Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOHAN MÉNDEZ Certiorari procedente GRAJALES Y SONIA del Tribunal de GRAJALES SANTANA Primera Instancia, Sala de Bayamón Recurridos
V. Caso Núm.: TA2025CE00074 BY2024CV01521 DOCTORS’ CENTER HOSPITAL BAYAMÓN, INC., DRA. ANA SUÁREZ Sobre: NIEVES Y OTROS Impericia médica
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparecen ante nos Doctor’s Center Hospital Bayamón, Inc.
(Hospital) y The Medical Protective Company (MEDPRO) (en conjunto,
parte peticionaria) en solicitud de que revisemos una Orden emitida
y notificada el 13 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En dicho dictamen, el
Foro Primario declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria
para fijar los honorarios del perito médico del señor Johan Méndez
Grajales y su madre, la señora Sonia Grajales Santana (en conjunto,
familia Méndez-Grajales o parte recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la expedición del auto de certiorari y revocación de la
determinación recurrida.
I.
El presente caso tuvo su origen el 15 de marzo de 2024, cuando
la familia Méndez-Grajales presentó una Demanda por daños y
1 Entrada Núm. 67 del expediente digital del caso BY2024CV01521 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador SEN2025________________ TA2025CE00074 2
perjuicios y daños punitivos contra Doctor’s, la Dra. Ana Suárez
Nieves, MEDPRO, SIMED, Puerto Rico Insurance Company y otros
demandados desconocidos.2 Entre sus alegaciones, arguyó que el
señor Méndez Grajales sufrió daños como resultado de una alegada
negligencia médica y hospitalaria, ocurrida durante una intervención
quirúrgica en la que se le laceró el conducto biliar.
Tras varios trámites procesales, el 7 de mayo de 2025, la Dra.
Suárez Nieves y SIMED presentaron una Moción Solicitando
Regulación de Honorarios de Perito.3 En esta, informaron su intención
de tomar deposición al perito de la parte recurrida, el Dr. Carl Warren
Adams. No obstante, señalaron que la familia Méndez-Grajales
notificó que los honorarios del experto por la deposición eran
$5,000.00 por cuatro (4) horas garantizadas. Alegaron que dicha
suma era excesiva, máxime que la deposición se realizaría por
videoconferencia, sin necesidad de trasladarse. Por ello, solicitaron
que el TPI ajustara los honorarios a un mínimo de tres (3) horas a
razón de $200.00 por hora y la misma tarifa por cada hora o fracción
de hora adicional, conforme a la Regla 23.1(c)(3) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c)(3). Asimismo, peticionaron regular los
honorarios en atención al área, especialidad y pericia del testigo.
Por su parte, el 12 de mayo de 2025, la familia Méndez-Grajales
presentó una Oposición a “Moción Solicitando Regulación de
Honorarios de Perito”.4 En primer lugar, argumentó que la Dra.
Suárez Nieves y SIMED no gestionaron extrajudicialmente una
solución de la controversia relacionada con los honorarios periciales,
previo a requerir la asistencia del Tribunal. En segundo lugar, detalló
que el Dr. Adams era un cirujano especializado en cirugía
cardiovascular, torácica, trauma y cuidado intensivo quirúrgico, con
2 Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 62 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 64 en SUMAC. TA2025CE00074 3
más de cuarenta (40) años de experiencia tanto en el ámbito militar
como civil. Afirmó que contaba con licencias vigentes en California,
Colorado, Hawaii y Dakota del Sur, además de poseer múltiples
distinciones, certificaciones y entrenamientos. Enfatizó que tales
cualificaciones le otorgaban un alto grado de credibilidad.
También, sostuvo que la parte peticionaria no discutió ninguno
de los factores relevantes para fijar una compensación adecuada, ni
relacionó la solicitud con la experiencia, el conocimiento y el
adiestramiento del Dr. Adams, ni con la naturaleza del caso. Adujo
que en Puerto Rico no había un cirujano de su calibre dispuesto a
testificar en contra de sus colegas ni de los hospitales.
Además, indicó que la parte peticionaria tenía la obligación de
pagar el tiempo que el perito invirtió en la revisión de los récords
médicos como parte de su preparación para la deposición. Destacó
que el Dr. Adams no ha modificado su honorario habitual en ningún
caso que ha comparecido como perito en Puerto Rico. Finalmente,
recalcó que el costo de la deposición sería menor para cada
demandado, ya que este sería compartido entre la Dra. Suárez Nieves
y Doctor’s.
Al día siguiente, Doctor’s y MEDPRO solicitaron prórroga para
expresar su posición respecto a la regulación de los honorarios del
perito.5 Empero, ese mismo día, el Foro recurrido emitió una Orden
mediante la cual dispuso que no se admitirían réplicas ni dúplicas.6
En igual fecha, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud para regular los honorarios del perito, al acoger
los fundamentos esbozados por la parte recurrida.7
Inconformes, el 21 de mayo de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración.8 Mediante esta, planteó que
5 Entrada Núm. 65 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 66 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 67 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 68 en SUMAC. TA2025CE00074 4
no se les brindó la oportunidad de fijar su postura sobre el asunto
antes de que el tribunal resolviera. Indicó que la prórroga solicitada
se presentó oportunamente, sin provocar dilaciones indebidas ni
perjuicios. Alegó que dicha actuación vulneró su derecho al debido
proceso de ley, al impedirle presentar argumentos en defensa de sus
intereses sobre asuntos que le impactaban directamente.
Asimismo, reiteró su solicitud para que los honorarios del
perito fueran ajustados a una suma razonable a fin de garantizar la
equidad procesal y evitar cargas desproporcionadas. Apuntó que
correspondía al tribunal evaluar la razonabilidad de la compensación
reclamada por el Dr. Adams por su testimonio pericial. Sostuvo que
no podía ser penalizado por la decisión de la familia Méndez-Grajales
de contratar un perito de Colorado, particularmente cuando sus
honorarios no eran razonables en esta jurisdicción.
Añadió que, de acuerdo con la Regla 26(b)(4)(c) de
Procedimiento Civil federal, los honorarios por una deposición se
limitaban al tiempo utilizado para deponer, sin incluir el periodo de
preparación. A su vez, subrayó que la deposición se iba a realizar por
videoconferencia, sin que el perito interrumpiera su jornada laboral
ni reservara el día entero.
De otro lado, aludió que en otros procedimientos judiciales, dos
(2) jueces del TPI habían regulado los honorarios del Dr. Adams a
razón de $300.00 por hora. En virtud de ello, propusieron que una
suma de $600.00 por tres (3) horas garantizadas resultaba razonable,
en atención a la educación del perito, las tarifas comparables en
Puerto Rico y la complejidad del caso.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, la familia Méndez-
Grajales presentó una Oposición a “Moción de Reconsideración”.9 En
esta, explicó que el Foro Primario tenía discreción para decidir si
9 Entrada Núm. 69 en SUMAC. TA2025CE00074 5
admitía o no la presentación de réplicas y dúplicas, sin que ello
constituyera abuso de poder. Además, precisó que Doctor’s y
MEDPRO tenían la oportunidad de exponer su posición desde que se
presentó la solicitud de regulación de honorarios, pero optaron por
no solicitarlo hasta después de que se presentó la oposición.
Por otro lado, alegó que correspondía a Doctor’s y a la Dra.
Suárez Nieves cubrir los honorarios del perito, salvo que demostraran
carecer de recursos económicos. Indicó que correspondía al tribunal
evaluar la razonabilidad de los honorarios a la luz de la especialidad
del testigo, su formación académica y profesional, las tarifas
prevalecientes en la comunidad profesional bajo circunstancias
similares, la complejidad del testimonio, el costo de vida en el área
geográfica, el valor actual de los servicios del perito en su mercado,
así como cualquier otro factor pertinente en el balance de intereses.
Puntualizó que el hecho de que otros tribunales regularon
previamente los honorarios del Dr. Adams no implicaba que el TPI
estuviera obligado a adoptar la misma determinación en este caso.
Así las cosas, el 2 de junio de 2025, el Tribunal a quo emitió y
notificó su Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha Lugar la
reconsideración.10 Además, concluyó que la suma de $200.00 por
hora a un perito con esas cualificaciones era irrazonable.
Aún insatisfechos, el 2 de julio de 2025, Doctor’s y MEDPRO
presentaron un recurso ante este Tribunal, en el que plantearon que
el Foro recurrido incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN EXPRESARSE SOBRE LA RAZONABILIDAD DE LA SUMA DE $5,000.00 POR CUATRO HORAS (EQUIVALENTE A $1,250.00 POR HORA) SOLICITADA POR EL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE, DR. CARL WARREN ADAMS, LA CUAL ES DESPROPORCIONADA, ABUSIVA E IRRAZONABLE EN PUERTO RICO.
10 Entrada Núm. 70 en SUMAC. TA2025CE00074 6
En esencia, sostuvieron que no se les brindó la oportunidad de
expresar su posición sobre la regulación de los honorarios
reclamados por el perito de la parte recurrida, aun cuando el asunto
implicaba consecuencias económicas adversas en su contra.
Alegaron que su debido proceso de ley exigía que el TPI les permitiera
ser oídos antes de emitir una determinación adversa, y que la
prohibición de replicar no satisfizo esa garantía constitucional.
Además, argumentaron que el Foro Primario concluyó que el
honorario de $200.00 por hora era irrazonable, pero no se pronunció
sobre la razonabilidad de los $5,000.00, equivalente a $1,250.00 por
hora. Precisaron que esta actuación judicial constituyó un abuso de
discreción, al validar una suma de honorarios notoriamente
irrazonable e incompatible con la práctica en Puerto Rico.
Doctor’s y MEDPRO indicaron que, al tratarse de un caso de
impericia médica, el testimonio pericial aportaba el conocimiento
técnico necesario para asistir al tribunal en su función adjudicativa.
Las deposiciones, a su juicio, permitían una explicación detallada de
los métodos, fundamentos y criterios del perito, lo que facilitaba la
comprensión de aspectos complejos. Por tanto, sostuvieron que el
tribunal debía fijar un monto razonable para los honorarios, a fin de
evitar una carga económica excesiva que obstaculizara el acceso a un
descubrimiento de prueba adecuado y completo.
Por su parte, el 8 de julio de 2025, la familia Méndez-Grajales
presentó su oposición a la expedición del auto de certiorari. En
resumen, expresó que la parte peticionaria incumplió con la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, ya que la controversia no
versaba sobre un remedio provisional ni sobre un injunction. Además,
sostuvo que el TPI tenía discreción de admitir o denegar la
presentación de réplicas y dúplicas, sin que constituyera un abuso
de discreción o una actuación contraria a derecho, máxime que la
deposición del Dr. Adams estaba pautada para el 3 de junio de 2025. TA2025CE00074 7
En cuanto a los honorarios del Dr. Adams, reconoció que
cuando a un tribunal se le solicita regular los honorarios de los
peritos, debe evaluar la razonabilidad, conforme lo siguiente: (a)
especialidad del testigo; (b) educación y adiestramiento; (c)
honorarios prevalecientes entre expertos similares; (d) naturaleza,
calidad y complejidad de las respuestas ofrecidas; (e) costo de vida en
el área geográfica; (f) honorarios cobrados a la parte que lo contrató;
(g) honorarios usuales en casos similares y, (h) cualquier otro factor
pertinente al balance de intereses implicados.
Basado en las cualificaciones del perito en cuestión, la parte
recurrida aseveró que los honorarios solicitados por el Dr. Adams
eran razonables, en atención a su formación académica,
especialización y trayectoria profesional. Destacó que, aunque la
deposición se realizaría por videoconferencia, el perito aún debía
revisar los expedientes médicos y demás documentos necesarios
como parte de su preparación, y que la parte peticionaria tenía la
obligación de sufragar ese tiempo de trabajo. Además, reiteró que la
parte peticionaria no probó estar imposibilitada económicamente
para sufragar los honorarios del perito.
Sin embargo, expresó que la deposición del Dr. Adams era
innecesaria, puesto que se le remitió su informe pericial a la parte
peticionaria. De esta manera, planteó que la parte que solicitó el
descubrimiento de prueba debía cubrir los costos. También, acentuó
que, si bien otros tribunales regularon los honorarios del Dr. Adams,
ello no obligaba al TPI a adoptar la misma decisión.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, TA2025CE00074 8
846-847 (2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Contrario al recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones
posee la facultad discrecional de expedir o denegar un recurso de
certiorari ya que, de ordinario, se trata de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, limita
taxativamente las instancias en las que este Tribunal puede expedir
un auto de certiorari sobre asuntos interlocutorios civiles. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). En lo
pertinente, el recurso procede únicamente para revisar resoluciones
u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, o la
denegación de mociones dispositivas. Como excepción, se pueden
revisar asuntos relacionados a la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de
familia, interés público u otra situación en la que esperar hasta la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Si el asunto interlocutorio no se encuentra dentro de las
instancias antes mencionadas, este Tribunal carece de autoridad
para intervenir. El propósito de esta normativa es evitar la dilación
que implicaría la revisión inmediata de controversias que pueden
atenderse mediante un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto
Rico v. ZAF Corporation, et als., supra, pág. 486; Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011).
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar al ejercer nuestra facultad discrecional para atender una
petición de certiorari. A saber, este Tribunal debe evaluar: TA2025CE00074 9
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Si se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones que sustentan dicha determinación.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 594; IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal escenario, este Tribunal no
asume jurisdicción sobre el asunto planteado ni dispone del este en
sus méritos. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848;
McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Honorarios de peritos
Por otro lado, un perito es una persona que, por su educación
y experiencia, desarrolló un conocimiento o una destreza sobre una
materia de manera que puede formar una opinión que sirva de ayuda
al juzgador. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322
(2010); J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2000, T. III, pág. 865. Al
respecto, la Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1(c)
regula lo concerniente al descubrimiento de prueba pericial. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta. ed., Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., San Juan, 2007, pág.
338. Dicha regla dispone lo siguiente: TA2025CE00074 10
(c) Peritos. El descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue:
(1) Una parte podrá, a través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el nombre y la dirección de las personas peritas que haya consultado y de los que intente presentar en el juicio. Respecto a estas últimas, podrá requerirse a la parte que exprese la materia sobre la cual la persona perita se propone declarar, así como un resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los hechos o los argumentos que sostienen las opiniones. A solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables.
(2) Una parte podrá hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación con hechos conocidos u opiniones de una persona perita que ha sido contratada por otra parte con anterioridad al pleito o en preparación para el juicio, y el cual no habrá de ser llamado a testificar solamente si se demuestra circunstancias excepcionales que hagan impráctico para la parte que interese el descubrimiento obtener hechos u opiniones sobre la misma materia, por otros medios o en el caso que dispone la Regla 32.2.
(3) El tribunal ordenará a la parte que solicita el descubrimiento que pague a la persona perita los honorarios razonables por el tiempo invertido durante el descubrimiento. Si la parte que interesa el descubrimiento de prueba pericial demuestra al tribunal que carece de los medios económicos para sufragar dichos honorarios, el tribunal podrá ordenar el descubrimiento en los términos y las condiciones que estime justos y razonables. […] Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1(c).
En cuanto a la razonabilidad de los honorarios de peritos por
deposiciones, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, de nuestra
jurisdicción no establecen una cantidad fija que se deba pagar en
honorarios a los peritos en el trámite del descubrimiento de prueba.
J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 882. No obstante, distintas
jurisdicciones, incluyendo este Tribunal de Apelaciones, han
adoptado el siguiente análisis esbozado en el caso Jochims v. Isuzu
Motors Ltd., 141 FRD 493 (S.D. Iowa 1992) para fijar los honorarios
razonables de un perito en la etapa de descubrimiento de prueba:
(1) el área de especialización del testigo;
(2) la educación y entrenamiento requerido para ofrecer la opinión pericial;
(3) los honorarios predominantes de otros peritos disponibles con una reputación comparable;
(4) la naturaleza, calidad y complejidad de las respuestas ofrecidas en el proceso de descubrimiento de prueba;
(5) el costo de vida en la zona geográfica; TA2025CE00074 11
(6) los honorarios realmente facturados a quien contrató al perito;
(7) los honorarios tradicionalmente facturados por el perito en materias similares;
(8) cualquier otro factor que pueda ayudar al tribunal a equilibrar los intereses implicados en la regla. Íd., véase Ochart Rivera v. Universal, KLCE202201286 (2023); Colóm Miranda v. Calderón Silva, KLCE202100757 (2021); Montalvo v. Hosp. De La Concepción, KLCE2020000113 (2020); Morales-Melecio v. Martínez Ortiz, 2015 U.S. Dist. LEXIS 103894 (2015); Lugo Cruz v. ELA, KLCE201200379 (2012); Prado Aponte v. Hosp. Ryder, KLCE200900725 (2009); Torres v. Comercio Cash & Carry, Inc., 2007 U.S. Dist. LEXIS 108799 (2007); Estrada Lugo v. Universal, KLCE200500124 (2005); Nieves Figueroa v. Taboas, KLCE200301215 (2005); Hernández Pérez v. Specialties Constr., KLCE200200897 (2002); Iglesias v. Harrington, KLCE200000954 (2000); Cabana v. Forcier, 200 FRD 9 (2001); Hose v. Chicago & Nw. Transp. Co., 154 FRD 222 (1994).
Dentro de su facultad discrecional, el tribunal debe realizar un
balance de intereses para no perjudicar la contratación de peritos
competentes y no imponer una tarifa irrazonable que obstaculice un
descubrimiento viable o resulte en una ventaja indebida para el
experto. Íd. La ponderación de cada criterio dependerá de las
circunstancias del caso. Hose v. Chicago & Nw. Transp. Co., supra.
Aunque este Foro Apelativo no debe interferir con los asuntos
discrecionales de los tribunales de instancia, procede intervenir
cuando se evidencia perjuicio, parcialidad, un craso abuso de
discreción, o un error en la interpretación o aplicación del
derecho. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990). Existe
abuso de discreción cuando el juez omite injustificadamente un
hecho material importante; cuando, sin base alguna, otorga peso
excesivo a un hecho irrelevante; o cuando, aun considerando los
hechos pertinentes, los sopesa de manera irrazonable o ligera. Íd.
III.
En el presente caso, la parte peticionaria planteó que el TPI
incidió al emitir un dictamen sobre los honorarios por la deposición
de un perito sin expresarse sobre la razonabilidad de la suma TA2025CE00074 12
solicitada, la cual entendía que era desproporcionada, abusiva e
irrazonable en Puerto Rico.
Tras una evaluación meticulosa de la normativa jurídica
aplicable a este caso, concluimos que le asiste la razón a la parte
peticionaria en su planteamiento. Tal como expusimos en la parte
expositiva, jurisprudencialmente se han adoptado una serie de
criterios para evaluar la razonabilidad de los honorarios periciales en
la etapa de descubrimiento de prueba. Estos incluyen la especialidad
del testigo, su formación académica y profesional, la complejidad del
testimonio, las tarifas prevalecientes en la comunidad profesional, el
costo de vida en el área geográfica y los honorarios facturados en
casos comparables.
Pese a ello, del expediente no surge que el TPI haya realizado
dicho análisis para evaluar la razonabilidad de los honorarios
solicitados por el perito de la parte recurrida, el Dr. Adams, por su
comparecencia virtual a una deposición. Se limitó a declarar No Ha
Lugar la solicitud de regulación de los honorarios del perito por
acogerse a los fundamentos esbozados por la parte recurrida.
Posteriormente, el Foro a quo concluyó que unos honorarios de
$200.00 por hora eran irrazonables, sin evaluar la razonabilidad de
la suma de $5,000.00 por cuatro (4) horas solicitada por el perito.
Esta falta de examen impidió una valoración judicial adecuada,
máxime cuando se alegó por la otra parte que dicha suma resultaba
desproporcionada e incompatible con la práctica en nuestra
jurisdicción.
Dicha omisión es particularmente relevante, ya que la propia
parte recurrida reconoció en su alegato ante este Tribunal que la
evaluación de una compensación pericial requiere considerar los
criterios antes aludidos. No obstante, el foro de instancia se limitó a
acoger los argumentos de la parte recurrida sin ponderar los
elementos esenciales que deben guiar esa determinación. TA2025CE00074 13
Por tanto, resolvemos que el TPI erró al denegar la solicitud sin
aplicar los criterios jurisprudenciales pertinentes. Corresponde que
ese foro realice el análisis requerido para determinar el monto
razonable de la compensación que la parte peticionaria debe pagar
por la deposición del perito de la parte recurrida.
En consecuencia, expedimos el auto de certiorari y revocamos
la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide del auto de
certiorari y se revoca la determinación recurrida. Se devuelve el caso
al TPI para que continúe con los procedimientos, de acuerdo con lo
dispuesto por este Tribunal.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones