Jimenez Tugues, Hamara v. Rivera Rodriguez, Jose
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación HAMARA E. JIMÉNEZ TUGUES procedente del JOSÉ D. RIVERA RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Peticionarios KLAN202401005 Instancia, Sala de Arecibo v. Sobre: EX PARTE Divorcio (C.M.)
Caso Núm.: C DI2008-0535
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
El peticionario, el señor José D. Rivera Rodríguez, comparece
ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto
la Resolución emitida el 30 de agosto de 2024, y notificada el 9 de
septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo. Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una
Moción Solicitando Se Deje sin Efecto Pensión Excónyuge, incoada por
el peticionario. La referida determinación fue emitida como parte de
los mecanismos post sentencia dentro de una acción ex parte de
divorcio conjuntamente promovida por el peticionario y la aquí
recurrida, la señora Hamara E. Jiménez Tugues.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I
El 5 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia, en la que acogió un acuerdo entre las partes para
poner fin a todas las controversias del caso de divorcio por
consentimiento mutuo entre los comparecientes. Según reza el
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401005 2
dictamen, entre las estipulaciones establecidas, ambos convinieron,
lo siguiente:
“El peticionario pagará una pensión alimenticia a favor de la peticionaria de $3,000.00 mensuales, mientras éste tenga la capacidad para sufragar dicha pensión y la misma quedará sin efecto si la peticionaria contrajera nuevo matrimonio.”1
Tras múltiples incidencias post sentencia relacionadas al
cumplimiento del antedicho acuerdo, mediante Resolución
notificada el 28 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
relevó al peticionario del pago de la pensión excónyuge en disputa.
En desacuerdo, la recurrida compareció ante este Tribunal mediante
un primer recurso, que se acogió como uno de certiorari, de
nomenclatura KLAN202200551. Mediante Sentencia del 25 de
octubre de 2022, este Foro dejó sin efecto lo resuelto. En
consecuencia, devolvió el caso al tribunal primario para que
celebrara una vista de conformidad con lo dispuesto en la Regla 51.4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.4, ello a los fines de
que se auscultara si el peticionario contaba con la capacidad
económica suficiente para sufragar el pago de la pensión excónyuge
convenida.
Luego de varios trámites, el 28 de junio de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia celebró la vista de referencia conforme
ordenado. Como resultado, el 9 de septiembre de 2024, notificó la
Resolución aquí recurrida. En virtud de la misma, resolvió que el
peticionario estaba obligado a cumplir con el pago de la pensión
excónyuge pactada a favor de la recurrida, así como a satisfacer la
deuda que por dicho concepto acumuló desde el año 2017.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración y de determinaciones adicionales de hechos, el 8 de
noviembre de 2024, el peticionario compareció ante nos mediante el
1 Véase: Apéndice, Anejo 6, Sentencia, pág. 29. KLAN202401005 3
recurso de epígrafe, el cual, en la correcta consecución de las
normas aplicables, acogemos como uno de certiorari. En esencia,
plantea que las determinaciones de hechos emitidas por el foro de
origen son parcialmente erróneas.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
provee para el adecuado trámite en alzada del recurso que nos
ocupa.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son: KLAN202401005 4
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está
revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que
califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como
una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin
apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del
sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente
facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su
buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho
aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con
ello, sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de KLAN202401005 5
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
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