Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente JORGE ORTIZ JIMÉNEZ del Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00221 Mayagüez
v. Caso Núm. HEIDI ISERN h/n/c CB2024CV00195 ISERN REALTY Y OTROS Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, E.F.R.P.
Development Inc. y Eduardo Rivera Parés (en adelante y en
conjunto, parte peticionaria), y nos solicita la revisión de Resolución,
emitida y notificada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro
Primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
Por estar relacionado, y en virtud de ceñirnos a la controversia
que nos ocupa, hacemos referencia a los hechos reseñados en
nuestro dictamen en el caso núm. KLAN202500328.
En lo pertinente, el 27 de marzo de 2024, la parte recurrida,
Jorge Ortiz Jiménez, Alba Franco Rodríguez, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en TA2025CE00221 2
conjunto, parte recurrida), presentó una demanda por
incumplimiento de contrato y cumplimiento específico, en contra
Heidi Isern Huertas, la parte peticionaria, Fulano de Tal y
Aseguradora ABC.1 En síntesis, la parte recurrida adujo que la parte
peticionaria, junto a los codemandados, lo indujo a error, mediando
dolo en la contratación, al ocultarle información sobre un proyecto
llamado Pelican Coast Boquerón que afectaba el terreno objeto del
contrato de opción de compraventa suscrito por ambos. Sostuvo que
la parte peticionaria le ocultó información sobre las condiciones de
la aludida propiedad, y que violentó las disposiciones de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,
Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10
de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054, así como el principio de
la buena fe contractual.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación.2 En la misma, alegó que el
contrato suscrito entre las partes tenía una cláusula con una
condición suspensiva. Se específico que la aludida cláusula disponía
que la parte recurrida debía presentar evidencia de pre cualificación
o evidencia de fondos disponibles dentro de un tiempo determinado.
Se alegó que el referido término había vencido sin que la parte
recurrida entregara lo solicitado, por lo que arguyó que el contrato
en controversia perdió su eficacia, lo cual lo exoneraba de su
obligación. Por ello, planteó que la parte recurrida no podía exigir el
cumplimiento específico de lo acordado, lo que implicaba que las
alegaciones esbozadas en la demanda no justificaban la concesión
de un remedio. De este modo, la parte peticionaria le solicitó al Foro
Primario la desestimación de la reclamación en su contra.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 62. TA2025CE00221 3
El 26 de marzo de 2025 la parte recurrida presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.3 A pesar de aceptar que no
cumplió con la aludida condición suspensiva, arguyó que su causa
de acción no estaba limitaba al incumplimiento contractual, sino
que también incluía alegaciones relacionadas al dolo contractual.
Por lo cual, sostuvo que la demanda tenía hechos que justificaban
la concesión de un remedio.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 23 de mayo de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
recurrida.4 En esta, el Foro Primario concluyó que, al tomar como
ciertas las alegaciones esbozadas en la demanda, estas contenían
elementos suficientes para sostener la causa de acción de la parte
recurrida. Por ello, determinó que era necesario llevar a cabo un
juicio en su fondo, en el cual ambas partes tuviesen la oportunidad
de probar el cumplimiento o incumplimiento de la parte adversa con
lo expresamente pactado en el contrato en controversia. Así, por
entender que era necesario sopesar la prueba y credibilidad de los
testigos que se presentarían en su día, el Foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 30 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó en recurso de Certiorari ante nos, y señala la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción a pesar de que los propios demandantes recurridos, libre y voluntariamente incumplieron con las condiciones suspensivas a las que se obligaron de manera contractual.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerir la celebración de un juicio plenario porque en todos los casos que envuelven controversias de interpretación contractual hay que celebrar uno, aunque la clausulas sean claras, sencillas, específicas y libre de toda ambigüedad.
3 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 72. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 79. TA2025CE00221 4
II
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00221 5
E.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente JORGE ORTIZ JIMÉNEZ del Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00221 Mayagüez
v. Caso Núm. HEIDI ISERN h/n/c CB2024CV00195 ISERN REALTY Y OTROS Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, E.F.R.P.
Development Inc. y Eduardo Rivera Parés (en adelante y en
conjunto, parte peticionaria), y nos solicita la revisión de Resolución,
emitida y notificada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro
Primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
Por estar relacionado, y en virtud de ceñirnos a la controversia
que nos ocupa, hacemos referencia a los hechos reseñados en
nuestro dictamen en el caso núm. KLAN202500328.
En lo pertinente, el 27 de marzo de 2024, la parte recurrida,
Jorge Ortiz Jiménez, Alba Franco Rodríguez, y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en TA2025CE00221 2
conjunto, parte recurrida), presentó una demanda por
incumplimiento de contrato y cumplimiento específico, en contra
Heidi Isern Huertas, la parte peticionaria, Fulano de Tal y
Aseguradora ABC.1 En síntesis, la parte recurrida adujo que la parte
peticionaria, junto a los codemandados, lo indujo a error, mediando
dolo en la contratación, al ocultarle información sobre un proyecto
llamado Pelican Coast Boquerón que afectaba el terreno objeto del
contrato de opción de compraventa suscrito por ambos. Sostuvo que
la parte peticionaria le ocultó información sobre las condiciones de
la aludida propiedad, y que violentó las disposiciones de la Ley para
Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,
Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10
de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054, así como el principio de
la buena fe contractual.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación.2 En la misma, alegó que el
contrato suscrito entre las partes tenía una cláusula con una
condición suspensiva. Se específico que la aludida cláusula disponía
que la parte recurrida debía presentar evidencia de pre cualificación
o evidencia de fondos disponibles dentro de un tiempo determinado.
Se alegó que el referido término había vencido sin que la parte
recurrida entregara lo solicitado, por lo que arguyó que el contrato
en controversia perdió su eficacia, lo cual lo exoneraba de su
obligación. Por ello, planteó que la parte recurrida no podía exigir el
cumplimiento específico de lo acordado, lo que implicaba que las
alegaciones esbozadas en la demanda no justificaban la concesión
de un remedio. De este modo, la parte peticionaria le solicitó al Foro
Primario la desestimación de la reclamación en su contra.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 62. TA2025CE00221 3
El 26 de marzo de 2025 la parte recurrida presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.3 A pesar de aceptar que no
cumplió con la aludida condición suspensiva, arguyó que su causa
de acción no estaba limitaba al incumplimiento contractual, sino
que también incluía alegaciones relacionadas al dolo contractual.
Por lo cual, sostuvo que la demanda tenía hechos que justificaban
la concesión de un remedio.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 23 de mayo de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución
recurrida.4 En esta, el Foro Primario concluyó que, al tomar como
ciertas las alegaciones esbozadas en la demanda, estas contenían
elementos suficientes para sostener la causa de acción de la parte
recurrida. Por ello, determinó que era necesario llevar a cabo un
juicio en su fondo, en el cual ambas partes tuviesen la oportunidad
de probar el cumplimiento o incumplimiento de la parte adversa con
lo expresamente pactado en el contrato en controversia. Así, por
entender que era necesario sopesar la prueba y credibilidad de los
testigos que se presentarían en su día, el Foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 30 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó en recurso de Certiorari ante nos, y señala la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción a pesar de que los propios demandantes recurridos, libre y voluntariamente incumplieron con las condiciones suspensivas a las que se obligaron de manera contractual.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerir la celebración de un juicio plenario porque en todos los casos que envuelven controversias de interpretación contractual hay que celebrar uno, aunque la clausulas sean claras, sencillas, específicas y libre de toda ambigüedad.
3 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 72. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 79. TA2025CE00221 4
II
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00221 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR ___ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
En el caso ante nos, la parte peticionaria alegó el Tribunal de
Primera Instancia incidió al no desestimar la causa de acción en su
contra, a pesar de que la parte recurrida aceptó haber incumplido
con el contrato en controversia. Asimismo, planteó que el Foro
Primario erró al exigir la celebración de un juicio en su fondo. TA2025CE00221 6
Habiendo examinado el referido planteamiento, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, no
identificamos fundamento jurídico alguno que justifique revocar la
determinación impugnada. Surge del presente caso que el Tribunal
de Primera Instancia ejerció de manera adecuada la discreción que
le confiere nuestro estado de derecho, por lo que no incurrió en un
error manifiesto que amerite nuestra intervención. Por tanto, es
nuestra apreciación que no se configura una excepción que nos
permita apartarnos de la norma de abstención judicial.
Así, al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones