ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE E. GARCÍA Apelación FERRERAS procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de Fajardo V. TA2025AP00464 Caso Núm.: LUISA GUIJARRO MIERES BY2018CV03859
Apelante Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos Luisa Guijarro Mieres (Peticionaria) por
conducto de su representación legal mediante un Recurso de
Apelación instado el 22 de octubre de 2025. En su recurso, nos
solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI) el 22 de septiembre de 2025, en donde
declara “Ha Lugar” una Moción de Sentencia Sumaria. Por su
parte, el Recurrido comparece ante nos mediante alegato de la
Parte Apelada.
Acogemos el recurso como certiorari por tratarse realmente
de una resolución y no de una sentencia final, aunque por error
se llama Sentencia. El TPI no se pronunció en torno a la
Reconvención presentada por la Peticionaria el 2 de octubre de
2019.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
expedimos el auto de certiorari y dejamos sin efecto la mal
llamada Sentencia, que es en efecto una Resolución. TA2025AP00464 2
I.
El 30 de octubre de 2018, Jorge Eduardo García Ferreras
(Recurrido) presentó una Demanda sobre División de Comunidad
de Bienes y Cobro de Dinero en contra de la Peticionaria.1 El bien
principal que surge de la demanda y fue adquirido en común
proindiviso es un bien inmueble localizado en el Condominio Vistas
del Cacique, Apt. 7372 en el Municipio de Rio Grande.2 Además,
se reclamó una cuantía de $75,000.00,3 por motivo de un
préstamo que se realizó a favor de la Peticionaria para que pudiera
abrir un negocio de recogido de escombros.4 Posteriormente, el
19 de febrero de 2019, se diligencio el emplazamiento a la
Peticionaria.5
El 2 de octubre de 2019, la Peticionaria presentó su
Contestación a la Demanda y una Reconvención en la cual
solicito al Recurrido bienes muebles en su posesión, gastos
incurridos y daños, entre otros.6 El 3 de diciembre de 2019, el
Recurrido presentó su Alegación Responsiva a Reconvención, en
síntesis, negó la mayoría de las alegaciones.7
El 21 de septiembre de 2020, la Peticionaria presentó una
Contestación Enmendada a Demanda y Reconvención
Enmendada. Las enmiendas que se llevaron a cabo giraron en
torno a aclarar fechas y cuantías y para incluir una liquidación de
participación de una corporación.8
1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Íd. 3 El Tribunal de Primera instancia mediante una Minuta dispuso que la causa de acción de cobro de dinero ordinario se tiene que llevar en un pleito aparte. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 133. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 9. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 31 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 57. TA2025AP00464 3
El 19 de marzo de 2024, se llevó a cabo la Conferencia con
Antelación a Juicio.9 Surge de la minuta de la Conferencia que la
fecha en que se realizaría el juicio sería el 7 de junio de 2024.10
Simultáneamente surgieron unos inconvenientes por razones
médicas de ambas partes, primero por parte de la Abogada del
Recurrido,11 y posteriormente por la Peticionaria,12 en virtud del
cual se solicitó la transferencia del juicio en su fondo. El 7 de junio
de 2024, el TPI reséñalo la vista para el 30 de agosto de 2024.13
Luego, el 26 de agosto de 2024, el Recurrido presentó una Moción
ofreciendo excusas al tribunal, debido a que no se habían
percatado de la fecha para el señalamiento del juicio y su cliente
estaría celebrando su boda para esa fecha en Casa de Campo en
República Dominicana.14
El 29 de septiembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución el cual reséñalo el juicio en su fondo para el 4 de abril
de 2025.15 Además, impuso una sanción de $500.00 a la parte
Apelada por dilatar los procesos judiciales.16
El 2 de abril de 2025, la Peticionaria presentó una Moción
informativa y otros extremos en la cual señalan que su cliente se
encontraba enferma y tenía una cita médica al día siguiente.17
Asimismo, le solicitaron al tribunal que la parte compareciera
mediante videoconferencia.18 El 3 de abril de 2025, el TPI expuso
que “considerada la postura de ambas partes, así como el tracto
que revela el extenso expediente judicial en este asunto, se
9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 132. 10 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 133. 11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 134. 12 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 135. 13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 139. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 17 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 165. Como parte de la Moción se adjuntó un certificado médico en el cual se le recomienda cinco (5) días de descansos. Íd. No se desprende de dicho certificado que condición tenía la Apelante. 18 Íd. TA2025AP00464 4
declara No Ha Lugar la solicitud de comparecencia por
videoconferencia de la parte demanda. Se mantiene el Juicio en
su Fondo según calendarizado, de manera presencial”.19
Surge de la Minuta del Juicio en su fondo, llevado a cabo el
11 de abril de 2025, que la Peticionaria no acudió.20 Asimismo, se
le exhorto a su representante legal que contactara a su cliente,
esta replico que “tenía un certificado médico y que no iba a
comparecer (. . .)”.21 El TPI reséñalo el juicio nuevamente para
el 6 de junio de 2025.22 Además, le impuso sanciones a la
Peticionaria por la cantidad de $1,000 por no comparecer como
$800 de honorarios de abogado.23
El 15 de julio de 2025, el Recurrido presentó su Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria.24 Luego, el 18 de agosto de 2025,
la Peticionaria sometió su Contestación a Solicitud de Sentencia
Sumaria.25 Destacamos que si muy bien la Peticionaria identifico
cuales hechos materiales a su juicio están en controversia no
cumplió con los dispuesto en la Regla 36.3 (b)(2) y (3) en torno a
los párrafos enumerados por la parte promovente que están de
buena fe controvertidos y la enumeración de hechos que no están
en controversia, respectivamente. (Énfasis suplido).
El 22 de septiembre de 2025, el TPI emitió su sentencia en
la cual declaro “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria del
Recurrido. El TPI expuso las siguientes determinaciones de hechos
probados:
1. El demandante Jorge García Ferreras, estuvo casado con la demandada Luis[a] Guijarro Mieres desde el 15 de noviembre de 2003, hasta el 14 de mayo de 2018.
19 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 169. 20 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 180. 21 Íd. 22 Íd. 23 Íd. 24 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 209. 25 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 216. TA2025AP00464 5
Las partes se divorciaron en el Tribunal de Familia y Menores de Bayamón, caso DDI2018-0358. 2. Las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales de absoluta separación de bienes, el 11 de noviembre de 2004, las cuales surgen en la Escritura Núm. 26 de la Notario María Ramírez Abarca de ese mismo año. 3. Luego de celebrado el matrimonio, las partes, como comuneros, adquirieron el bien inmueble ubicado en Vistas del Cacique, Apt. 7372 Rio Grande, PR. De la Escritura de Compraventa ambos surgen como compradores. 4. La demandada nunca hizo aportación alguna para la adquisición del inmueble, ni de los pagos de hipoteca, pagos de mantenimiento, ni de los muebles, y del cuadro. Así lo acepto esta por conducto de su abogado en sus mociones y en la vista con antelación a juicio. 5. El demandante hizo el pago de gastos de cierre de su patrimonio, sin que la demandada aportara cantidad alguna. 6. El demandante adquirió un cuadro, por la cantidad de $7,150.00 de su pecunio privativo, el cual la demanda mantuvo bajo su posesión a pesar de no haber efectuado aportación alguna. 7. De la prueba que obra ante este tribunal surge que el demandante ha hecho todos los pagos de hipoteca, de su patrimonio privativo desde la compra hasta el presente, sin que la demandada haya aportado cantidad alguna para ello. Por lo que tiene el crédito sobre ellos. 8. El complejo de vivienda tiene un pago por concepto de mantenimiento por la cantidad aproximada de $500.00 mensuales (ha variado), los cuales ha hecho exclusivamente el demandante de su patrimonio, sin que la demandada haya efectuado pago alguno. 9. Asimismo, el demandante, tiene créditos por todos los pagos que efectuó en todos los renglones antes mencionados desde que fueron adquiridos, hasta su divorcio, así también desde el divorcio hasta el día de hoy. 10. Los bienes que se encuentran bajo la atención de la demandada de división de bienes son: a) Inmueble ubicado en Condominio Vistas del Cacique, Apt. 7372, Rio Grande Puerto Rico. b) Muebles del interior del apartamento. c) Cuadro por el valor de $7,150.00[.] OBLIGACIONES: a. Préstamo hipotecario con Banco Popular de Puerto Rico. b. Pago de mantenimiento del apartamento.
Créditos del demandante a. Pagos de hipoteca: 228 meses pagados por el demandante: - 225 pagos a razón de $3,667.65 = $757,721.25 - 3 pagos a razón de $4,012.36 = $12,037.08
Total = $769, 758.33 b. Pagos de Mantenimiento = $47, 858.46
(Sin contar con las partidas pagadas previo a la fecha en que la asociación del complejo no tiene evidencia por el paso del tiempo) c. Gastos de cierre = $11, 643.76 TA2025AP00464 6
Total [de] créditos por pagos de hipoteca, mantenimiento y gastos de cierre = $829,260.55[.]
11. El valor de la propiedad inmueble es $539, 847. 00. 12. El balance de cancelación de hipoteca en Banco al 31 de marzo de 2025 es de $223, 345[.] 73. 13.El equity de la propiedad es $316, 501.27. 14. La demandada acepto que todos los pagos de la hipoteca del inmueble, gastos de cierre, pagos por mantenimiento, así como de los muebles de su interior y del cuadro, fueron hechos por el Demandante de manera exclusiva. 15.El total por los créditos reclamados por [el] demandante ascienden a $836,410.55. 16.Surge de la Minuta del 4 de abril de 2025, así como de las mociones presentada en las Entradas 181, 188, 190, la resolución interlocutoria del 20 de mayo de 2025, la demandada ha incumplido con las ordenes emitidas por este tribunal. Asimismo, no ha controvertido ni ha presentado prueba en contrario sobre las cantidades, o alegados créditos a su favor. 17. Al día del juicio y esta fecha, la demandada no ha aportado evidencia o documento alguno sobre créditos para sí. De hecho, únicamente como parte de la Contestación a Sentencia Sumaria del Demandante, anejó unas fotos de alegados alquileres del apartamento de Rio Mar, lo cual es sorpresivo y tardío, nunca traída como parte del Informe con Antelación a Juicio, ni evidencia de los días, horas, o personas que han alquilado, ni las cantidades. Solo recortes de fotos. 18.Asimismo, de la contestación a solicitud de sentencia sumaria que presentara la demandada, surge que ésta hace menciona [sic] una serie de “exhibits” y documentos, los cuales nunca fueron desfilados en la vista con antelación a juicio (PT) celebrado en el 2024.26
El TPI también le impuso el pago de honorarios de abogado
por la cantidad de $800.00 como la suma de $2,200.00 por
concepto de honorarios por temeridad a ser pagados en un plazo
de cuarenta y cinco (45) días so pena de desacato.27
Inconforme con esta determinación, el 22 de octubre de
2025, la Peticionaria presentó un Recurso de Apelación ante esta
curia. Como hemos indicado, acogimos el mismo como un
certiorari porque no reúne los requisitos de una sentencia,
conforme a lo dispuesto en la Regla 42.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil 32A LPRA Ap. V. En su escrito el Peticionario
hace los siguientes señalamientos de errores:
26 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 218. 27 Íd. TA2025AP00464 7
A. PRIMER ERROR
“ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIA SOBRE HECHOS MATERIALES ESENCIALES” [.]
B. SEGUNDO ERROR
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE DISCRECIÓN AL IMPONER SANCIONES ECONÓMICAS BASADO EN TEMERIDAD” [.]
II.
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor
jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
A su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción
significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de
la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago,
supra. Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a
no ser que las decisiones emitidas por este último sean TA2025AP00464 8
arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, pág. 581.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, nos
faculta a revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurre de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como lo es la
Moción de Sentencia Sumaria. R. Hernández Colon, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev. San
Juan, 2017, pág. 533.
B. Moción de Sentencia Sumaria
Es norma reiterada que nuestro ordenamiento procesal civil
reconoce el uso y valor del mecanismo de la sentencia sumaria
como vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica
de aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una
controversia genuina en torno a los hechos materiales que
componen la causa de acción que se contempla. Universal
Company y otros v. ELA, 211 DPR 455, 472 (2023); Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 672 (2018); Rodríguez Méndez
v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Tal herramienta posibilita la pronta resolución de una
controversia cuando no se requiera la celebración de un juicio en
su fondo. Ahora bien, para que proceda este mecanismo es
necesario que, de los documentos no controvertidos, surja de que
no hay una controversia real y sustancial sobre los hechos
materiales del caso. Universal Company y otros v. ELA, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. TA2025AP00464 9
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, establece que “una
parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada.” 32A LPRA Ap. V, R. 36.1. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Universal Company y otros v. ELA, supra; Meléndez González et
al. v M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
213.
Así pues, para adjudicar en los méritos una controversia de
forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja
de que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún
hecho material y que, como cuestión de derecho, procede
dictar sentencia sumaría a favor de la parte promovente. Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019); Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V.
La parte promovida, por su parte, deberá presentar una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente
fundamentada. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 787.
No podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que deberá contestar en
forma detallada y específica, como lo hiciera la parte
solicitante. BPPR v. Zorrilla Posada y Otro, 214 DPR 329, 338 TA2025AP00464 10
(2024); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 21
(2017); 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
La omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter
v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que, ante
los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable, y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
109.
Si el cúmulo de la evidencia demuestra que en efecto no hay
controversia sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria, si procede
como cuestión de derecho. Esto es, si el derecho así lo justifica.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, R.
36.3; Universal Company y otros v. ELA, supra; Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
Al revisar una determinación de primera instancia, sobre
una solicitud de sentencia sumaria, como foro intermedio
podemos: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario, (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el
derecho se aplicó de forma correcta. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping, et al., 208 DPR 964, 981 (2022); Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114. Así pues, el Tribunal de TA2025AP00464 11
Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria. Esta revisión es una de novo. BPPR v.
Zorrilla Posada y Otro, supra; Cruz López v. Casa Bella, 213 DPR
980,994(2024); Segarra Rivera v. Int’l Shipping, et
al., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
116.
C. Sentencias relativas a reclamaciones o partes múltiples.
La Regla 42. 1 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V, dispone
que una sentencia “incluye cualquier determinación del Tribunal
de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa
y de la cual pueda apelarse”. Por otro lado, la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, rige lo relacionado a las
Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples, dicha regla
dispone que:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no exista razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los archivos en autos copia de su notificación, comenzaran a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.
El tratadista Hernández Colon resalta que cuando un
tribunal adjudica una reclamación, como lo sería una reconvención
el tribunal tiene que establecer que no existe razón para posponer
dictar sentencia sobre tal reclamación hasta la resolución total del
pleito, y debe instruir expresamente el registro de la sentencia. R. TA2025AP00464 12
Hernández Colon, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6.a ed. rev., San Juan, 2017, pág. 313. Estas
conclusiones especiales le imparten carácter de finalidad a la
sentencia parcial. Íd.
III.
El 30 de octubre de 2018, el Recurrido presento una
Demanda sobre División de Comunidad de Bienes y Cobro de
Dinero. Luego, el 2 de octubre de 2019, la Peticionaria presento
su Contestación a Demanda y Reconvención. Asimismo, el 3 de
diciembre de 2019 el Recurrido presento su Alegación Responsiva
a Reconvención. Del caso de autos no surge pronunciamiento
alguno por parte del TPI en donde se adjudique la Reconvención
como parte de una Sentencia relativa a reclamaciones múltiples.
Mucho menos existe una conclusión especial por parte del TPI
según lo exige la Regla 42.3 de Procedimiento Civil en donde
exponga que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre
tal reclamación hasta la resolución total del pleito. Por
consiguiente, no se concretiza el que se le imponga el carácter
final a la reconvención mediante una sentencia parcial.
Posteriormente, el 15 de julio de 2025, el Recurrido
presento una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual
enumero dieciocho (18) hechos que según él no están en
controversia. La Peticionaria presento su contestación a la
Sentencia Sumaria el 18 de agosto de 2025, en la cual no
controvirtió los hechos de la Moción.
El 22 de septiembre de 2025, el TPI emitió una llamada
Sentencia en la cual declaro “Ha Lugar” la solicitud de Sentencia
Sumaria. No obstante, dicha Moción de Sentencia Sumaria tenía
que ser declarada “Ha Lugar”, bajo una Sentencia Parcial debido
a que existían controversias que todavía no se habían adjudicado TA2025AP00464 13
como era la Reconvención instada por la Peticionaria, pero optó
por dictar una denominada sentencia que no cumple los requisitos
tampoco de una Sentencia Parcial. En la llamada sentencia
existían varios hechos en controversia que fueron determinados
como que no están en controversia. Lo que realmente el TPI dicto
fue una Resolución pues no contiene las expresiones de derecho
que requiere una Sentencia Parcial como antes expresamos. Del
TPI haber adjudicado la Reconvención también en la Sentencia y
realizado una adjudicación de hechos completa, de todas las
controversias planteadas por las partes, podría haber adjudicado
la Moción de Sentencia Sumaria, sin embargo, esto no fue el caso.
De las controversias que encontramos pendientes de
adjudicación están los derechos de las partes en términos del valor
de un bien inmueble comprado durante el matrimonio y los pagos
que le correspondían a cada cual realizar. Esa determinación está
en controversia y ello invalida las determinaciones de hechos
pues, realmente están en controversia los hechos 10, 11, 12, 13,
14 y 15. Lo adquirido como comuneros por un matrimonio con
capitulaciones crea derecho y obligaciones a las dos partes del
matrimonio. Ello no está explicado en esa resolución que aquí
dejamos sin efecto.
El foro primario le corresponde evaluar en detalle la
reconvención presentada por los demandados y entonces evaluar
la solicitud de Sentencia Sumaria, tomando en cuenta la totalidad
de los hechos planteados por las partes, conforme el derecho
aplicable.
La evaluación de la Reconvención hay que hacerla y ello
permitirá decidir si se atiende por Resolución o Sentencia la
solicitud de sentencia sumaria, que aún no se puede atender. TA2025AP00464 14
IV.
expedimos el auto de certiorari y dejamos sin efecto la llamada
Sentencia que es en realidad una resolución y el Tribunal debe
continuar los procedimientos según aquí explicado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones. La Juez Lotti Rodríguez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones