Jimenez Tugues, Hamara v. Rivera Rodriguez, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLAN202401005
StatusPublished

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Jimenez Tugues, Hamara v. Rivera Rodriguez, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación HAMARA E. JIMÉNEZ TUGUES procedente del JOSÉ D. RIVERA RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Peticionarios KLAN202401005 Instancia, Sala de Arecibo v. Sobre: EX PARTE Divorcio (C.M.)

Caso Núm.: C DI2008-0535

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

El peticionario, el señor José D. Rivera Rodríguez, comparece

ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto

la Resolución emitida el 30 de agosto de 2024, y notificada el 9 de

septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Arecibo. Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una

Moción Solicitando Se Deje sin Efecto Pensión Excónyuge, incoada por

el peticionario. La referida determinación fue emitida como parte de

los mecanismos post sentencia dentro de una acción ex parte de

divorcio conjuntamente promovida por el peticionario y la aquí

recurrida, la señora Hamara E. Jiménez Tugues.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 5 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Sentencia, en la que acogió un acuerdo entre las partes para

poner fin a todas las controversias del caso de divorcio por

consentimiento mutuo entre los comparecientes. Según reza el

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401005 2

dictamen, entre las estipulaciones establecidas, ambos convinieron,

lo siguiente:

“El peticionario pagará una pensión alimenticia a favor de la peticionaria de $3,000.00 mensuales, mientras éste tenga la capacidad para sufragar dicha pensión y la misma quedará sin efecto si la peticionaria contrajera nuevo matrimonio.”1

Tras múltiples incidencias post sentencia relacionadas al

cumplimiento del antedicho acuerdo, mediante Resolución

notificada el 28 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

relevó al peticionario del pago de la pensión excónyuge en disputa.

En desacuerdo, la recurrida compareció ante este Tribunal mediante

un primer recurso, que se acogió como uno de certiorari, de

nomenclatura KLAN202200551. Mediante Sentencia del 25 de

octubre de 2022, este Foro dejó sin efecto lo resuelto. En

consecuencia, devolvió el caso al tribunal primario para que

celebrara una vista de conformidad con lo dispuesto en la Regla 51.4

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.4, ello a los fines de

que se auscultara si el peticionario contaba con la capacidad

económica suficiente para sufragar el pago de la pensión excónyuge

convenida.

Luego de varios trámites, el 28 de junio de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia celebró la vista de referencia conforme

ordenado. Como resultado, el 9 de septiembre de 2024, notificó la

Resolución aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el

peticionario estaba obligado a cumplir con el pago de la pensión

excónyuge pactada a favor de la recurrida, así como a satisfacer la

deuda que por dicho concepto acumuló desde el año 2017.

Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de

reconsideración y de determinaciones adicionales de hechos, el 8 de

noviembre de 2024, el peticionario compareció ante nos mediante el

1 Véase: Apéndice, Anejo 6, Sentencia, pág. 29. KLAN202401005 3

recurso de epígrafe, el cual, en la correcta consecución de las

normas aplicables, acogemos como uno de certiorari. En esencia,

plantea que las determinaciones de hechos emitidas por el foro de

origen son parcialmente erróneas.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

provee para el adecuado trámite en alzada del recurso que nos

ocupa.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son: KLAN202401005 4

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está

revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que

califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como

una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin

apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del

sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente

facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su

buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho

aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con

ello, sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con

determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio

utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe

que actuó con prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de KLAN202401005 5

discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200

DPR 724, 736 (2018).

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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