José Antonio Padilla Oyola, María Isabel Padilla Martínez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Brenda Maldonado Padilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2025
DocketTA2025CE00590
StatusPublished

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José Antonio Padilla Oyola, María Isabel Padilla Martínez Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ellos v. Brenda Maldonado Padilla, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-031)

JOSÉ ANTONIO PADILLA CERTIORARI OYOLA, MARÍA ISABEL procedente del PADILLA MARTÍNEZ y la Tribunal de Primera sociedad legal de Instancia, Sala gananciales compuesta por Superior de ellos, Bayamón. TA2025CE00590 Peticionaria, Civil núm.: BY2023CV02898. v. Sobre: BRENDA MALDONADO incumplimiento de PADILLA, contrato.

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

La parte peticionaria, compuesta por el señor José Antonio Padilla,

la señora María Isabel Padilla Martinez y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos (señores Padilla), presentó su recurso

de certiorari el 6 de octubre de 2025. Nos solicita que revisemos y

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, el 5 de septiembre de 2025, notificada en esa

misma fecha.

Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que, si bien

la parte recurrida, señora Brenda Maldonado Padilla (señora Maldonado),

a quien se le había anotado la rebeldía por no presentar alegación

responsiva en el término dispuesto luego de ser emplazada, no podría

presentar prueba a su favor durante la vista celebrada en rebeldía, aunque

sí podría contrainterrogar a los testigos presentados por los señores

Padilla.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto

de certiorari y confirmamos la resolución recurrida. TA2025CE00590 2

I

El 24 de mayo de 2023, los señores Padilla presentaron una

demanda contra la señora Maldonado por incumplimiento de contrato,

cobro de dinero, daños y perjuicios1. Tras los tramites procesales de rigor,

el 27 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dio por cumplida

su orden sobre el emplazamiento por edicto a la señora Maldonado2.

Transcurrido el termino para que la señora Maldonado contestara la

demanda, el 2 de abril de 2024, los señores Padilla solicitaron al foro

primario que le anotara la rebeldía. En consecuencia, ese mismo día, el

foro primario declaró con lugar la referida solicitud.

Ahora bien, el 2 de agosto de 2024, la señora Maldonado presentó

tres mociones. La primera, intitulada Moción asumiendo representación

legal; la segunda, para solicitar que se dejara sin efecto la anotación de

rebeldía y para solicitar la desestimación de la demanda por presunta falta

de jurisdicción sobre la persona; y, en la tercera, solicitó la conversión de

la vista en rebeldía a una sobre el estado de los procedimientos. Cabe

resaltar que, en todas sus mociones, la señora Maldonado aclaró que no

se sometía a la jurisdicción del tribunal3.

No obstante, el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia declaró sin lugar la solicitud para dejar sin efecto la anotación de

rebeldía4.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el

tribunal señaló la celebración de la vista en rebeldía para el 4 de septiembre

de 2025. Ello fue notificado a las partes litigantes, quienes comparecieron

con sus respectivos representantes legales. Según surge de la minuta5, los

señores Padilla arguyeron que, al amparo de lo resuelto por el Tribunal

1 Véase, entrada núm. 1. Para facilitar la compresión de esta sentencia haremos referencia

al expediente del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia.

2 Íd., entrada núm. 24.

3 Íd., entradas núm. 30-31.

4 Íd., entrada núm. 58.

5 Íd., entrada núm. 85. TA2025CE00590 3

Supremo de Puerto Rico en Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807

(2023), y la Regla 46.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la señora

Maldonado, contra quien pesaba una anotación en rebeldía por presunta

incomparecencia, no ostentaba derecho a presentar prueba a su favor,

contrainterrogar testigos, ni a impugnar las cuantías reclamadas. No

obstante, sometido el asunto, el foro a quo determinó que la señora

Maldonado sí tenía derecho a contrainterrogar a los testigos que

presentaran los señores Padilla.

Ante el aviso de los señores Padilla sobre su intención de recurrir de

la referida determinación, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió y notificó la resolución objeto de este recurso 6.

El 5 de octubre de 2025, los señores Padilla presentaron su petición

de certiorari y formularon los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada en rebeldía le cobija el derecho a conocer del señalamiento.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a asistir a la vista.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a contrainterrogar los testigos de la parte demandante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que la parte demandada tiene derecho a impugnar la cuantía y apelar la sentencia.

El 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó su oposición a

la expedición del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

6 Véase, entrada núm. 84. TA2025CE00590 4

334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,

o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

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