dicho derecho, una vez concedido, puede extenderse a
su madre custodia; y (3) el análisis que conlleva el derecho a hogar
seguro no trata del derecho propietario del titular del inmueble, sino del
derecho del menor de habitar en tal propiedad.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte
apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165
DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros
apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de
hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro
primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por
tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba
presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR
1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye
cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al
Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como
prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v. TA2025AP00339 5 Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de
PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ 2025-135)
JOSÉ DAVID RAMOS Apelación procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP003391 Caguas
v. Civil Núm.: CG2021RF00120 VIVIANA DEL CARMEN Sala: 502 MEZA OSORIO Sobre: Demandada Apelada Custodia Compartida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio2.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece el señor José David Ramos Hernández mediante
recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Menores y Familia,
emitida el 21 de julio de 2025. En dicho dictamen, se declaró con lugar
a la solicitud de declaración de hogar seguro de la vivienda a favor del
hijo de las partes. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos
la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por custodia
de un menor. Según el expediente, el 2008 el apelante adquirió la
propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, Calle Santa Isabel,
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-178, emitida el 16 de septiembre de 2025, se designó al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución del Hon. Misael Ramos Torres, quien desde el 13 de marzo de 2022 dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00339 2
J-16, Caguas. En enero de 2014, la señora Viviana del Carmen Meza
Osorio comenzó a convivir con el señor Ramos Hernández antes de ésta
divorciarse de quien fuera su cónyuge. Ocurrido esto, el 25 de agosto
de 2014 nació el hijo de ambos, sin las partes alguna vez contraer
nupcias. Las partes convivieron en la propiedad en controversia hasta
octubre de 2020, fecha en que la apelada solicitó una orden de
protección contra el apelante al amparo de la Ley Núm. 54 (8 LPRA
sec. 601 et seq.), la cual nunca fue expedida de manera final.
Luego de las partes reconciliarse en febrero de 2021—sin volver
a vivir bajo el mismo techo, según declaró la apelada—estas se
separaron otra vez al mes siguiente. Presentada una nueva protección
contra el apelante, por éste cambiar las cerraduras de la vivienda y no
permitir que la señora Meza Osorio viera a su hijo, se expidió dicha
orden con una vigencia de nueve (9) meses, hasta diciembre de 2021.
A razón de ello, el señor Ramos Hernández dejó de vivir en la
propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, reiterándose a vivir
en la casa de sus padres en Caguas.
Entre tanto, el 23 de febrero de 2021, el apelante presentó una
demanda por custodia. Luego de varios trámites procesales y de la
apelada solicitar que se le concediera a ella y su hijo el derecho a hogar
seguro sobre la propiedad en la Urbanización Santa Elvira, el Tribunal
de Primera Instancia dispuso que no podía tomar determinaciones sobre
el hogar seguro mientras la orden de protección expedida estuviera
vigente. Posterior a otros trámites, el Tribunal recurrido estableció una
custodia compartida entre las partes, la cual resultó en el menor vivir
en la residencia de Santa Elvira, con su madre, y en la de sus abuelos
paternos junto a su padre. Por la propiedad de los abuelos del menor TA2025AP00339 3 tener solamente tres (3) habitaciones y el señor Ramos Hernández
declarar que duerme con su hijo en una sola cama, el apelante considera
el lugar como incómoda para él y su hijo. Esto es a pesar del Informe
Social Complementario del 24 de abril de 2023 indicar que padre e hijo
tienen camas individuales en habitaciones separadas, y que el apelante
nunca objetó dentro del término concedido por el Tribunal de Primera
Instancia.
Posterior a varios trámites procesales, el 18 de diciembre de
2024, el señor Ramos Hernández presentó, por primera vez, una
Moción en oposición a solicitud de hogar seguro de la parte demanda,
más de tres (3) años después de la señora Meza Osorio solicitar hogar
seguro en beneficio de su hijo. Eventualmente, el Tribunal recurrido
celebró una vista para tocar el tema del derecho a hogar seguro, y en la
cual, además del apelante enfatizar su situación residencial, ambas
partes declararon sobre su derecho a esto. La apelada explicó que no
tenía otra vivienda ni familiares que la asistan, al igual que carece de
empleo seguro para cumplir con los requisitos necesarios para, alquilar
otra propiedad. Asimismo, la señora Meza Osorio explicó que la
vivienda en controversia es el único hogar que el menor ha conocido,
pero una a la cual ella nunca ha pagado la renta, sino solamente las
utilidades.
Evaluada la evidencia y los testimonios, el Tribunal recurrido
concedió a la apelada su solicitud de permanecer en la vivienda familiar
y decretó la residencia en Santa Elvira como el hogar seguro del menor
hasta que advenga a la mayoría de edad o, si es estudiante que
cualifique, hasta los veinte cinco (25) años. Ante la solicitud de
reconsideración del apelante, tal Tribunal resolvió sin lugar. TA2025AP00339 4
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al declarar
ha lugar la solicitud de hogar seguro por ser contrario a derecho. En
oposición, la apelada argumenta que (1) el derecho a hogar seguro
subsiste en aquellos casos en que no existan bienes gananciales; (2) el
hijo menor, representado por su madre, puede reclamar el derecho a
hogar seguro y dicho derecho, una vez concedido, puede extenderse a
su madre custodia; y (3) el análisis que conlleva el derecho a hogar
seguro no trata del derecho propietario del titular del inmueble, sino del
derecho del menor de habitar en tal propiedad.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte
apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165
DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros
apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de
hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro
primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por
tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba
presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR
1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye
cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al
Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como
prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v. TA2025AP00339 5 Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de
PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no
deben intervenir con las determinaciones de hechos de los jueces de
instancia, salvo que medie error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Íd. (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra). Véase Regla 42.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Como parte de la política pública de fomentar la adquisición de
una vivienda adecuada y segura entre sus ciudadanos, la garantía de un
hogar seguro se fomentó inicialmente con el propósito concederle a
todo ciudadano una protección básica ante el riesgo de ejecución de una
sentencia en contra de su residencia. In re Santiago Maldonado, 206
DPR 1029 (2021) (Per Curiam). Véase Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 195-2011 (2011 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2230); Ley
Núm. 195-2011 (31 LPRA sec. 1858 et seq.); Money’s People, Inc. v.
López Llanos, 202 DPR 889 (2019)). No obstante, el derecho al hogar
seguro también es aplicable en casos de un divorcio, por lo cual el
tribunal dispondrá de tal derecho según la equidad de las partes.
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007).
Dicho esto, para conceder el derecho a hogar seguro, el Tribunal
de Primera Instancia deberá considerar, entre otros, (1) si el cónyuge
solicitante mantiene la custodia del hijo menor de edad; (2) si la
vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir
razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que
afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al
momento de su concesión con más necesidad de protección; y (3) si el
cónyuge solicitante, aunque tenga hijos que no vivan en su compañía, TA2025AP00339 6
necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal.
Arts. 477-478 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 6851, 6852.
Esta adjudicación del derecho al hogar seguro podrá incluir, cuando
necesario, la vivienda familiar aun cuando la misma constituya como
un bien común entre excónyuges o una propiedad a nombre de los hijos.
Véase Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra; Irizarry v. García, 58
DPR 280 (1941); Carrillo v. Santiago, 51 DPR 545 (1937).
De ordinario, el derecho de un hijo solicitar el derecho a hogar
seguro recae, en gran parte, en el interés del bienestar de los hijos
supeditar los intereses propietarios de un padre, especialmente cuando
la vivienda familiar reclamada ha sido la vivienda de las partes por un
periodo de tiempo considerable. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408 (2009); Candelario Vargas v. Muñiz Díaz,
supra. De esta manera, se logra mantener las mismas condiciones
familiares existentes antes de la ruptura de las partes y, en esencia, el
deber de los padres de proveerle a sus hijos con una habitación.
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra (citando a E. Roca Trías, De
los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, en
Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed.
Tecnos, 1984, Vol. I, págs. 606-608). A esos efectos, la existencia o no
de un matrimonio previo entre los padres es irrelevante en cuanto al
alcance de la obligación del padre no custodio de reclamar a favor de
su hijo la vivienda familiar como hogar seguro. Íd.
Claro, el derecho a un hogar seguro en nada afecta la titularidad
ni es un título adicional de propiedad, aunque el titular, de oponerse a
cualquier disposición de derecho sobre la vivienda familiar, deberá
presentar oportunamente su objeción fundamentada al tribunal. Art. TA2025AP00339 7 483 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6857; Candelario Vargas
v. Muñiz Díaz, supra (citando a Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637
(2004)). La cuestión sobre esta objeción deberá resolverse a favor del
interés familiar que amerite mayor protección. Art. 483 del Código
Civil de 2020, supra.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al adjudicar el derecho al hogar seguro a favor de la
apelada. Del expediente se desprende testimonios incontrovertidos de
la apelada que demuestran que esta carece de una residencia alterna o
de los ingresos para adquirir dicha residencia, al igual de cualquier
ayuda familiar que se le pudiera conceder. Más aun, se demostró
mediante las declaraciones de ambas partes que el menor ha vivido toda
su vida en la residencia en controversia y requiere de un hogar cómodo
y familiar para su bienestar, una condición que nuestra política pública
posiciona sobre el mejor bienestar del menor y al margen de la
aplicabilidad de la figura de hogar seguro en casos donde no hubo
matrimonio, pero en referencia a ella en cuanto a disposición práctica,
al igual que sobre cualquier titularidad que el apelante desfavorecido
tenga sobre la propiedad en controversia. Por tanto, considerando que
cualquier testimonio que el Tribunal recurrido acoge con entero crédito
es suficiente para evidenciar un hecho, es adecuada la adjudicación de
la residencia en Santa Elvira como el hogar del menor hasta que
advenga a la mayoría de edad o, si es estudiante que cualifique, hasta
los veinte cinco (25) años.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Resolución
recurrida. TA2025AP00339 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones