Jimenez Colon, Luis Omar v. Colon Rivera, Alanna

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400057
StatusPublished

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Jimenez Colon, Luis Omar v. Colon Rivera, Alanna, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del LUIS O. JIMÉNEZ COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina

v. KLCE202400057 Sobre: Custodia, Patria Potestad, ALANNA COLÓN RIVERA Alimentos

Recurrida Caso Núm.: FCU2013-0100 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, el Sr. Luis Omar Jiménez Colón (en

adelante, “Jiménez Colón o peticionario – demandante”) mediante el

certiorari epígrafe, para que revisemos la Orden emitida el 15 de

diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Allí, se declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el recurso

de certiorari. Veamos.

-I-

Se desprende del expediente que el peticionario, señor

Jiménez Colón y la Sra. Alanna Colón Rivera (en adelante, “Colón

Rivera o recurrida – demandada”) procrearon al menor LRJC.2

Concluida la relación habida entre ellos, establecieron unos

acuerdos referentes al bienestar del menor LRJC, que fueron

aprobados y estipulados por el TPI el 11 de marzo de 2014.3 Entre

1 Notificada el 18 de diciembre de 2023. 2 En la actualidad, LRJC tiene la edad de 12 años. 3 Anejo XI del Peticionario, a las págs. 65 – 68.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400057 2

las estipulaciones, se estableció la suma $500.00 en concepto de

pensión alimentaria, la cual sería pagada por el señor Jiménez Colón

directamente a la cuenta de la señora Colón Rivera.4

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2022 la recurrida

presentó una solicitud de modificación de pensión y una moción

para que se encontrara incurso en desacato al peticionario por

existir una deuda de alimentos.

Luego de varias incidencias, el 11 de octubre de 2023 el

Examinador de Pensiones Alimentarias, el Sr. Juan Carlos Corchado

Cuevas (en adelante, “Corchado Cuevas o Examinador”), celebró

una vista.5 En consecuencia, el 26 de octubre de 2023,6 el

Examinador emitió el Informe sobre Pensión Alimentaria Provisional,7

en las que esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Las partes son los padres de Lucas Ronaldo Jiménez, nacido el 22 de diciembre de 2011, quien cuenta con 11 años, y se encuentra bajo la custodia del promovente.

2. El promovente se desempeña como vicepresidente en Golden Billing, donde devenga un ingreso neto mensual de $4,079.84.

3. La promovida, en adelante la alimentante, se desempeña como Especialista de Habla y Lenguaje en el Centro Tera (servicios profesionales), y como Asistente Administrativa y tripulación de embarcación para E-Holdings (Caribbean Sailors). De su Planilla de Información Personal y económica (PIPE) y su testimonio bajo juramento, surge que tiene gastos mensuales aproximados de $3,000.00, por lo que se le imputaron como ingreso neto mensual.

4. A la alimentante le corresponde asumir el 42.37 % del costo de crianza y de los gastos suplementarios del menor. El costo de crianza del menor asciende a $1,315.00, por lo que la pensión alimentaria básica mensual es de $557.22. No obstante, debido a que por las relaciones maternofiliales la promovida pasa el 39.45% del tiempo con el menor, la pensión alimentaria se ajusta a $337.38. 5. El menor tiene el siguiente gasto suplementario: a. Gasto mensual de vivienda ($137.71) 6. Realizados los cálculos correspondientes, resulta una pensión alimentaria mensual de $475.10.8

4 Id., a la pág. 68 5 Anejo II del Peticionario, a las págs. 2 – 5. 6 Notificado el 1 de noviembre de 2023. 7 Anejo II del Peticionario, a las págs. 2 – 5. 8 Id., a las págs. 2 – 3. KLCE202400057 3

Basado en dichas determinaciones, el Examinador recomendó

que:

[S]e imponga a la alimentante la obligación de proveer provisionalmente una pensión alimentaria mensual de $475.10, efectiva al 1 de octubre de 2023 (primer pago el 25 d octubre de 2023), a través del depósito del dinero en efectivo en la cuenta bancaria del promovente. Además, que se ordene a las partes que los gastos de salud no cubiertos por el plan médico del menor, sea asumido a razón de 42% la alimentante y 58% el promovente, mediante reembolso en el término de 30 días, previa notificación y presentación de evidencia de pago, teniendo 30 días desde que se incurrió en el gasto para presentar dicha evidencia, so pena de entenderse renunciados, salvo que medien circunstancias extraordinarias. [. . .].9

Mediante Resolución del 27 de octubre de 2023,10 el TPI

acogió la totalidad del informe y las recomendaciones del

Examinador.11 No obstante, y previo a ser notificada dicha

resolución, el 30 de octubre de 2023 la recurrida presentó una

“Moción Urgente Impugnando Informe Del Examinador de Pensiones

Alimentarias”.12 Luego, la misma parte sometió una “Moción de

Reconsideración y en Auxilio de Jurisdicción”.13

Mediante Resolución del 7 de noviembre de 2023,14 el TPI

acogió la solicitud de reconsideración, y declaró Ha Lugar la

misma.15 En lo pertinente, determinó que:

[E]l tribunal determina que el estado de derecho vigente en el presente caso es el establecido mediante Sentencia emitida el 11 de marzo de 2014. El mismo continuará vigente hasta que el tribunal resuelva las controversias planteadas, las cuales serán atendidas en vista evidenciaría señalada para el 18 de diciembre de 2023.16

Inconforme, el peticionario presentó “Moción Urgente De

Reconsideración De Resolución”,17 la cual, fue declarada No Ha Lugar

el 15 de diciembre de 2023.18

9 Id., a la pág. 5. 10 Notificada el 1 de noviembre de 2023. 11 Anejo II del Peticionario, a las págs. 6, 8. 12 Anejo V del Peticionario, a las págs. 16 – 21. 13 Anejo VI del Peticionario, a las págs. 22 – 23. 14 Notificada el 9 de noviembre de 2023. 15 Anejo VII del Peticionario, a las págs. 24 – 26. 16 Id., a la pág. 26. 17 Anejo IX del Peticionario, a las págs. 31 – 59. 18 Notificada el 18 de diciembre de 2023. Anejo I del Peticionario, a la pág. 1. KLCE202400057 4

Aun inconforme, el señor Jiménez Colón recurrió el 17 de

enero de 2024 ante este Foro apelativo mediante el auto de

certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “ha lugar” la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelada – demandada el 1 de noviembre de 2023.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la resolución emitida por este mismo Tribunal el 27 de octubre de 2023, en la que se acogió el informe del examinador en su totalidad y sus recomendaciones, fijando una pensión alimentaria provisional de acuerdo a las guías mandatorias y rendido el informe del examinador, conforme a derecho por el distinguido examinador de pensiones que presidió la vista de alimentos el 11 de octubre de 2023.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar con pasión, perjuicio, parcialidad, incurriendo en un error manifiesto al indicar que el estado derecho vigente en el presente caso continua siendo el establecido mediante una sentencia basada en una estipulación de acuerdo entre las partes, siendo esta una remota con fecha del 11 de marzo de 2014.

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