Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOANA MARY NEGRON CERTIORARI ARROYO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de Ponce V. TA2026CE00287 Civil Núm. THOMSON PO2025CV01369 CONSTRUCTION GROUP INC. Sobre: Despido Injustificado Peticionaria (Ley Núm. 80) y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
El 9 de marzo de 2026, Thompson Construction Group Inc.
(Thompson Construction o la peticionaria) compareció ate nos
mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 24 de febrero de 2026 y se notificó el 25
de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó
Thompson Construction.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
[…] y denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 17 de mayo de 2025, la Sra. Joana Mary Negrón Arroyo
(señora Negrón o la recurrida) presentó una Querella sobre despido
injustificado mediante el procedimiento sumario que provee la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA TA2026CE00287 2
sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2) contra la peticionaria.1 Sostuvo que
fue contratada por la empresa Thompson Construction como
ayudante del “group leader” para trabajar en un proyecto de
construcción en Puerto Rico, bajo un término de empleo
permanente. Indicó que laboró para dicha compañía durante
aproximadamente dos (2) años, devengando un salario mensual
aproximado de $2,600. Afirmó que, durante el transcurso de su
relación laboral, nunca fue objeto de medidas disciplinarias, ni fue
citada ante el Departamento de Recursos Humanos por problemas
relacionados con su desempeño o cumplimiento. Por el contrario,
aseguró que cumplió adecuadamente con todas sus funciones y
obligaciones contractuales, incluyendo su acuerdo de
confidencialidad.
Alegó que, el 2 de mayo de 2025, fue despedida bajo el
argumento de una “reducción de personal”. Sin embargo,
argumentó que dicha reducción fue selectiva e injustificada, ya que,
según afirmó, la empresa retuvo empleados con menor antigüedad
y continuaba operando con múltiples proyectos. Ante ello, planteó
que su despido se realizó sin causa justificada, sin la existencia de
expediente disciplinario, advertencias previas ni oportunidad de
corregir alegadas deficiencias, lo que, a su entender, constituía una
violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29
LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80).
Expresó que, como consecuencia de su despido, la empresa
únicamente le ofreció una mesada de $600, cantidad que
consideraba insuficiente. Expuso que, conforme a lo dispuesto en la
Ley Núm. 80, supra, la mesada que le correspondía ascendía
aproximadamente a $11,400, suma que, según alegó, la empresa se
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00287 3
había negado a pagar. En vista de lo anterior, solicitó al TPI que
declarara con lugar la Querella, ordenara el pago de la mesada
reclamada de aproximadamente $11,400, así como el pago de
honorarios de abogado equivalentes al 15% de la compensación
solicitada, además de costas, gastos e intereses legales, y cualquier
otro remedio que en derecho proceda.
En respuesta, el 29 de mayo de 2025, Thompson Construction
presentó su Contestación a Querella.2 En esencia, negó
sustancialmente las alegaciones en su contra. En particular,
sostuvo que la señora Negrón no ocupaba la posición de ayudante
de “group leader” ni tenía un empleo permanente, sino que comenzó
a trabajar el 1 de enero de 2023 en la posición de “Laborer” en la
división de “Finishes”, la cual ocupó hasta el 2 de mayo de 2025,
fecha en que fue despedida. Asimismo, alegó que el salario de la
querellante era de $15.00 por hora, y no el salario mensual alegado
en la Querella.
Asimismo, negó las alegaciones relacionadas con el
desempeño laboral de la recurrida y rechazó que su despido hubiese
sido injustificado. Afirmó que la terminación de empleo ocurrió el 2
de mayo de 2025, pero sostuvo que esta respondió a una decisión
operacional legítima, consistente en la eliminación de la posición de
“Laborer” en la división de “Finishes” como parte de un proceso de
reorganización de sus operaciones y modificación de su modelo de
negocios, con el propósito de mejorar la competitividad y
productividad de la empresa. Aseguró que, la recurrida era la única
empleada que ocupaba dicha posición, por lo que su despido fue con
justa causa conforme a la ley.
2 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. TA2026CE00287 4
Por otro lado, negó adeudar cantidad alguna por concepto de
mesada bajo la Ley Núm. 80, supra, alegando que el despido estuvo
justificado. Indicó que la oferta de $600 mencionada en la Querella
no correspondía a una mesada legal, sino a una oferta voluntaria de
pago transaccional realizada al momento de la terminación del
empleo. Por último, negó que procediera la imposición de honorarios
de abogado, al sostener que la recurrida no tenía derecho a remedio
alguno. Así pues, solicitó al TPI que declarara sin lugar la Querella
presentada en su contra.
Tras varios trámites procesales, el 10 de diciembre de 2025,
Thompson Construction presentó una Moción de Sentencia
Sumaria.3 En primer lugar, expuso los hechos que, a su juicio, no
estaban en controversia. Luego, manifestó que tanto los hechos
incontrovertidos como la evidencia recopilada durante el
descubrimiento de prueba demostraban que el despido de la
recurrida ocurrió con justa causa. Adujo que, entre los años 2024 y
2025, la empresa llevó a cabo un proceso de reorganización y
reducción de personal bona fide en sus operaciones en Puerto Rico,
como parte de una decisión empresarial dirigida a mejorar la
competitividad y productividad del negocio y detener las pérdidas
económicas sostenidas.
En ese contexto, afirmó que, desde el inicio de sus operaciones
en Puerto Rico en el año 2018, la empresa había acumulado
pérdidas aproximadas de $3.5 millones. En particular, indicó que
registró pérdidas de $1,046,783.84 durante el año 2024 y
$852,857.00 al 31 de octubre de 2025, lo que motivó la adopción de
medidas para reestructurar sus operaciones y reducir gastos.
Añadió que, como parte de dicho proceso de reorganización, despidió
a setenta y siete (77) empleados en Puerto Rico en distintas
3 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2026CE00287 5
clasificaciones ocupacionales, incluyendo puestos administrativos,
de almacén, de construcción y supervisión. A tales efectos, reafirmó
que el despido de la recurrida ocurrió debido a la eliminación de la
posición de “Laborer – Finishes”, puesto que, según indicó, la
recurrida era la única empleada que ocupaba dicha clasificación al
momento de su despido. En vista de lo anterior, concluyó que la
decisión de reorganizar sus operaciones y reducir personal
constituyó una determinación legítima de negocio, amparada por la
Ley Núm. 80, supra, y que los tribunales no debían evaluar los
méritos de tales decisiones empresariales mientras no estuviesen
motivadas por discrimen o por mero capricho del patrono.
Asimismo, planteó que en este caso no aplicaba la presunción
de despido injustificado, por lo que correspondía a la recurrida
probar por preponderancia de la prueba que su despido fue
injustificado. Alegó que la recurrida no había cumplido con dicha
carga probatoria ni había presentado hechos que sustentaran una
causa de acción válida bajo la Ley Núm. 80 supra. Por todo lo
anterior, solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor y
desestimara con perjuicio la Querella, al entender que no existía
controversia material de hechos y que la empresa no incurrió en
violación alguna de la Ley Núm. 80, supra.
Ese mismo día, a saber, el 10 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó una Moción Suplementando “Moción de
Sentencia Sumaria.4 Junto a esta moción, acompañó un documento
para suplementar la declaración jurada del vicepresidente y Chief
Financial Officer de la empresa como sustento adicional de los
hechos núm. 16 y 17, que, a su juicio, no están en controversia.
Posteriormente, el 30 de enero de 2026, la recurrida presentó
su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.5 En esencia, reiteró
4 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 22, SUMAC TPI. TA2026CE00287 6
que mantuvo una relación laboral continua con la empresa, sin
recibir señalamientos disciplinarios, y que durante su empleo
realizaba funciones similares a las de otros empleados que
permanecieron laborando para la compañía. Sostuvo, además, que
su despido no obedeció a una reorganización bona fide, sino a una
decisión selectiva que ignoró el principio de antigüedad. No
obstante, cabe señalar que, la recurrida no cumplió con los
requisitos establecidos en la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3 (c) ya que, aunque aceptó los hechos propuestos
núms. 1, 2, 3, 7, 8 y 9, no se pronunció sobre los hechos 10 al 19
propuestos por la peticionaria.
Ese mismo día, a saber, 30 de enero de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden dando por sometida la controversia para su
consideración.6 Luego, en esa misma fecha, la recurrida presentó
otra Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, en la cual reiteró los
planteamientos expuestos en su primera oposición.7 Además, en
esta ocasión, aceptó los hechos núms. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12,
y aceptó con aclaración el hecho núm. 13. Sin embargo, dicha
oposición tampoco cumplió con los requisitos establecidos en la
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, ni con la jurisprudencia
interpretativa aplicable.
Por otra parte, el 4 de febrero de 2026, la señora Negrón
presentó una moción solicitando la conversión del procedimiento
sumario a uno ordinario, alegando la existencia de circunstancias
excepcionales que justificaban dicha conversión.8 Ante ello, el 5 de
febrero de 2026, la peticionaria presentó una oposición a dicha
solicitud.9 Atendida la solicitud, el 10 de febrero de 2026, el TPI
6 Véase, Entrada Núm. 23, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 24, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2026CE00287 7
emitió una Orden declarándola No Ha Lugar al concluir que la
controversia ya se encontraba sometida ante su consideración.10
Examinados los escritos presentados junto con la prueba
documental, el 24 de febrero de 2026, el TPI dictó una Resolución
que se notificó el 25 de febrero de 2026.11 En primer lugar, formuló
unas determinaciones de hechos. Luego, expuso que, los siguientes
hechos estaban en controversia:
1. ¿En qué consistió el alegado plan de restructuración y reorganización implementado por la querellada?
2. Si el plan de restructuración y reorganización justificaba el despido de la parte querellante.
3. Si el patrono tomó en consideración el criterio de antigüedad dentro de la clasificación ocupacional al momento de realizar el despido de la parte querellante.
4. Las funciones de la querellante vis a vis las de los empleados retenidos, a los fines de conocer si la empresa estaba obligada a retenerla por razón de su antigüedad.
Particularmente, señaló que, aunque Thompson Construction
alegó que atravesaba dificultades económicas que motivaron un
plan de reestructuración, del expediente no surgía evidencia
suficiente que demostrara la existencia de dicho plan de
reorganización, ni cómo este justificó específicamente el despido de
la recurrida. Asimismo, indicó que la peticionaria no presentó
evidencia acreditativa que permitiera establecer la utilidad del
supuesto plan de reorganización ni el nexo causal entre las alegadas
pérdidas económicas y el despido.
Indicó que examinó el documento titulado “Net Profit/Loss by
Year”, presentado por la peticionaria para sustentar las alegadas
pérdidas económicas. No obstante, concluyó que dicho documento
10 Véase, Entrada Núm. 31, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 33, SUMAC TPI. TA2026CE00287 8
no contenía firma ni evidencia que acreditara su procedencia o
autenticidad, aparentando haber sido preparado por la propia
empresa. Por tal razón, determinó que el documento no era
admisible en esta etapa procesal mediante el mecanismo de
sentencia sumaria.
De igual forma, expresó que existía controversia material de
hechos respecto a si el patrono consideró el criterio de antigüedad
dentro de la clasificación ocupacional al momento de realizar el
despido. Puntualizó que de la evidencia presentada no se podía
determinar si el patrono cumplió con su deber de retener con
preferencia a los empleados de mayor antigüedad, ni si la recurrida
era de menor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional.
Además, indicó que era necesario comparar las funciones de
la señora Negrón con las de los empleados retenidos, así como
evaluar las cualificaciones, clasificaciones de puestos, funciones y
complejidad de las tareas, aspectos que no habían quedado claros
en el expediente y que requerían mayor análisis probatorio. A la luz
de lo anterior, concluyó que existían hechos materiales en
controversia que impedían resolver el caso mediante el mecanismo
de sentencia sumaria. Por ello, aclaró que en esta etapa no está
adjudicando si el despido fue o no injustificado, ya que
corresponderá a las partes presentar prueba en su momento para
sustentar sus respectivas alegaciones. En consecuencia, el
determinó que no procedía adjudicar la causa de acción de forma
sumaria, y declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Thompson Construction.
Inconforme con este dictamen, el 9 de marzo de 2026,
Thomson Construction presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que existen controversias de hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la Peticionaria. TA2026CE00287 9
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria desestimando el caso.
Erró el TPI al no aplicar la doctrina establecida en Segarra Rivera v. Int’l Shipping, et al., 208 DPR 964 (2022), que establece los criterios adjudicativos en un despido por una reorganización empresarial bona fide.
Erró el TPI al no aplicar la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral” y lo resuelto en Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022), a los fines de que el peso de la prueba en casos de despido injustificado recae en el empleado.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, la peticionaria
presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción […]
solicitando la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta
tanto resolviéramos la controversia ante nuestra consideración.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo TA2026CE00287 10
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00287 11
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surja de forma clara que no existen controversias materiales de
hechos que requieren ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho TA2026CE00287 12
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Por lo tanto, no
procede dictar sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así,
“[c]ualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, sino que tiene que ser una cuestión que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Aponte Valentín V. Pfizer Pharm. et al.,
LLC, 208 DPR 263, 277 (2021).
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
cualquier parte presente una moción, basada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que
el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al solicitar dicho
remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria “deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre
ningún componente de la causa de acción”. Mun. de Añasco v. ASES
et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o TA2026CE00287 13
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, pág. 677. Por el contrario, esa persona viene obligada
a enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
especifica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, si incumple con lo antes mencionado corre el riesgo de que se
dicte sentencia es su contra. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 432. Específicamente, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, expone los criterios que debe cumplir la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Al amparo de dicha regla,
en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el promovido
debe, como parte de su carga desglosar los hechos sobre los que
aduce que no existe controversia, y, además para cada uno de ellos
debe especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que lo apoya.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 757 (2012).
Ahora bien, según Verá et al. v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-
335 (2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el
TPI al determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo,
el Tribunal Supremo especifica que, al revisar la determinación de
primera instancia sólo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el TPI. Íd. Además, sólo podemos determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir,
no podemos adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa,
ya que esta tarea le corresponde al TPI. Íd. TA2026CE00287 14
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del TPI en la que se concedió o denegó una
moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, y de la bien fundamentada Resolución del TPI,
no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello,
ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación
del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que
en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya
alguno de estos escenarios. TA2026CE00287 15
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, No Ha Lugar la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción […] y denegamos el recurso de
epígrafe.
Notifíquese Inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones