EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
John T. Belk Arce
Demandante-Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 167
Fred H. Martínez, et al. 162 DPR ____
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2003-371
Fecha: 28 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos Lcda. Cristina S. Belaval Burger
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Judith Berkan Lcda. Rosalinda Pesquera
Materia: Discrimen en el Empleo y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA
O R D E N
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004.
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri, señor Rivera Pérez, y de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, así como de la inhibición de la Jueza Asociada señora Fiol Matta en el caso Núm. CC-2003- 371, Belk Arce v. Martínez, se crea Sala Especial compuesta por el suscribiente como Juez Presidente y por los Jueces Asociados señor Rebollo López y Corrada del Río para entender en dicho caso.
Lo decretó y firma,
Federico Hernández Denton Presidente
Certifico:
Patricia Otón Olivieri Secretaria Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
V CC-2003-371
Fred H. Martínez, et al.
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
Como cuestión práctica, este caso nos
permite ilustrar la aplicación de la norma
establecida en López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc. II, 143 D.P.R. 574 (1997), de manera que los
foros de instancia puedan ejercer con uniformidad
la encomienda de evaluar y disponer de
solicitudes de honorarios de abogado en exceso
del veinticinco por ciento (25%) reconocido en
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959.1
1 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100). CC-2003-371 4
En particular, debemos resolver si el Tribunal de
Primera Instancia cumplió con dicha normativa al evaluar
varias solicitudes de honorarios de abogado presentadas por
las representantes legales del Sr. John T. Belk Arce (señor
Belk Arce) en el caso del epígrafe.
I
En junio de 1992, el señor Belk Arce presentó demanda
contra los licenciados Fred H. Martínez, Lawrence Odell y
José L. Calabria y la sociedad profesional compuesta por
éstos (en conjunto el señor Martínez) al amparo de la Ley
Núm. 100, supra. Alegó discrimen en el empleo por razón de
matrimonio. Luego de varios incidentes, el Tribunal de
Primera Instancia falló a favor del señor Belk Arce y el
señor Martínez acudió ante nos.
Como resultado de estos trámites, emitimos Opinión y
Sentencia en Belk Arce v. Martínez et al., 146 D.P.R. 215
(1998), en la cual resolvimos, entre otros extremos, que al
abogado del señor Belk Arce le correspondía preliminarmente
el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización básica
concedida, o sea, dieciocho mil seiscientos dieciocho
dólares con cincuenta y nueve centavos ($18,618.59), en
honorarios al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Determinamos además que el abogado, a su discreción, podría
someter un memorando juramentado para obtener un aumento en
sus honorarios, si ese fuera el caso, el cual sería CC-2003-371 5
evaluado por el tribunal acorde con lo expresado en López
Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra.
En vista de lo anterior, las representantes legales
del señor Belk Arce, Lcdas. Rosalinda Pesquera (licenciada
Pesquera) y Judith Berkan (licenciada Berkan), presentaron
ante el foro de instancia cuatro (4) mociones en las cuales
solicitaron honorarios de abogado adicionales.2 Adujeron que
habían representado al señor Belk Arce desde los inicios
del pleito judicial y que ambas habían dedicado al caso más
de seiscientas (600) horas de trabajo.
Junto a dichas mociones, las abogadas presentaron sus
respectivos memorandos juramentados en los cuales
expusieron sus preparaciones académicas, experiencias
profesionales, las tarifas que les habían concedido en
otros pleitos, las tarifas que solicitaban como honorarios
en el presente caso y el número de horas trabajadas.
Particularmente, la licenciada Berkan solicitó una
compensación a razón de $225.00 por hora trabajada fuera
del tribunal y $250.00 por hora trabajada en el tribunal.
Por su parte, la licenciada Pesquera requirió una
compensación a razón de $165.00 por hora trabajada fuera
del tribunal y $190.00 por hora trabajada en el tribunal.
Ambas abogadas acompañaron sus memorandos con una relación
2 Dichas mociones fueron presentadas el 16 de septiembre de 1998, el 29 de diciembre de 1999, el 8 de agosto de 2000 y el 5 de febrero de 2002. CC-2003-371 6
de horas trabajadas y tareas realizadas durante los
trámites del caso.3
Posteriormente, y a petición del Tribunal de
Instancia, las mencionadas abogadas presentaron cuatro (4)
declaraciones juradas de otros licenciados que habían
litigado casos bajo la Ley Núm. 100, supra, tanto en el
foro estatal como en el federal. Mediante las mismas,
informaron las tarifas que tradicionalmente cobraban en
este tipo de casos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una orden en la cual concedió honorarios a la licenciada
Pesquera ascendentes a veinticinco mil dólares
($25,000.00). A su vez, otorgó a la licenciada Berkan
veintiocho mil dólares ($28,000.00) por el mismo concepto.
Indicó que había tomado en consideración la intensidad de
la litigación, la experiencia de las abogadas y las horas
invertidas por éstas en el caso.
Dicha determinación fue oportunamente objetada por el
señor Martínez ante el antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El foro apelativo intermedio resolvió que la
evaluación realizada por el Tribunal de Instancia fue
insuficiente, de acuerdo con los parámetros esbozados en
López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra, toda vez que
3 Entre los documentos sometidos para nuestra consideración no se encuentran el memorando juramentado y el desglose de horas trabajadas por la licenciada Pesquera que alegadamente acompañó con su solicitud presentada el 29 de diciembre de 1999. CC-2003-371 7
dicho tribunal no explicó las razones ni la metodología
utilizada para computar las cantidades otorgadas. En vista
de ello, devolvió el caso para que el foro de instancia
resolviera el asunto conforme a los criterios
jurisprudenciales y emitiera una resolución fundamentada.
Nuevamente, y ante la oposición del señor Martínez, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió aprobar los
memorandos de honorarios presentados por las abogadas.
Determinó que a la licenciada Pesquera le correspondía una
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
John T. Belk Arce
Demandante-Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 167
Fred H. Martínez, et al. 162 DPR ____
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-2003-371
Fecha: 28 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos Lcda. Cristina S. Belaval Burger
Abogadas de la Parte Recurrida:
Lcda. Judith Berkan Lcda. Rosalinda Pesquera
Materia: Discrimen en el Empleo y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA
O R D E N
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004.
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri, señor Rivera Pérez, y de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez, así como de la inhibición de la Jueza Asociada señora Fiol Matta en el caso Núm. CC-2003- 371, Belk Arce v. Martínez, se crea Sala Especial compuesta por el suscribiente como Juez Presidente y por los Jueces Asociados señor Rebollo López y Corrada del Río para entender en dicho caso.
Lo decretó y firma,
Federico Hernández Denton Presidente
Certifico:
Patricia Otón Olivieri Secretaria Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
V CC-2003-371
Fred H. Martínez, et al.
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
Como cuestión práctica, este caso nos
permite ilustrar la aplicación de la norma
establecida en López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc. II, 143 D.P.R. 574 (1997), de manera que los
foros de instancia puedan ejercer con uniformidad
la encomienda de evaluar y disponer de
solicitudes de honorarios de abogado en exceso
del veinticinco por ciento (25%) reconocido en
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959.1
1 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100). CC-2003-371 4
En particular, debemos resolver si el Tribunal de
Primera Instancia cumplió con dicha normativa al evaluar
varias solicitudes de honorarios de abogado presentadas por
las representantes legales del Sr. John T. Belk Arce (señor
Belk Arce) en el caso del epígrafe.
I
En junio de 1992, el señor Belk Arce presentó demanda
contra los licenciados Fred H. Martínez, Lawrence Odell y
José L. Calabria y la sociedad profesional compuesta por
éstos (en conjunto el señor Martínez) al amparo de la Ley
Núm. 100, supra. Alegó discrimen en el empleo por razón de
matrimonio. Luego de varios incidentes, el Tribunal de
Primera Instancia falló a favor del señor Belk Arce y el
señor Martínez acudió ante nos.
Como resultado de estos trámites, emitimos Opinión y
Sentencia en Belk Arce v. Martínez et al., 146 D.P.R. 215
(1998), en la cual resolvimos, entre otros extremos, que al
abogado del señor Belk Arce le correspondía preliminarmente
el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización básica
concedida, o sea, dieciocho mil seiscientos dieciocho
dólares con cincuenta y nueve centavos ($18,618.59), en
honorarios al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Determinamos además que el abogado, a su discreción, podría
someter un memorando juramentado para obtener un aumento en
sus honorarios, si ese fuera el caso, el cual sería CC-2003-371 5
evaluado por el tribunal acorde con lo expresado en López
Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra.
En vista de lo anterior, las representantes legales
del señor Belk Arce, Lcdas. Rosalinda Pesquera (licenciada
Pesquera) y Judith Berkan (licenciada Berkan), presentaron
ante el foro de instancia cuatro (4) mociones en las cuales
solicitaron honorarios de abogado adicionales.2 Adujeron que
habían representado al señor Belk Arce desde los inicios
del pleito judicial y que ambas habían dedicado al caso más
de seiscientas (600) horas de trabajo.
Junto a dichas mociones, las abogadas presentaron sus
respectivos memorandos juramentados en los cuales
expusieron sus preparaciones académicas, experiencias
profesionales, las tarifas que les habían concedido en
otros pleitos, las tarifas que solicitaban como honorarios
en el presente caso y el número de horas trabajadas.
Particularmente, la licenciada Berkan solicitó una
compensación a razón de $225.00 por hora trabajada fuera
del tribunal y $250.00 por hora trabajada en el tribunal.
Por su parte, la licenciada Pesquera requirió una
compensación a razón de $165.00 por hora trabajada fuera
del tribunal y $190.00 por hora trabajada en el tribunal.
Ambas abogadas acompañaron sus memorandos con una relación
2 Dichas mociones fueron presentadas el 16 de septiembre de 1998, el 29 de diciembre de 1999, el 8 de agosto de 2000 y el 5 de febrero de 2002. CC-2003-371 6
de horas trabajadas y tareas realizadas durante los
trámites del caso.3
Posteriormente, y a petición del Tribunal de
Instancia, las mencionadas abogadas presentaron cuatro (4)
declaraciones juradas de otros licenciados que habían
litigado casos bajo la Ley Núm. 100, supra, tanto en el
foro estatal como en el federal. Mediante las mismas,
informaron las tarifas que tradicionalmente cobraban en
este tipo de casos.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una orden en la cual concedió honorarios a la licenciada
Pesquera ascendentes a veinticinco mil dólares
($25,000.00). A su vez, otorgó a la licenciada Berkan
veintiocho mil dólares ($28,000.00) por el mismo concepto.
Indicó que había tomado en consideración la intensidad de
la litigación, la experiencia de las abogadas y las horas
invertidas por éstas en el caso.
Dicha determinación fue oportunamente objetada por el
señor Martínez ante el antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El foro apelativo intermedio resolvió que la
evaluación realizada por el Tribunal de Instancia fue
insuficiente, de acuerdo con los parámetros esbozados en
López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra, toda vez que
3 Entre los documentos sometidos para nuestra consideración no se encuentran el memorando juramentado y el desglose de horas trabajadas por la licenciada Pesquera que alegadamente acompañó con su solicitud presentada el 29 de diciembre de 1999. CC-2003-371 7
dicho tribunal no explicó las razones ni la metodología
utilizada para computar las cantidades otorgadas. En vista
de ello, devolvió el caso para que el foro de instancia
resolviera el asunto conforme a los criterios
jurisprudenciales y emitiera una resolución fundamentada.
Nuevamente, y ante la oposición del señor Martínez, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió aprobar los
memorandos de honorarios presentados por las abogadas.
Determinó que a la licenciada Pesquera le correspondía una
compensación de $100.00 por hora trabajada fuera del
tribunal y $125.00 por hora trabajada en el tribunal.
Dictaminó, además, que a la licenciada Berkan le
correspondían honorarios a razón de $125.00 por hora
trabajada fuera del tribunal y $150.00 por hora trabajada
en el tribunal. Dispuso como fundamento para tal
determinación que había considerado la preparación
académica de las abogadas, su experiencia profesional, los
honorarios que se acostumbraba cobrar en el distrito
judicial, la novedad de la cuestión planteada, la
naturaleza de la defensa y cómo el pleito había afectado su
práctica.
Insatisfecho, el señor Martínez solicitó
reconsideración de dicho dictamen. El señor Belk Arce se
opuso a la misma y solicitó, a su vez, reconsideración. En
atención a los planteamientos de las partes, el Tribunal de
Instancia determinó aumentar las tarifas por hora a ser CC-2003-371 8
pagadas a ambas abogadas4 y ordenó la consignación de ciento
treinta y cuatro mil setenta y nueve dólares con sesenta y
seis centavos ($134,079.66) en pago de dichos honorarios.
Inconforme, el señor Martínez acudió nuevamente ante
el foro apelativo, el cual denegó el recurso presentado por
entender que el Tribunal de Primera Instancia había
ejercido su sana discreción al evaluar y determinar los
honorarios solicitados. En vista de ello, el señor Martínez
acudió ante nos. Sostiene, en esencia, que el foro de
instancia erró al conceder los honorarios solicitados sin
justificación ni cómputo matemático alguno en contravención
a López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra. Por su
parte, el señor Belk Arce aduce que el Tribunal de Primera
Instancia tuvo ante sí los documentos necesarios para
evaluar los honorarios solicitados.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de
las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II
La evaluación y fijación de honorarios de abogado
deben estar dirigidas por el principio de que la profesión
de la abogacía no es un mero negocio con fines de lucro,
sino que se considera parte integrante de la administración
de la justicia. Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX; In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992);
Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161
4 Dicho aumento correspondió a las tarifas originalmente solicitadas por éstas. CC-2003-371 9
(1989). Debido a ello, hemos establecido parámetros y
criterios para que, al apreciar la labor del abogado, no se
sobrepasen los linderos del mencionado principio.
Así pues, en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. I,
142 D.P.R. 857 (1997), tuvimos la oportunidad de
expresarnos en torno a la imposición de honorarios de
abogado en reclamaciones laborales. Allí expusimos que la
Ley Núm. 100, supra, disponía mandatoriamente la imposición
de honorarios de abogado en casos de discrimen en el
empleo. Asimismo, señalamos que en virtud de la Ley Núm.
402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada,5 no se permitía
que los empleados victoriosos que reclamaban contra sus
patronos tuvieran que pagar honorarios de abogado por los
servicios prestados en reclamaciones laborales, en cuyo
caso se condenaría al patrono a pagar los mismos.
Mediante reconsideración, en López Vicil v. ITT
Intermedia, Inc. II, supra, enfatizamos que los honorarios
de abogado que dispone de forma mandatoria la Ley Núm. 100,
supra, “son compensatorios y constituyen la única y
exclusiva suma que podrá cobrar el abogado de un trabajador
que inste reclamación bajo dicha ley, correspondiéndole el
pago al patrono perdidoso”. Id., pág. 577. Igualmente,
5 32 L.P.R.A. secs. 3114 et seq. Esta ley declara como política pública que permitir el cobro de honorarios de abogado a los empleados que se ven obligados a reclamar contra sus patronos al amparo de leyes laborales, tanto federales como estatales, equivale a permitir la reducción en el valor de su trabajo por la cantidad que éstos paguen a sus abogados. CC-2003-371 10
concluimos que, de ordinario, un abogado que haya
representado a algún empleado o trabajador victorioso en
procedimientos al amparo de la Ley Núm. 100, supra, podía
recibir en concepto de honorarios una compensación
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
indemnización base concedida a su representado.
Ahora bien, aclaramos que en aquellas circunstancias
en las que el abogado estimara que el esfuerzo realizado,
el impacto o resultado excepcional del caso, o el haber
enfrentado una defensa hostil justifican una cantidad mayor
de honorarios, “éste [podría] solicitar al tribunal su
visto bueno para cobrar una tarifa a base de las horas
trabajadas”. Id., pág. 583. En tal caso, el abogado tendría
que presentar un memorando juramentado en el cual se
detallen las horas trabajadas y la tarifa que habrá de
cobrar por hora, de manera que el tribunal pueda evaluar su
razonabilidad. Dicho abogado deberá presentar un desglose
del tiempo invertido en el caso y especificar todas las
tareas realizadas. Además, deberá justificar la tarifa
solicitada con su experiencia, preparación y las tarifas
tradicionalmente cobradas en ese tipo de casos. Para ello
puede someter declaraciones juradas de otros abogados que,
a su vez, indiquen sus tarifas. Finalmente, recalcamos que
el abogado del demandante tiene el peso de la prueba para
demostrar que las horas trabajadas y su tarifa son
razonables. CC-2003-371 11
Por su parte, al evaluar dicha solicitud de
honorarios, al tribunal le corresponde eliminar las horas
excesivas o repetitivas y utilizar su propia experiencia y
pericia para decidir cuánto tiempo es realmente razonable.
El foro de instancia deberá considerar la novedad y
dificultad de las controversias, y si los demandados
recurrieron a una defensa hostil.
También expresamos, de manera particular, que:
[E]l tribunal de instancia tendrá discreción para aceptar o modificar la suma de honorarios reclamada en el memorando, pero siempre deberá consignar por escrito sus razones6 para llegar a determinada suma. Sólo de esta manera ese cálculo podrá ser revisable y se evitarán abusos de discreción. (Énfasis nuestro). Id., pág. 584.
Igual norma rige en la jurisdicción federal. Hensley v.
Eckerhart, 461 U.S. 424 (1983).7 A modo ilustrativo, en
Norman v. Housing Authority of City of Montgomery, 836 F.2d
1292, 1304 (11mo Cir. 1988), se manifestó:
Although the district court has wide discretion in exercising its judgment on the appropriate fee based on its own expertise, that discretion is not without limits. A conclusory statement that a fee is
6 Razón, en una de sus acepciones, significa argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Ed. XXII, Madrid, 2001, pág. 1903. 7 Expuso el más Alto Foro Federal, a la pág. 437:
We reemphasize that the district court has discretion in determining the amount of a fee award. This is appropriate in view of the district court’s superior understanding of the litigation and the desirability of avoiding frequent appellate review of what essentially are factual matters. It remains important, however, for the district court to provide a concise but clear explanation of its reasons for the fee award. (Énfasis nuestro). CC-2003-371 12
reasonable in light of the success obtained is generally insufficient. The court's order on attorney's fees must allow meaningful review--the district court must articulate the decisions it made, give principled reasons for those decisions, and show its calculation.8 (Citas omitidas).
Dicho precepto se mantiene como un importante elemento en
el proceso valorativo y en el cálculo de honorarios de
abogado. Parker v. Town of Swansea, 310 F.Supp.2d 376 (D.
Mass. 2004).9
De otro lado, en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.
II, supra, advertimos que los tribunales apelativos no
intervendrán con la determinación de honorarios realizada
por instancia, a menos que la misma revele un abuso de
discreción. Finalmente, puntualizamos que el cálculo de
estos honorarios no debe convertirse en un segundo litigio.
Vista la normativa anterior, veamos los hechos del
caso de autos.
III
Al aplicar los principios mencionados a los dictámenes
ante nuestra consideración, resulta forzoso devolver el
caso al foro de instancia para que éste tenga la
8 Véase además, American Civil Liberties Union of Georgia v. Barnes, 168 F.3d 423, 427 (11mo Cir. 1999). 9 Específicamente, dicho foro expresó:
While the court need not ‘set forth hour-by-hour analyses of fee requests,’ at a ‘bare minimum,’ the ‘trial court's fee determination must expose (its) thought process and show the method and manner underlying its decisional calculus,’ especially when ‘the fee award departs substantially from the contours shaped by the application. (Citas omitidas). Id., págs. 387-388. CC-2003-371 13
oportunidad de fundamentar su determinación de conceder los
honorarios solicitados, conforme a los criterios expuestos
en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II, supra, de manera
que se pueda constatar la razonabilidad de los mismos.
Aun cuando en el dictamen del foro de instancia se
reconoce que se tomaron en cuenta los parámetros esbozados
al conceder los honorarios solicitados por las abogadas del
señor Belk Arce, en el mismo no se incluyó un análisis de
estos criterios, ni las razones o las circunstancias que
ameritaron tal suma de dinero. Dicha exposición resulta
necesaria para apreciar la razonabilidad de su cálculo.
Como hemos expresado, la concesión de honorarios
adicionales al veinticinco (25%) de la indemnización base
concedida al empleado se encuentra dentro de la sana
discreción del foro de instancia. Sin embargo, dicha
discreción debe ser ejercida dentro de los parámetros
establecidos por este Tribunal. Sólo cuando la resolución u
orden de dicho foro posee los fundamentos que motivaron su
decisión de conceder los honorarios, puede un tribunal
revisor determinar si dicha discreción se ejerció conforme
a lo intimado. Habida cuenta de que las órdenes emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia no revelan su análisis
sobre la razonabilidad de los honorarios solicitados, no CC-2003-371 14
contamos con los elementos valorativos para pasar juicio
sobre la misma.10
Aclaramos, por tanto, que los tribunales de instancia
tienen el ineludible deber de aplicar los criterios
esbozados por este Tribunal en López Vicil v. ITT
Intermedia, Inc. II, supra, a los hechos y circunstancias
particulares del caso ante su consideración y fundamentar
su determinación al considerar la solicitud de honorarios
al amparo de la Ley Núm. 100, supra, en exceso del
veinticinco por ciento (25%) de la indemnización base
concedida al empleado. Dicho análisis deberá constar por
escrito en la orden o resolución en la cual se concedan o
denieguen total o parcialmente estos honorarios. Con ello,
no sólo se posibilita la adecuada revisión de tal dictamen,
sino que se pone al patrono perdidoso en conocimiento de
las razones por las cuales se condena al pago de honorarios
de abogado por una suma mayor al veinticinco (25%) de la
indemnización base concedida al empleado. De igual forma,
queda bien informado el empleado en caso de que no se le
acoja la solicitud favorablemente o sólo se conceda la
cantidad solicitada parcialmente.
Procede, por tanto, devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que expanda sus fundamentos sobre la
razonabilidad de los honorarios concedidos de acuerdo con
10 Tampoco estamos en posición de realizar nuestra propia evaluación de los honorarios, toda vez que no tenemos todos los memorandos juramentados y todos los desgloses de las horas trabajadas y tareas realizadas. CC-2003-371 15
lo resuelto en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc. II,
supra.
IV
En virtud de lo anterior, se expide el auto de
certiorari y se revoca la resolución emitida por el hoy
Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso para que el
Tribunal de Primera Instancia emita una nueva orden en la
cual especifique los fundamentos en apoyo a la
razonabilidad de la suma de honorarios de abogado que
concedió, en consideración a los hechos particulares del
caso.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2003-371 16
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton como su Presidente, y los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución emitida por el hoy Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso para que el Tribunal de Primera Instancia emita una nueva orden en la cual especifique los fundamentos en apoyo a la razonabilidad de la suma de honorarios de abogado que concedió, en consideración a los hechos particulares del caso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo