ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-031)
JOSÉ ANTONIO PADILLA CERTIORARI OYOLA, MARÍA ISABEL procedente del PADILLA MARTÍNEZ y la Tribunal de Primera sociedad legal de Instancia, Sala gananciales compuesta por Superior de ellos, Bayamón. TA2025CE00590 Peticionaria, Civil núm.: BY2023CV02898. v. Sobre: BRENDA MALDONADO incumplimiento de PADILLA, contrato.
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por el señor José Antonio Padilla,
la señora María Isabel Padilla Martinez y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (señores Padilla), presentó su recurso
de certiorari el 6 de octubre de 2025. Nos solicita que revisemos y
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, el 5 de septiembre de 2025, notificada en esa
misma fecha.
Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que, si bien
la parte recurrida, señora Brenda Maldonado Padilla (señora Maldonado),
a quien se le había anotado la rebeldía por no presentar alegación
responsiva en el término dispuesto luego de ser emplazada, no podría
presentar prueba a su favor durante la vista celebrada en rebeldía, aunque
sí podría contrainterrogar a los testigos presentados por los señores
Padilla.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y confirmamos la resolución recurrida. TA2025CE00590 2
I
El 24 de mayo de 2023, los señores Padilla presentaron una
demanda contra la señora Maldonado por incumplimiento de contrato,
cobro de dinero, daños y perjuicios1. Tras los tramites procesales de rigor,
el 27 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dio por cumplida
su orden sobre el emplazamiento por edicto a la señora Maldonado2.
Transcurrido el termino para que la señora Maldonado contestara la
demanda, el 2 de abril de 2024, los señores Padilla solicitaron al foro
primario que le anotara la rebeldía. En consecuencia, ese mismo día, el
foro primario declaró con lugar la referida solicitud.
Ahora bien, el 2 de agosto de 2024, la señora Maldonado presentó
tres mociones. La primera, intitulada Moción asumiendo representación
legal; la segunda, para solicitar que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía y para solicitar la desestimación de la demanda por presunta falta
de jurisdicción sobre la persona; y, en la tercera, solicitó la conversión de
la vista en rebeldía a una sobre el estado de los procedimientos. Cabe
resaltar que, en todas sus mociones, la señora Maldonado aclaró que no
se sometía a la jurisdicción del tribunal3.
No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la solicitud para dejar sin efecto la anotación de
rebeldía4.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el
tribunal señaló la celebración de la vista en rebeldía para el 4 de septiembre
de 2025. Ello fue notificado a las partes litigantes, quienes comparecieron
con sus respectivos representantes legales. Según surge de la minuta5, los
señores Padilla arguyeron que, al amparo de lo resuelto por el Tribunal
1 Véase, entrada núm. 1. Para facilitar la compresión de esta sentencia haremos referencia
al expediente del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia.
2 Íd., entrada núm. 24.
3 Íd., entradas núm. 30-31.
4 Íd., entrada núm. 58.
5 Íd., entrada núm. 85. TA2025CE00590 3
Supremo de Puerto Rico en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807
(2023), y la Regla 46.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la señora
Maldonado, contra quien pesaba una anotación en rebeldía por presunta
incomparecencia, no ostentaba derecho a presentar prueba a su favor,
contrainterrogar testigos, ni a impugnar las cuantías reclamadas. No
obstante, sometido el asunto, el foro a quo determinó que la señora
Maldonado sí tenía derecho a contrainterrogar a los testigos que
presentaran los señores Padilla.
Ante el aviso de los señores Padilla sobre su intención de recurrir de
la referida determinación, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió y notificó la resolución objeto de este recurso 6.
El 5 de octubre de 2025, los señores Padilla presentaron su petición
de certiorari y formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada en rebeldía le cobija el derecho a conocer del señalamiento.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a asistir a la vista.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a contrainterrogar los testigos de la parte demandante.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a impugnar la cuantía y apelar la sentencia.
El 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó su oposición a
la expedición del recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
6 Véase, entrada núm. 84. TA2025CE00590 4
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-031)
JOSÉ ANTONIO PADILLA CERTIORARI OYOLA, MARÍA ISABEL procedente del PADILLA MARTÍNEZ y la Tribunal de Primera sociedad legal de Instancia, Sala gananciales compuesta por Superior de ellos, Bayamón. TA2025CE00590 Peticionaria, Civil núm.: BY2023CV02898. v. Sobre: BRENDA MALDONADO incumplimiento de PADILLA, contrato.
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
La parte peticionaria, compuesta por el señor José Antonio Padilla,
la señora María Isabel Padilla Martinez y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos (señores Padilla), presentó su recurso
de certiorari el 6 de octubre de 2025. Nos solicita que revisemos y
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, el 5 de septiembre de 2025, notificada en esa
misma fecha.
Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que, si bien
la parte recurrida, señora Brenda Maldonado Padilla (señora Maldonado),
a quien se le había anotado la rebeldía por no presentar alegación
responsiva en el término dispuesto luego de ser emplazada, no podría
presentar prueba a su favor durante la vista celebrada en rebeldía, aunque
sí podría contrainterrogar a los testigos presentados por los señores
Padilla.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y confirmamos la resolución recurrida. TA2025CE00590 2
I
El 24 de mayo de 2023, los señores Padilla presentaron una
demanda contra la señora Maldonado por incumplimiento de contrato,
cobro de dinero, daños y perjuicios1. Tras los tramites procesales de rigor,
el 27 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dio por cumplida
su orden sobre el emplazamiento por edicto a la señora Maldonado2.
Transcurrido el termino para que la señora Maldonado contestara la
demanda, el 2 de abril de 2024, los señores Padilla solicitaron al foro
primario que le anotara la rebeldía. En consecuencia, ese mismo día, el
foro primario declaró con lugar la referida solicitud.
Ahora bien, el 2 de agosto de 2024, la señora Maldonado presentó
tres mociones. La primera, intitulada Moción asumiendo representación
legal; la segunda, para solicitar que se dejara sin efecto la anotación de
rebeldía y para solicitar la desestimación de la demanda por presunta falta
de jurisdicción sobre la persona; y, en la tercera, solicitó la conversión de
la vista en rebeldía a una sobre el estado de los procedimientos. Cabe
resaltar que, en todas sus mociones, la señora Maldonado aclaró que no
se sometía a la jurisdicción del tribunal3.
No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la solicitud para dejar sin efecto la anotación de
rebeldía4.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el
tribunal señaló la celebración de la vista en rebeldía para el 4 de septiembre
de 2025. Ello fue notificado a las partes litigantes, quienes comparecieron
con sus respectivos representantes legales. Según surge de la minuta5, los
señores Padilla arguyeron que, al amparo de lo resuelto por el Tribunal
1 Véase, entrada núm. 1. Para facilitar la compresión de esta sentencia haremos referencia
al expediente del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia.
2 Íd., entrada núm. 24.
3 Íd., entradas núm. 30-31.
4 Íd., entrada núm. 58.
5 Íd., entrada núm. 85. TA2025CE00590 3
Supremo de Puerto Rico en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807
(2023), y la Regla 46.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la señora
Maldonado, contra quien pesaba una anotación en rebeldía por presunta
incomparecencia, no ostentaba derecho a presentar prueba a su favor,
contrainterrogar testigos, ni a impugnar las cuantías reclamadas. No
obstante, sometido el asunto, el foro a quo determinó que la señora
Maldonado sí tenía derecho a contrainterrogar a los testigos que
presentaran los señores Padilla.
Ante el aviso de los señores Padilla sobre su intención de recurrir de
la referida determinación, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió y notificó la resolución objeto de este recurso 6.
El 5 de octubre de 2025, los señores Padilla presentaron su petición
de certiorari y formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada en rebeldía le cobija el derecho a conocer del señalamiento.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a asistir a la vista.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a contrainterrogar los testigos de la parte demandante.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a impugnar la cuantía y apelar la sentencia.
El 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó su oposición a
la expedición del recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
6 Véase, entrada núm. 84. TA2025CE00590 4
334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
B
La anotación de rebeldía es un mecanismo procesal que procura
“disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los procedimientos como
una estrategia de litigación”. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR TA2025CE00590 5
1062 (2019); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580
(2011). A esos efectos, en nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece los escenarios en que
procede imponer la anotación de rebeldía, así como sus efectos. En lo
pertinente, dispone:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
(Énfasis nuestro).
Al analizar la precitada regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que el primer párrafo permite la anotación de la rebeldía por
incomparecencia, y dispuso que esto ocurre cuando la parte
demandada no comparece después de haber sido emplazada, no se
defiende mediante moción ni presenta oportunamente la contestación
a la demanda. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR, a la pág. 823.
En cuanto al segundo párrafo de la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, el Tribunal Supremo aclaró que con este se autoriza
a que, de acuerdo con la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, el tribunal
anote la rebeldía como sanción. Es decir, sostuvo que el foro primario
debe declarar incursa en rebeldía a la parte demandada si esta “se niega
a descubrir su prueba después de habérsele requerido mediante los
métodos de descubrimiento de prueba, o simplemente cuando una parte
ha incumplido con alguna orden del tribunal”. Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR, a las págs. 823-824. Una vez anotada la rebeldía, se darán
por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la TA2025CE00590 6
alegación que se haya formulado en contra del rebelde, y se autoriza al
tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión de
derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR, a la pág. 824.
De otra parte, la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V delimita los casos en que los Tribunales podrán dictar una sentencia en
rebeldía. En lo pertinente, dispone:
. . . . . . . . .
En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, el tutor(a), el defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia [en rebeldía] o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o una comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.
Sobre lo dispuesto en la referida regla, en Mitsubishi Motor v. Lunor
y otros, 212 DPR 807 (2023), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró la
postura establecida en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809,
815 (1978), respecto a la norma de que un trámite en rebeldía por -
incomparecencia o como sanción - tiene la repercusión de que se estimen
aceptadas y ciertas todas las materias bien alegadas en la demanda. De
igual forma, reiteró su pronunciamiento en Rivera v. Goytía, 70 DPR 30, 33
(1949), respecto a los derechos que le asisten a quienes se le ha anotado
la rebeldía. En particular, el Tribunal expresó lo siguiente:
[C]on referencia a una parte demandada en rebeldía — que ha comparecido previamente— le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante. [...] En otras palabras, un trámite en rebeldía no garantiza [,] per se, una sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos TA2025CE00590 7
incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR, a las págs. 825- 826, citando de Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR, a la pág. 817. (Énfasis nuestro; bastardillas y subrayado en el original).
III
La controversia planteada por la parte peticionaria mediante sus
cuatro señalamientos de error se reduce a dirimir si la señora Maldonado,
no habiéndose sometido nunca a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia y habiéndosele anotado la rebeldía, ostenta o no derecho a que
se le notifique de la celebración de la vista en rebeldía y a contrainterrogar
a los testigos que presenten los señores Padilla.
Los señores Padilla aducen que, en la medida en que la señora
Maldonado no se sometió a la jurisdicción del tribunal, nunca compareció
al pleito, ni ejercitó su derecho a defenderse. Por tanto, la modalidad de
anotación de rebeldía impuesta fue por incomparecencia, y sus
consecuencias debían ser cónsonas con ello. Es decir, que el foro primario
debió concluir que la señora Maldonado renunció a toda notificación
posterior. Concluye que, sostener lo contrario, contravendría los dispuesto
en las Reglas 45.1 y 46.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, así como
lo resuelto en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023).
De otro lado, si bien reconoce que, por dilucidarse el caso en
rebeldía, el foro primario podía celebrar las vistas necesarias y no venía
obligado a conceder las indemnizaciones tal cual surgen de la demanda
instada; no obstante, insiste en que el tribunal no podía permitir que la
señora Maldonado contrainterrogara a los testigos que en su momento
presentara la parte demandante, aquí peticionaria.
Por su parte, la señora Maldonado arguye que la interpretación
propuesta por la parte peticionaria es ajena al texto de la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Plantea que la aludida regla le ofrece
el mismo tratamiento al litigante que no presenta alegación responsiva
alguna, como al que incumple con las reglas sobre descubrimiento de
prueba. En específico, que se den por admitidas las aseveraciones bien TA2025CE00590 8
alegadas de la demanda, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. De igual forma, sostiene que, distinto
a lo planteado por los señores Padilla, esa fue la misma conclusión a la que
llegó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR 807 (2023).
No obstante, la diferenciación expuesta por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico nada discute sobre el poder del tribunal para conceder a la
parte en rebeldía un turno para contrainterrogar a los testigos en una vista
para dirimir aquello relacionado a las alegaciones de daños, sufrimientos y
angustias mentales y las que tienen una cuantía en dinero.
En síntesis, el precitado caso meramente ilustra que, conforme al
derecho aplicable, hay dos instancias en que un tribunal puede anotarle la
rebeldía a una parte. La primera, siendo aquella en que la parte no
comparece, pues no presentó moción alguna y no formuló la contestación
o la alegación que correspondiera dentro del tiempo para ello. La segunda,
cuando la parte demanda comparece, pero deja de presentar alegaciones
o defenderse de otra forma. Sostiene que esta última se trata del caso en
que el demandado comparece mediante alguna moción y posteriormente
no formula su contestación o la alegación que corresponda a tiempo.
De otra parte, no podemos obviar que, en nuestro ordenamiento
jurídico, se admite la comparecencia sin someterse a la jurisdicción del
tribunal. Esta es conocida como una comparecencia especial y es aquella
mediante la cual una parte demandada alega que el tribunal no ha adquirido
jurisdicción sobre su propiedad o sobre su persona7. Ello fue lo que ocurrió
en este caso.
Según expusimos, la señora Maldonado compareció al pleito sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, previo a que se señalara la vista en
rebeldía. Por tanto, concluimos que la absoluta incomparecencia a la que
se refieren los señores Padilla no es aquélla a la que se refiere la Regla
45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
7 Gómez v. Junta examinadora de Ingenieros, 40 DPR 662 (1930). TA2025CE00590 9
Finalmente, reiteramos que el Tribunal de Primera Instancia fue
enfático al declarar que la señora Maldonado no tiene derecho a un turno
de prueba a su favor. Sin embargo, aun cuando se le hubo anotado la
rebeldía, el tribunal correctamente interpretó que ello no obvia el trámite de
dirimir la credibilidad sobre múltiples hechos que están en controversia y
sujetos al desfile de prueba.
Conforme lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia no cometió los errores apuntados por la parte peticionaria.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones