Jorge Ortiz Jiménez Y Otros v. Heidi Isern H/N/C Isern Realty Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00221
StatusPublished

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Jorge Ortiz Jiménez Y Otros v. Heidi Isern H/N/C Isern Realty Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente JORGE ORTIZ JIMÉNEZ del Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2025CE00221 Mayagüez

v. Caso Núm. HEIDI ISERN h/n/c CB2024CV00195 ISERN REALTY Y OTROS Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, E.F.R.P.

Development Inc. y Eduardo Rivera Parés (en adelante y en

conjunto, parte peticionaria), y nos solicita la revisión de Resolución,

emitida y notificada el 23 de mayo de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante esta, el Foro

Primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

Por estar relacionado, y en virtud de ceñirnos a la controversia

que nos ocupa, hacemos referencia a los hechos reseñados en

nuestro dictamen en el caso núm. KLAN202500328.

En lo pertinente, el 27 de marzo de 2024, la parte recurrida,

Jorge Ortiz Jiménez, Alba Franco Rodríguez, y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en TA2025CE00221 2

conjunto, parte recurrida), presentó una demanda por

incumplimiento de contrato y cumplimiento específico, en contra

Heidi Isern Huertas, la parte peticionaria, Fulano de Tal y

Aseguradora ABC.1 En síntesis, la parte recurrida adujo que la parte

peticionaria, junto a los codemandados, lo indujo a error, mediando

dolo en la contratación, al ocultarle información sobre un proyecto

llamado Pelican Coast Boquerón que afectaba el terreno objeto del

contrato de opción de compraventa suscrito por ambos. Sostuvo que

la parte peticionaria le ocultó información sobre las condiciones de

la aludida propiedad, y que violentó las disposiciones de la Ley para

Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,

Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10

de 26 de abril de 1994, 20 LPRA sec. 3054, así como el principio de

la buena fe contractual.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Desestimación.2 En la misma, alegó que el

contrato suscrito entre las partes tenía una cláusula con una

condición suspensiva. Se específico que la aludida cláusula disponía

que la parte recurrida debía presentar evidencia de pre cualificación

o evidencia de fondos disponibles dentro de un tiempo determinado.

Se alegó que el referido término había vencido sin que la parte

recurrida entregara lo solicitado, por lo que arguyó que el contrato

en controversia perdió su eficacia, lo cual lo exoneraba de su

obligación. Por ello, planteó que la parte recurrida no podía exigir el

cumplimiento específico de lo acordado, lo que implicaba que las

alegaciones esbozadas en la demanda no justificaban la concesión

de un remedio. De este modo, la parte peticionaria le solicitó al Foro

Primario la desestimación de la reclamación en su contra.

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 62. TA2025CE00221 3

El 26 de marzo de 2025 la parte recurrida presentó su

Oposición a Moción de Desestimación.3 A pesar de aceptar que no

cumplió con la aludida condición suspensiva, arguyó que su causa

de acción no estaba limitaba al incumplimiento contractual, sino

que también incluía alegaciones relacionadas al dolo contractual.

Por lo cual, sostuvo que la demanda tenía hechos que justificaban

la concesión de un remedio.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 23 de mayo de

2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución

recurrida.4 En esta, el Foro Primario concluyó que, al tomar como

ciertas las alegaciones esbozadas en la demanda, estas contenían

elementos suficientes para sostener la causa de acción de la parte

recurrida. Por ello, determinó que era necesario llevar a cabo un

juicio en su fondo, en el cual ambas partes tuviesen la oportunidad

de probar el cumplimiento o incumplimiento de la parte adversa con

lo expresamente pactado en el contrato en controversia. Así, por

entender que era necesario sopesar la prueba y credibilidad de los

testigos que se presentarían en su día, el Foro a quo declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 30 de julio de 2025, la parte peticionaria

presentó en recurso de Certiorari ante nos, y señala la comisión de

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción a pesar de que los propios demandantes recurridos, libre y voluntariamente incumplieron con las condiciones suspensivas a las que se obligaron de manera contractual.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerir la celebración de un juicio plenario porque en todos los casos que envuelven controversias de interpretación contractual hay que celebrar uno, aunque la clausulas sean claras, sencillas, específicas y libre de toda ambigüedad.

3 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 72. 4 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 79. TA2025CE00221 4

II

Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00221 5

E.

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