Joed Torres Monge v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico P/C Departamento De Justicia De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026AP00196
StatusPublished

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Joed Torres Monge v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico P/C Departamento De Justicia De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOED TORRES MONGE APELACIÓN procedente del Demandante-Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Vs. Caso Núm. ESTADO LIBRE TA2026AP00196 SJ2025CV07318 ASOCIADO DE PUERTO RICO P/C Sala: 1003 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO Sobre: INJUNCTION RICO Y OTROS (ENTREDICHO PROVISIONAL, Demandados-Apelados INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de abril de 2026.

Comparece el apelante, Joed Torres Monge (en adelante, el

señor Torres Monge o apelante), y solicita que dejemos sin efecto la

sentencia emitida y notificada el 30 de enero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Por medio de esta,

el foro primario desestimó una acción civil sobre sentencia

declaratoria e injunction preliminar y permanente promovida en

contra de los aquí apelados, el Estado Libre Asociado (en adelante,

ELA) y la Policía de Puerto Rico (en adelante, Policía de PR).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 18 de agosto de 2025, el apelante presentó la demanda de

epígrafe.1 En su escrito, manifestó que había sido previamente

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, págs. 1-6. TA2026AP00196 2

acusado de infringir las disposiciones contenidas en el 18 USCA sec.

2252, al alegarse la posesión de 19 fotos de pornografía infantil, las

cuales según expuso, no se encontraban visibles en su equipo, pero

aparecían registradas como archivos eliminados en su

computadora. A consecuencia de lo anterior, indicó que fue

sentenciado el 14 de noviembre de 2017, a un término de 8 años, a

ser cumplidos en probatoria, cuyo vencimiento, según indicó,

finalizaba el 13 de noviembre de 2025.

En el pliego sostuvo, que por entender que mantenía una

buena conducta, presentó el 15 de noviembre de 2022, una moción

intitulada Motion Requesting Early Termination, mediante la cual

solicitó la terminación anticipada del término de probatoria, cuyo

vencimiento según afirmó, culminaba el 13 de noviembre de 2025.

Surge del escrito que, posteriormente el 5 de diciembre de 2022, el

Tribunal emitió una orden mediante la cual relevó al apelante del

término restante de la sentencia en probatoria.

En su demanda, el apelante arguyó que los apelados lo

registraron en la División de Registro de Ofensores Sexuales como

un Ofensor Sexual Tipo I. No obstante, alegó que dicha división de

la Policía de PR modificó su clasificación a Ofensor Sexual Tipo II, lo

cual, según él, contravenía las disposiciones de la Ley Núm. 266-

2004 enmendada por la Ley Núm. 243-2011. En virtud de ello,

solicitó específicamente que se ordenara la corrección en el registro

para que constara como Ofensor Sexual Tipo I.

En respuesta, los apelados presentaron el 20 de octubre de

2025 Moción de Desestimación.2 Mediante la misma, argumentaron

que el presente caso debía ser desestimado, por entender que el

apelante no demostró un daño particularizado ni irreparable para

solicitar un injunction. Según expresaron, las disposiciones

2 Íd., Entrada Núm. 8 págs. 1-16. TA2026AP00196 3

contenidas en la Ley Núm. 266-2004, aplicaban por igual a todas

las personas que debían ser registradas en el Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Por lo cual,

solicitaron al foro primario que desestimara la acción de epígrafe

bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

El 29 de octubre de 2025, el apelante presentó Moción en

Oposición a la Desestimación.3 En su escrito reiteró, que la

reclasificación emitida por la División de Registro de Ofensores

Sexuales era errónea con lo dispuesto en la Ley Núm. 266-2004

enmendada por la Ley Núm. 243-201. Por lo cual, solicitó al foro

primario que aplicara la clasificación de Ofensor Sexual I.

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de

Primera Instancia emitió el 30 de enero de 2026, la sentencia

apelada. Mediante la misma, concluyó que el estatuto de la Ley 266-

2004 era claro en los delitos que corresponden a las clasificaciones

Ofensor Sexual Tipo I y Ofensor Sexual Tipo II y que en el presente

caso debía continuar registrándose al apelante como Ofensor Sexual

Tipo II. Respecto al injunction, el foro sentenciador determinó que

no procedía. Así pues, desestimó la causa de acción de epígrafe con

perjuicio.

Inconforme, el 24 de febrero de 2026, el apelante compareció

ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo

formuló los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar ni evaluar debidamente los argumentos presentados por el apelante en relación con la solicitud de interdicto y/o la solicitud de sentencia declaratoria.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una sentencia de desestimación con perjuicio sin evaluar ni interpretar correctamente las definiciones de las clasificaciones de ofensores contenidas en las Leyes Especiales Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 y Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, así como la definición contenida en el Artículo 147 del Código Penal

3 Íd., Entrada Núm. 10 págs. 1-9. TA2026AP00196 4

de Puerto Rico, lo que resultó en una determinación errónea de la clasificación aplicable al apelante.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia escrita de las

partes, el contenido del expediente y el derecho aplicable.

-II-

-A-

En primer lugar, el Registro de Ofensores Sexuales se creó

tras la aprobación de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (“Ley 28-

1997”), también conocida como Ley del Registro de Personas

Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra

Menores, según enmendada. El referido estatuto establecía que las

personas convictas por los delitos allí contenidos se mantendrían en

el Registro de Ofensores Sexuales por un periodo de diez (10) años

“desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que

comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba

o desde que es liberada bajo palabra”. A su vez, disponía que, una

vez transcurrido este término, el nombre y los datos del convicto

serían eliminados del Registro de Ofensores Sexuales.

Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm.

266 de 9 de septiembre de 2004 (¨Ley 266-2004”), también conocida

como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores. En esta se estableció como política pública

que el Registro no tenía un propósito punitivo, sino que pretendía

garantizar la seguridad y el bienestar general de la población más

vulnerable de la sociedad. Además, la nueva ley mantuvo la

obligación de permanecer inscrito en el Registro de Ofensores

Sexuales, pero por un “período mínimo de diez (10) años desde que

cumplió la sentencia impuesta”. Igualmente impuso el requisito de

actualizar la información en el Registro anualmente.

Posteriormente, la Ley 266-2004 fue sustancialmente

enmendada por la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 (“Ley TA2026AP00196 5

243-2011”). Esta legislación tuvo como finalidad armonizar el

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