Jomar Otero Cruz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2025·No. TA2025RA00358·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOMAR OTERO CRUZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de Corrección y v. TA2025RA00358 Rehabilitación

Sobre: DEPARTAMENTO DE Pase extendido con CORRECCIÓN Y monitoreo REHABILITACIÓN electrónico

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el recurrente Jomar

Otero Cruz, mediante un recurso de revisión judicial en el que

solicita que revisemos una determinación del Programa de Desvíos

del Departamento de Corrección y Rehabilitación, emitida y

notificada por la agencia recurrida el 3 de noviembre de 2025.

Mediante esta, la agencia recurrida determinó posponer la solicitud

del recurrente sobre pase extendido con monitoreo electrónico. Ello,

tras razonar que dicha solicitud requiere la evaluación del Comité

de Derechos de las Víctimas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, debido a

que su presentación es prematura. Veamos.

I

Según surge del recurso ante nos, el 19 de octubre de 2023,

Jomar Otero Cruz (Otero Cruz o el recurrente) fue sentenciado a seis

(6) años de cárcel por infracción a los artículos 189 y 190 del Código

Penal de Puerto Rico 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA secs. 5259 y 5260, en grado de tentativa. Actualmente, se

encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero, en

Aguadilla, bajo la custodia y supervisión del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección).

Recientemente, Otero Cruz solicitó que el Programa de

Desvíos del Departamento de Corrección le evalúe para fines de

cualificarse para participar del Programa de Pase Extendido con

Monitoreo Electrónico. Tras evaluar la solicitud que presentó el

recurrente a esos efectos, el Programa de Desvíos emitió la siguiente

determinación: Pospuesto. Como fundamento, el Programa de

Desvíos expuso lo siguiente: “Requiere evaluación del Comité de

Derechos de las Víctimas según lo dispuesto en el Plan de

Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre del 2011 en su

Artículo #17, 18 y 19”. Esta determinación fue notificada el 3 de

noviembre de 2025.

Insatisfecho, el 10 de noviembre de 2025, el recurrente instó

el recurso de epígrafe.1 Tras evaluar el planteamiento esbozado por

Otero Cruz, procedemos a la disposición del recurso ante nos.2

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal

para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211

DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211

DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de

Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha

1 Sin embargo, el recurrente acreditó que depositó el recurso en el correo el 6 de

noviembre de 2025. 2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de

nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos

examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo., supra, pág. 883.

La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no

es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este

arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este

Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883.

B

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de

2003, 4 LPRA sec. 24y(c), solo autoriza al Tribunal de Apelaciones a

revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos

o agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 113 (2023). De este modo, una orden o

resolución se considera final cuando ha sido emitida por la última

autoridad decisoria o adjudicativa del ente administrativo y pone fin a la controversia ante la agencia, sin dejar asunto pendiente

alguno. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000);

J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Así, pues,

el sistema propende a agotar, en primera instancia, los remedios

provistos a nivel administrativo, antes de que proceda la

intervención del foro judicial para revisar las determinaciones de las

agencias.

Cónsono con lo anterior, la sección 4.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone

que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]. (Énfasis nuestro).

Asimismo, la doctrina de agotamiento de remedios

administrativos está recogida en la citada sección. Dicha doctrina

constituye, junto a la de jurisdicción primaria,3 una norma de

abstención judicial que pretende lograr que las reclamaciones

sometidas inicialmente a la esfera administrativa lleguen al foro

judicial en el momento adecuado. Igartúa de la Rosa v. A.D.T., 147

DPR 318, 331 (1998). Su objetivo principal es evitar una

intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda a

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Jomar Otero Cruz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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