José David Ramos Hernández v. Viviana Del Carmen Meza Osorio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025AP00339
StatusPublished

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José David Ramos Hernández v. Viviana Del Carmen Meza Osorio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ 2025-135)

JOSÉ DAVID RAMOS Apelación procedente HERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP003391 Caguas

v. Civil Núm.: CG2021RF00120 VIVIANA DEL CARMEN Sala: 502 MEZA OSORIO Sobre: Demandada Apelada Custodia Compartida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio2.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece el señor José David Ramos Hernández mediante

recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Menores y Familia,

emitida el 21 de julio de 2025. En dicho dictamen, se declaró con lugar

a la solicitud de declaración de hogar seguro de la vivienda a favor del

hijo de las partes. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos

la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por custodia

de un menor. Según el expediente, el 2008 el apelante adquirió la

propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, Calle Santa Isabel,

1 El recurso de epígrafe fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022, sobre Normas para la Asignación de Recursos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. 2 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-178, emitida el 16 de septiembre de 2025, se designó al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio en sustitución del Hon. Misael Ramos Torres, quien desde el 13 de marzo de 2022 dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00339 2

J-16, Caguas. En enero de 2014, la señora Viviana del Carmen Meza

Osorio comenzó a convivir con el señor Ramos Hernández antes de ésta

divorciarse de quien fuera su cónyuge. Ocurrido esto, el 25 de agosto

de 2014 nació el hijo de ambos, sin las partes alguna vez contraer

nupcias. Las partes convivieron en la propiedad en controversia hasta

octubre de 2020, fecha en que la apelada solicitó una orden de

protección contra el apelante al amparo de la Ley Núm. 54 (8 LPRA

sec. 601 et seq.), la cual nunca fue expedida de manera final.

Luego de las partes reconciliarse en febrero de 2021—sin volver

a vivir bajo el mismo techo, según declaró la apelada—estas se

separaron otra vez al mes siguiente. Presentada una nueva protección

contra el apelante, por éste cambiar las cerraduras de la vivienda y no

permitir que la señora Meza Osorio viera a su hijo, se expidió dicha

orden con una vigencia de nueve (9) meses, hasta diciembre de 2021.

A razón de ello, el señor Ramos Hernández dejó de vivir en la

propiedad ubicada en la Urbanización Santa Elvira, reiterándose a vivir

en la casa de sus padres en Caguas.

Entre tanto, el 23 de febrero de 2021, el apelante presentó una

demanda por custodia. Luego de varios trámites procesales y de la

apelada solicitar que se le concediera a ella y su hijo el derecho a hogar

seguro sobre la propiedad en la Urbanización Santa Elvira, el Tribunal

de Primera Instancia dispuso que no podía tomar determinaciones sobre

el hogar seguro mientras la orden de protección expedida estuviera

vigente. Posterior a otros trámites, el Tribunal recurrido estableció una

custodia compartida entre las partes, la cual resultó en el menor vivir

en la residencia de Santa Elvira, con su madre, y en la de sus abuelos

paternos junto a su padre. Por la propiedad de los abuelos del menor TA2025AP00339 3 tener solamente tres (3) habitaciones y el señor Ramos Hernández

declarar que duerme con su hijo en una sola cama, el apelante considera

el lugar como incómoda para él y su hijo. Esto es a pesar del Informe

Social Complementario del 24 de abril de 2023 indicar que padre e hijo

tienen camas individuales en habitaciones separadas, y que el apelante

nunca objetó dentro del término concedido por el Tribunal de Primera

Instancia.

Posterior a varios trámites procesales, el 18 de diciembre de

2024, el señor Ramos Hernández presentó, por primera vez, una

Moción en oposición a solicitud de hogar seguro de la parte demanda,

más de tres (3) años después de la señora Meza Osorio solicitar hogar

seguro en beneficio de su hijo. Eventualmente, el Tribunal recurrido

celebró una vista para tocar el tema del derecho a hogar seguro, y en la

cual, además del apelante enfatizar su situación residencial, ambas

partes declararon sobre su derecho a esto. La apelada explicó que no

tenía otra vivienda ni familiares que la asistan, al igual que carece de

empleo seguro para cumplir con los requisitos necesarios para, alquilar

otra propiedad. Asimismo, la señora Meza Osorio explicó que la

vivienda en controversia es el único hogar que el menor ha conocido,

pero una a la cual ella nunca ha pagado la renta, sino solamente las

utilidades.

Evaluada la evidencia y los testimonios, el Tribunal recurrido

concedió a la apelada su solicitud de permanecer en la vivienda familiar

y decretó la residencia en Santa Elvira como el hogar seguro del menor

hasta que advenga a la mayoría de edad o, si es estudiante que

cualifique, hasta los veinte cinco (25) años. Ante la solicitud de

reconsideración del apelante, tal Tribunal resolvió sin lugar. TA2025AP00339 4

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al declarar

ha lugar la solicitud de hogar seguro por ser contrario a derecho. En

oposición, la apelada argumenta que (1) el derecho a hogar seguro

subsiste en aquellos casos en que no existan bienes gananciales; (2) el

hijo menor, representado por su madre, puede reclamar el derecho a

hogar seguro y dicho derecho, una vez concedido, puede extenderse a

su madre custodia; y (3) el análisis que conlleva el derecho a hogar

seguro no trata del derecho propietario del titular del inmueble, sino del

derecho del menor de habitar en tal propiedad.

Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume

que los tribunales actúan con corrección, por lo que compete a la parte

apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165

DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los foros

apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de

hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de

credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.

RAD-MAN, 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que es el foro

primario quien ve, escucha y aprecia la conducta de los testigos y, por

tanto, está en mejor posición para evaluar y aquilatar la prueba

presentada en el juicio. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR

1009 (2024) (citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022);

Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)). Esto incluye

cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al

Tribunal de Primera Instancia, lo cual, por efecto, se consideraría como

prueba suficiente de cualquier hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo

Marrero, 196 DPR 884 (2016) (citando a SLG Torres-Matundan v. TA2025AP00339 5 Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v El Vocero de

PR, 189 DPR 123 (2013)). Como consecuencia, los foros revisores no

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