Jeylee E. Landrau v. Frank A. Landrau

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026RA00170
StatusPublished

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Jeylee E. Landrau v. Frank A. Landrau, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión procedente del JEYLEE E. LANDRAU Departamento de la Familia, Administración Recurrente para el Sustento de Menores, Región de TA2026RA00170 Mayagüez

v. Núm. Caso: 0381324 Núm. Caso Intergubernamental: 7129567371 FRANK A. LANDRAU Sobre: Recurrida Deuda de Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. TA2026RA00170 2

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

requiere que el cuerpo de un recurso de revisión (1) las citas de las

disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia

del Tribunal de Apelaciones; (2) una referencia a la decisión

administrativa objeto del recurso de revisión y la cual incluirá, entre

otros detalles, la fecha en que fue dictada y en la cual fue archivada en

autos copia de su notificación; (3) una relación fiel y concisa de los

hechos procesales; (4) un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo o la agencia;

(5) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones

de ley y la jurisprudencia aplicable; y (6) la súplica. Regla 59 del

Tribunal de Apelaciones, supra. A la vez, el recurrente deberá notificar

el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y la hora de su

presentación a las partes o sus abogados, de estos últimos estar presente

en el pleito. Íd., R. 58. Además, el recurrente deberá notificar a la

agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre

dentro del término estricto para presentar el recurso, todo por lo cual se

deberá certificar en el escrito de revisión. Íd.

Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita

la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, TA2026RA00170 3 de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con los dispuesto

en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) y la

Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo

equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas

instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que

la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,

200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Sabido esto, la Ley Núm. 38-2017 establece que la parte

adversamente afectada por una resolución final podrá presentar una

moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días si

reside en Puerto Rico, o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto

Rico, desde la fecha del archivo en el expediente o del envío por correo

del dictamen, cual sea posterior. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017 (3

LPRA sec. 9655); Reglamento del Procedimiento Administrativo

Expedito de la Administración para el Sustento de Menores,

Reglamento Núm. 7583 de 10 de octubre de 2008, Regla 62, pág. 103.

Si la agencia en cuestión rechazare la solicitud de plano o no actuare

dentro de los quince (15) días dispuesto por ley, el término de treinta

(30) días para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a

partir de la notificación de la denegatoria o desde que se expiren los

referidos quince (15) días, según sea el caso. Secs. 3.15 y 4.2 de la Ley

Núm. 38-2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento del

Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el TA2026RA00170 4

Sustento de Menores, supra, págs. 104-105. No obstante, la

presentación de una solicitud de reconsideración será requisito

jurisdiccional para la parte recurrente poder solicitar revisión judicial

ante el Tribunal de Apelaciones. Reglamento del Procedimiento

Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de

Menores, supra, pág. 105.

Dicho esto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con

los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, sin cuyo cumplimiento conllevaría la presentación de un

recurso no perfeccionado y, por efecto, una falta de jurisdicción para

atender la controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005)

(Per Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será

justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v.

Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam).

En el presente caso, la recurrente –a quien se admite como

indigente– incumplió con los requisitos de perfeccionamiento de un

recurso de revisión. Esto es, ya que la recurrente omitió incluir casi toda

la información necesaria para que este Tribunal puede evaluar la

controversia, esto es, de cuál decisión recurre y la fecha que esta se

emitió y notificó, los errores que la recurrente cree que cometió la

agencia, las disposiciones legales y de jurisprudencia aplicables a su

argumento, entre otros. Asimismo, del expediente no se desprende que

la recurrente haya solicitado reconsideración dentro del término

reglamentario, por lo cual este Tribunal no solamente carece de

jurisdicción por la falta de perfeccionamiento del recurso, sino también

por la recurrente acudir ante el Tribunal de Apelaciones de manera

tardía. TA2026RA00170 5 Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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