Jorge E. García Ferreras v. Luisa Guijarro Mieres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025AP00464
StatusPublished

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Jorge E. García Ferreras v. Luisa Guijarro Mieres, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE E. GARCÍA Apelación FERRERAS procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de Fajardo V. TA2025AP00464 Caso Núm.: LUISA GUIJARRO MIERES BY2018CV03859

Apelante Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Luisa Guijarro Mieres (Peticionaria) por

conducto de su representación legal mediante un Recurso de

Apelación instado el 22 de octubre de 2025. En su recurso, nos

solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI) el 22 de septiembre de 2025, en donde

declara “Ha Lugar” una Moción de Sentencia Sumaria. Por su

parte, el Recurrido comparece ante nos mediante alegato de la

Parte Apelada.

Acogemos el recurso como certiorari por tratarse realmente

de una resolución y no de una sentencia final, aunque por error

se llama Sentencia. El TPI no se pronunció en torno a la

Reconvención presentada por la Peticionaria el 2 de octubre de

2019.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

expedimos el auto de certiorari y dejamos sin efecto la mal

llamada Sentencia, que es en efecto una Resolución. TA2025AP00464 2

I.

El 30 de octubre de 2018, Jorge Eduardo García Ferreras

(Recurrido) presentó una Demanda sobre División de Comunidad

de Bienes y Cobro de Dinero en contra de la Peticionaria.1 El bien

principal que surge de la demanda y fue adquirido en común

proindiviso es un bien inmueble localizado en el Condominio Vistas

del Cacique, Apt. 7372 en el Municipio de Rio Grande.2 Además,

se reclamó una cuantía de $75,000.00,3 por motivo de un

préstamo que se realizó a favor de la Peticionaria para que pudiera

abrir un negocio de recogido de escombros.4 Posteriormente, el

19 de febrero de 2019, se diligencio el emplazamiento a la

Peticionaria.5

El 2 de octubre de 2019, la Peticionaria presentó su

Contestación a la Demanda y una Reconvención en la cual

solicito al Recurrido bienes muebles en su posesión, gastos

incurridos y daños, entre otros.6 El 3 de diciembre de 2019, el

Recurrido presentó su Alegación Responsiva a Reconvención, en

síntesis, negó la mayoría de las alegaciones.7

El 21 de septiembre de 2020, la Peticionaria presentó una

Contestación Enmendada a Demanda y Reconvención

Enmendada. Las enmiendas que se llevaron a cabo giraron en

torno a aclarar fechas y cuantías y para incluir una liquidación de

participación de una corporación.8

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Íd. 3 El Tribunal de Primera instancia mediante una Minuta dispuso que la causa de acción de cobro de dinero ordinario se tiene que llevar en un pleito aparte. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 133. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 9. 6 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 31 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 35. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 57. TA2025AP00464 3

El 19 de marzo de 2024, se llevó a cabo la Conferencia con

Antelación a Juicio.9 Surge de la minuta de la Conferencia que la

fecha en que se realizaría el juicio sería el 7 de junio de 2024.10

Simultáneamente surgieron unos inconvenientes por razones

médicas de ambas partes, primero por parte de la Abogada del

Recurrido,11 y posteriormente por la Peticionaria,12 en virtud del

cual se solicitó la transferencia del juicio en su fondo. El 7 de junio

de 2024, el TPI reséñalo la vista para el 30 de agosto de 2024.13

Luego, el 26 de agosto de 2024, el Recurrido presentó una Moción

ofreciendo excusas al tribunal, debido a que no se habían

percatado de la fecha para el señalamiento del juicio y su cliente

estaría celebrando su boda para esa fecha en Casa de Campo en

República Dominicana.14

El 29 de septiembre de 2024, el TPI emitió una

Resolución el cual reséñalo el juicio en su fondo para el 4 de abril

de 2025.15 Además, impuso una sanción de $500.00 a la parte

Apelada por dilatar los procesos judiciales.16

El 2 de abril de 2025, la Peticionaria presentó una Moción

informativa y otros extremos en la cual señalan que su cliente se

encontraba enferma y tenía una cita médica al día siguiente.17

Asimismo, le solicitaron al tribunal que la parte compareciera

mediante videoconferencia.18 El 3 de abril de 2025, el TPI expuso

que “considerada la postura de ambas partes, así como el tracto

que revela el extenso expediente judicial en este asunto, se

9 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 132. 10 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 133. 11 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 134. 12 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 135. 13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 139. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 142. 17 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 165. Como parte de la Moción se adjuntó un certificado médico en el cual se le recomienda cinco (5) días de descansos. Íd. No se desprende de dicho certificado que condición tenía la Apelante. 18 Íd. TA2025AP00464 4

declara No Ha Lugar la solicitud de comparecencia por

videoconferencia de la parte demanda. Se mantiene el Juicio en

su Fondo según calendarizado, de manera presencial”.19

Surge de la Minuta del Juicio en su fondo, llevado a cabo el

11 de abril de 2025, que la Peticionaria no acudió.20 Asimismo, se

le exhorto a su representante legal que contactara a su cliente,

esta replico que “tenía un certificado médico y que no iba a

comparecer (. . .)”.21 El TPI reséñalo el juicio nuevamente para

el 6 de junio de 2025.22 Además, le impuso sanciones a la

Peticionaria por la cantidad de $1,000 por no comparecer como

$800 de honorarios de abogado.23

El 15 de julio de 2025, el Recurrido presentó su Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria.24 Luego, el 18 de agosto de 2025,

la Peticionaria sometió su Contestación a Solicitud de Sentencia

Sumaria.25 Destacamos que si muy bien la Peticionaria identifico

cuales hechos materiales a su juicio están en controversia no

cumplió con los dispuesto en la Regla 36.3 (b)(2) y (3) en torno a

los párrafos enumerados por la parte promovente que están de

buena fe controvertidos y la enumeración de hechos que no están

en controversia, respectivamente. (Énfasis suplido).

El 22 de septiembre de 2025, el TPI emitió su sentencia en

la cual declaro “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria del

Recurrido. El TPI expuso las siguientes determinaciones de hechos

probados:

1. El demandante Jorge García Ferreras, estuvo casado con la demandada Luis[a] Guijarro Mieres desde el 15 de noviembre de 2003, hasta el 14 de mayo de 2018.

19 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 169. 20 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 180. 21 Íd. 22 Íd. 23 Íd. 24 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 209. 25 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 216. TA2025AP00464 5

Las partes se divorciaron en el Tribunal de Familia y Menores de Bayamón, caso DDI2018-0358. 2. Las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales de absoluta separación de bienes, el 11 de noviembre de 2004, las cuales surgen en la Escritura Núm. 26 de la Notario María Ramírez Abarca de ese mismo año. 3. Luego de celebrado el matrimonio, las partes, como comuneros, adquirieron el bien inmueble ubicado en Vistas del Cacique, Apt. 7372 Rio Grande, PR.

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