Joana Mary Negron Arroyo v. Thomson Construction Group Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2026
DocketTA2026CE00287
StatusPublished

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Joana Mary Negron Arroyo v. Thomson Construction Group Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOANA MARY NEGRON CERTIORARI ARROYO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de Ponce V. TA2026CE00287 Civil Núm. THOMSON PO2025CV01369 CONSTRUCTION GROUP INC. Sobre: Despido Injustificado Peticionaria (Ley Núm. 80) y Otros Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

El 9 de marzo de 2026, Thompson Construction Group Inc.

(Thompson Construction o la peticionaria) compareció ate nos

mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una

Resolución que se emitió el 24 de febrero de 2026 y se notificó el 25

de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró

No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó

Thompson Construction.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción

[…] y denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 17 de mayo de 2025, la Sra. Joana Mary Negrón Arroyo

(señora Negrón o la recurrida) presentó una Querella sobre despido

injustificado mediante el procedimiento sumario que provee la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA TA2026CE00287 2

sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2) contra la peticionaria.1 Sostuvo que

fue contratada por la empresa Thompson Construction como

ayudante del “group leader” para trabajar en un proyecto de

construcción en Puerto Rico, bajo un término de empleo

permanente. Indicó que laboró para dicha compañía durante

aproximadamente dos (2) años, devengando un salario mensual

aproximado de $2,600. Afirmó que, durante el transcurso de su

relación laboral, nunca fue objeto de medidas disciplinarias, ni fue

citada ante el Departamento de Recursos Humanos por problemas

relacionados con su desempeño o cumplimiento. Por el contrario,

aseguró que cumplió adecuadamente con todas sus funciones y

obligaciones contractuales, incluyendo su acuerdo de

confidencialidad.

Alegó que, el 2 de mayo de 2025, fue despedida bajo el

argumento de una “reducción de personal”. Sin embargo,

argumentó que dicha reducción fue selectiva e injustificada, ya que,

según afirmó, la empresa retuvo empleados con menor antigüedad

y continuaba operando con múltiples proyectos. Ante ello, planteó

que su despido se realizó sin causa justificada, sin la existencia de

expediente disciplinario, advertencias previas ni oportunidad de

corregir alegadas deficiencias, lo que, a su entender, constituía una

violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29

LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80).

Expresó que, como consecuencia de su despido, la empresa

únicamente le ofreció una mesada de $600, cantidad que

consideraba insuficiente. Expuso que, conforme a lo dispuesto en la

Ley Núm. 80, supra, la mesada que le correspondía ascendía

aproximadamente a $11,400, suma que, según alegó, la empresa se

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE00287 3

había negado a pagar. En vista de lo anterior, solicitó al TPI que

declarara con lugar la Querella, ordenara el pago de la mesada

reclamada de aproximadamente $11,400, así como el pago de

honorarios de abogado equivalentes al 15% de la compensación

solicitada, además de costas, gastos e intereses legales, y cualquier

otro remedio que en derecho proceda.

En respuesta, el 29 de mayo de 2025, Thompson Construction

presentó su Contestación a Querella.2 En esencia, negó

sustancialmente las alegaciones en su contra. En particular,

sostuvo que la señora Negrón no ocupaba la posición de ayudante

de “group leader” ni tenía un empleo permanente, sino que comenzó

a trabajar el 1 de enero de 2023 en la posición de “Laborer” en la

división de “Finishes”, la cual ocupó hasta el 2 de mayo de 2025,

fecha en que fue despedida. Asimismo, alegó que el salario de la

querellante era de $15.00 por hora, y no el salario mensual alegado

en la Querella.

Asimismo, negó las alegaciones relacionadas con el

desempeño laboral de la recurrida y rechazó que su despido hubiese

sido injustificado. Afirmó que la terminación de empleo ocurrió el 2

de mayo de 2025, pero sostuvo que esta respondió a una decisión

operacional legítima, consistente en la eliminación de la posición de

“Laborer” en la división de “Finishes” como parte de un proceso de

reorganización de sus operaciones y modificación de su modelo de

negocios, con el propósito de mejorar la competitividad y

productividad de la empresa. Aseguró que, la recurrida era la única

empleada que ocupaba dicha posición, por lo que su despido fue con

justa causa conforme a la ley.

2 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. TA2026CE00287 4

Por otro lado, negó adeudar cantidad alguna por concepto de

mesada bajo la Ley Núm. 80, supra, alegando que el despido estuvo

justificado. Indicó que la oferta de $600 mencionada en la Querella

no correspondía a una mesada legal, sino a una oferta voluntaria de

pago transaccional realizada al momento de la terminación del

empleo. Por último, negó que procediera la imposición de honorarios

de abogado, al sostener que la recurrida no tenía derecho a remedio

alguno. Así pues, solicitó al TPI que declarara sin lugar la Querella

presentada en su contra.

Tras varios trámites procesales, el 10 de diciembre de 2025,

Thompson Construction presentó una Moción de Sentencia

Sumaria.3 En primer lugar, expuso los hechos que, a su juicio, no

estaban en controversia. Luego, manifestó que tanto los hechos

incontrovertidos como la evidencia recopilada durante el

descubrimiento de prueba demostraban que el despido de la

recurrida ocurrió con justa causa. Adujo que, entre los años 2024 y

2025, la empresa llevó a cabo un proceso de reorganización y

reducción de personal bona fide en sus operaciones en Puerto Rico,

como parte de una decisión empresarial dirigida a mejorar la

competitividad y productividad del negocio y detener las pérdidas

económicas sostenidas.

En ese contexto, afirmó que, desde el inicio de sus operaciones

en Puerto Rico en el año 2018, la empresa había acumulado

pérdidas aproximadas de $3.5 millones. En particular, indicó que

registró pérdidas de $1,046,783.84 durante el año 2024 y

$852,857.00 al 31 de octubre de 2025, lo que motivó la adopción de

medidas para reestructurar sus operaciones y reducir gastos.

Añadió que, como parte de dicho proceso de reorganización, despidió

a setenta y siete (77) empleados en Puerto Rico en distintas

3 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2026CE00287 5

clasificaciones ocupacionales, incluyendo puestos administrativos,

de almacén, de construcción y supervisión. A tales efectos, reafirmó

que el despido de la recurrida ocurrió debido a la eliminación de la

posición de “Laborer – Finishes”, puesto que, según indicó, la

recurrida era la única empleada que ocupaba dicha clasificación al

momento de su despido. En vista de lo anterior, concluyó que la

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