Jeylee E. Landrau v. Frank A. Landrau
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión procedente del JEYLEE E. LANDRAU Departamento de la Familia, Administración Recurrente para el Sustento de Menores, Región de TA2026RA00170 Mayagüez
v. Núm. Caso: 0381324 Núm. Caso Intergubernamental: 7129567371 FRANK A. LANDRAU Sobre: Recurrida Deuda de Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. TA2026RA00170 2
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
requiere que el cuerpo de un recurso de revisión (1) las citas de las
disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia
del Tribunal de Apelaciones; (2) una referencia a la decisión
administrativa objeto del recurso de revisión y la cual incluirá, entre
otros detalles, la fecha en que fue dictada y en la cual fue archivada en
autos copia de su notificación; (3) una relación fiel y concisa de los
hechos procesales; (4) un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo o la agencia;
(5) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones
de ley y la jurisprudencia aplicable; y (6) la súplica. Regla 59 del
Tribunal de Apelaciones, supra. A la vez, el recurrente deberá notificar
el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y la hora de su
presentación a las partes o sus abogados, de estos últimos estar presente
en el pleito. Íd., R. 58. Además, el recurrente deberá notificar a la
agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se recurre
dentro del término estricto para presentar el recurso, todo por lo cual se
deberá certificar en el escrito de revisión. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita
la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, TA2026RA00170 3 de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con los dispuesto
en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) y la
Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo
equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas
instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que
la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Sabido esto, la Ley Núm. 38-2017 establece que la parte
adversamente afectada por una resolución final podrá presentar una
moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días si
reside en Puerto Rico, o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto
Rico, desde la fecha del archivo en el expediente o del envío por correo
del dictamen, cual sea posterior. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9655); Reglamento del Procedimiento Administrativo
Expedito de la Administración para el Sustento de Menores,
Reglamento Núm. 7583 de 10 de octubre de 2008, Regla 62, pág. 103.
Si la agencia en cuestión rechazare la solicitud de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días dispuesto por ley, el término de treinta
(30) días para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a
partir de la notificación de la denegatoria o desde que se expiren los
referidos quince (15) días, según sea el caso. Secs. 3.15 y 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento del
Procedimiento Administrativo Expedito de la Administración para el TA2026RA00170 4
Sustento de Menores, supra, págs. 104-105. No obstante, la
presentación de una solicitud de reconsideración será requisito
jurisdiccional para la parte recurrente poder solicitar revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. Reglamento del Procedimiento
Administrativo Expedito de la Administración para el Sustento de
Menores, supra, pág. 105.
Dicho esto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con
los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, sin cuyo cumplimiento conllevaría la presentación de un
recurso no perfeccionado y, por efecto, una falta de jurisdicción para
atender la controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005)
(Per Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será
justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam).
En el presente caso, la recurrente –a quien se admite como
indigente– incumplió con los requisitos de perfeccionamiento de un
recurso de revisión. Esto es, ya que la recurrente omitió incluir casi toda
la información necesaria para que este Tribunal puede evaluar la
controversia, esto es, de cuál decisión recurre y la fecha que esta se
emitió y notificó, los errores que la recurrente cree que cometió la
agencia, las disposiciones legales y de jurisprudencia aplicables a su
argumento, entre otros. Asimismo, del expediente no se desprende que
la recurrente haya solicitado reconsideración dentro del término
reglamentario, por lo cual este Tribunal no solamente carece de
jurisdicción por la falta de perfeccionamiento del recurso, sino también
por la recurrente acudir ante el Tribunal de Apelaciones de manera
tardía. TA2026RA00170 5 Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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