Johan Méndez Grajales Y Sonia Grajales Santana v. Doctors' Center Hospital Bayamón, Inc., Dra. Ana Suárez Nieves Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketTA2025CE00074
StatusPublished

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Johan Méndez Grajales Y Sonia Grajales Santana v. Doctors' Center Hospital Bayamón, Inc., Dra. Ana Suárez Nieves Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOHAN MÉNDEZ Certiorari procedente GRAJALES Y SONIA del Tribunal de GRAJALES SANTANA Primera Instancia, Sala de Bayamón Recurridos

V. Caso Núm.: TA2025CE00074 BY2024CV01521 DOCTORS’ CENTER HOSPITAL BAYAMÓN, INC., DRA. ANA SUÁREZ Sobre: NIEVES Y OTROS Impericia médica

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

Comparecen ante nos Doctor’s Center Hospital Bayamón, Inc.

(Hospital) y The Medical Protective Company (MEDPRO) (en conjunto,

parte peticionaria) en solicitud de que revisemos una Orden emitida

y notificada el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En dicho dictamen, el

Foro Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria

para fijar los honorarios del perito médico del señor Johan Méndez

Grajales y su madre, la señora Sonia Grajales Santana (en conjunto,

familia Méndez-Grajales o parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelanta la expedición del auto de certiorari y revocación de la

determinación recurrida.

I.

El presente caso tuvo su origen el 15 de marzo de 2024, cuando

la familia Méndez-Grajales presentó una Demanda por daños y

1 Entrada Núm. 67 del expediente digital del caso BY2024CV01521 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00074 2

perjuicios y daños punitivos contra Doctor’s, la Dra. Ana Suárez

Nieves, MEDPRO, SIMED, Puerto Rico Insurance Company y otros

demandados desconocidos.2 Entre sus alegaciones, arguyó que el

señor Méndez Grajales sufrió daños como resultado de una alegada

negligencia médica y hospitalaria, ocurrida durante una intervención

quirúrgica en la que se le laceró el conducto biliar.

Tras varios trámites procesales, el 7 de mayo de 2025, la Dra.

Suárez Nieves y SIMED presentaron una Moción Solicitando

Regulación de Honorarios de Perito.3 En esta, informaron su intención

de tomar deposición al perito de la parte recurrida, el Dr. Carl Warren

Adams. No obstante, señalaron que la familia Méndez-Grajales

notificó que los honorarios del experto por la deposición eran

$5,000.00 por cuatro (4) horas garantizadas. Alegaron que dicha

suma era excesiva, máxime que la deposición se realizaría por

videoconferencia, sin necesidad de trasladarse. Por ello, solicitaron

que el TPI ajustara los honorarios a un mínimo de tres (3) horas a

razón de $200.00 por hora y la misma tarifa por cada hora o fracción

de hora adicional, conforme a la Regla 23.1(c)(3) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c)(3). Asimismo, peticionaron regular los

honorarios en atención al área, especialidad y pericia del testigo.

Por su parte, el 12 de mayo de 2025, la familia Méndez-Grajales

presentó una Oposición a “Moción Solicitando Regulación de

Honorarios de Perito”.4 En primer lugar, argumentó que la Dra.

Suárez Nieves y SIMED no gestionaron extrajudicialmente una

solución de la controversia relacionada con los honorarios periciales,

previo a requerir la asistencia del Tribunal. En segundo lugar, detalló

que el Dr. Adams era un cirujano especializado en cirugía

cardiovascular, torácica, trauma y cuidado intensivo quirúrgico, con

2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 62 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 64 en SUMAC. TA2025CE00074 3

más de cuarenta (40) años de experiencia tanto en el ámbito militar

como civil. Afirmó que contaba con licencias vigentes en California,

Colorado, Hawaii y Dakota del Sur, además de poseer múltiples

distinciones, certificaciones y entrenamientos. Enfatizó que tales

cualificaciones le otorgaban un alto grado de credibilidad.

También, sostuvo que la parte peticionaria no discutió ninguno

de los factores relevantes para fijar una compensación adecuada, ni

relacionó la solicitud con la experiencia, el conocimiento y el

adiestramiento del Dr. Adams, ni con la naturaleza del caso. Adujo

que en Puerto Rico no había un cirujano de su calibre dispuesto a

testificar en contra de sus colegas ni de los hospitales.

Además, indicó que la parte peticionaria tenía la obligación de

pagar el tiempo que el perito invirtió en la revisión de los récords

médicos como parte de su preparación para la deposición. Destacó

que el Dr. Adams no ha modificado su honorario habitual en ningún

caso que ha comparecido como perito en Puerto Rico. Finalmente,

recalcó que el costo de la deposición sería menor para cada

demandado, ya que este sería compartido entre la Dra. Suárez Nieves

y Doctor’s.

Al día siguiente, Doctor’s y MEDPRO solicitaron prórroga para

expresar su posición respecto a la regulación de los honorarios del

perito.5 Empero, ese mismo día, el Foro recurrido emitió una Orden

mediante la cual dispuso que no se admitirían réplicas ni dúplicas.6

En igual fecha, el TPI emitió una Orden en la que declaró No

Ha Lugar la solicitud para regular los honorarios del perito, al acoger

los fundamentos esbozados por la parte recurrida.7

Inconformes, el 21 de mayo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración.8 Mediante esta, planteó que

5 Entrada Núm. 65 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 66 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 67 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 68 en SUMAC. TA2025CE00074 4

no se les brindó la oportunidad de fijar su postura sobre el asunto

antes de que el tribunal resolviera. Indicó que la prórroga solicitada

se presentó oportunamente, sin provocar dilaciones indebidas ni

perjuicios. Alegó que dicha actuación vulneró su derecho al debido

proceso de ley, al impedirle presentar argumentos en defensa de sus

intereses sobre asuntos que le impactaban directamente.

Asimismo, reiteró su solicitud para que los honorarios del

perito fueran ajustados a una suma razonable a fin de garantizar la

equidad procesal y evitar cargas desproporcionadas. Apuntó que

correspondía al tribunal evaluar la razonabilidad de la compensación

reclamada por el Dr. Adams por su testimonio pericial. Sostuvo que

no podía ser penalizado por la decisión de la familia Méndez-Grajales

de contratar un perito de Colorado, particularmente cuando sus

honorarios no eran razonables en esta jurisdicción.

Añadió que, de acuerdo con la Regla 26(b)(4)(c) de

Procedimiento Civil federal, los honorarios por una deposición se

limitaban al tiempo utilizado para deponer, sin incluir el periodo de

preparación. A su vez, subrayó que la deposición se iba a realizar por

videoconferencia, sin que el perito interrumpiera su jornada laboral

ni reservara el día entero.

De otro lado, aludió que en otros procedimientos judiciales, dos

(2) jueces del TPI habían regulado los honorarios del Dr. Adams a

razón de $300.00 por hora. En virtud de ello, propusieron que una

suma de $600.00 por tres (3) horas garantizadas resultaba razonable,

en atención a la educación del perito, las tarifas comparables en

Puerto Rico y la complejidad del caso.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, la familia Méndez-

Grajales presentó una Oposición a “Moción de Reconsideración”.9 En

esta, explicó que el Foro Primario tenía discreción para decidir si

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