Jessie J. Jiménez Rivera v. Consejo De Titulares Condominio Les Jardins

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026RA00167
StatusPublished

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Jessie J. Jiménez Rivera v. Consejo De Titulares Condominio Les Jardins, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JESSIE J. JIMÉNEZ REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente del Querellante-Recurrente Departamento de Asuntos del Consumidor Vs. TA2026RA00167 Querella Núm. CONSEJO DE C-SAN-2025- TITULARES 0022632 CONDOMINIO LES JARDINS Sobre: Ley de Condominios de Querellada-Recurrida Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece la parte recurrente, la señora Jessie J. Jiménez

Rivera, por derecho propio. Solicita la revisión de la Resolución del

5 de marzo de 2026 emitida por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo) sobre una deuda reclamada por la parte

recurrida, el Consejo de Titulares del Condominio Les Jardins.

Visto el contenido del expediente, prescindimos de términos, y de

la comparecencia de la parte recurrida. Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025).

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

desestimamos el recurso promovido por frívolo. Regla 82(B)(4) de

nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00167 2

-I-

El 5 de noviembre de 2025, la parte recurrente presentó una

querella en contra de la parte recurrida. Antes de comenzar la vista

adjudicativa, la partes informaron al DACo un acuerdo

transaccional sobre el reclamo contenido en la querella. El acuerdo

consiste en lo siguiente:

1. La parte Querellante reconoce tener una deuda por concepto de derrama por la cantidad de mil doscientos diecinueve dólares con sesenta y seis centavos ($1,219.66) los cuales continuará pagando con un plan de pago preestablecido entre las partes.

2. Luego de armonizar débitos y créditos, la Querellante reconoce adeudar por concepto de cuotas de mantenimientos, la cantidad de veinte dólares con ochenta centavos ($20.86), sin contar el mes corriente de marzo de 2026, que aun no ha vencido.

3. Una vez la Querellante realice el pago de veinte dólares con ochenta y seis centavos ($20.86) la Querellada deberá hacer entrega de un estado de cuenta en donde refleje la cantidad de mil doscientos diecinueve dólares con sesenta y seis centavos ($1,219.66) por concepto de derrama.

4. La Querellante solicita el cierre y archivo de la querella de epígrafe.

La parte recurrente solicitó reconsideración a la resolución

recurrida. La petición fue denegada. Inconforme comparece ante

este foro para cuestionar la exigencia del pago de $20.86.

Procedemos a disponer del presente recurso sin ulterior trámite o

comparecencia. Regla 7(B)(5) del Tribunal de Apelaciones, Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

-II-

El acuerdo de transacción se rige en nuestro ordenamiento

principalmente por lo dispuesto en los Artículos 1497 al 1504 del

Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 10641-10648. El Código

Civil define el efecto del contrato de transacción al disponer que, TA2026RA00167 3

“mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio

o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. Artículo 1497,

Código Civil, 32 LPRA sec. 10641; Rivera Rodríguez v. Rivera

Reyes, 168 DPR 193 (2006); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5

(1998); S. Tamayo Haya, El Contrato de Transacción, Madrid,

Thomson-Civitas, 2003; L.R. Rivera Rivera, El contrato de

transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan,

Jurídica Editores, 1998; Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Reus,

1953, T. XXVIII, pág. 246. Los elementos esenciales en este tipo de

estipulación son: (1) una relación jurídica litigiosa, (2) la intención

de los contratantes de componer el litigio, es decir, de eliminar las

controversias, y (3) recíprocas concesiones de las partes. Neca

Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995).

Existen dos clases de contrato de transacción, el judicial y el

extrajudicial. Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev. S.E., supra, págs.

870–871. El acuerdo de transacción judicial ocurre luego de

comenzado el pleito judicial, y es incorporado al litigio en curso. La

transacción judicial, en este caso cuasi judicial, tiene autoridad de

cosa juzgada, por tanto, las partes “tienen que considerar los

puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden

volver nuevamente sobre éstos”. Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev.

S.E., supra, pág. 872; Artículo 1500, Código Civil, 31 LPRA sec.

10644 (“La transacción produce los efectos de la cosa juzgada”). El

contrato de transacción debe interpretarse de forma restrictiva.

Artículo 1499, Código Civil, 31 LPRA sec. 10643 (“El contrato de

transacción se interpreta restrictivamente”); Sucn. Román v. Shelga

Corp., 111 DPR 782, 789 (1981). Toda transacción supone que las

partes tienen dudas sobre la validez o corrección jurídica de sus

respectivas pretensiones, y optan por resolver la discrepancia

mediante mutuas concesiones. Citibank v. Dependable Ins. Co.,

Inc., 121 DPR 503, 512 (1988); Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 TA2026RA00167 4

DPR 782, 791 (1981).

-III-

Las estipulaciones a las que llegaron las partes durante el

procedimiento administrativo fueron redactadas de forma sucinta y

con un lenguaje simple y claro. No dejan dudas sobre la intención

de las partes, y la obligación de pago de la parte recurrente sobre

la cantidad que ahora cuestiona ante este tribunal. Artículo 354(b),

Código Civil, 31 LPRA sec. 6342;1 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,

155 DPR 713, 725–727 (2001). En Unisys v. Ramallo Brothers, 128

DPR 842, 852 (1991), el Tribunal Supremo señaló que el

cumplimiento de lo pactado en la transacción está estrechamente

vinculado con la buena fe de los contratantes. Véase, Artículo

354(a), Código Civil, 31 LPRA sec. 6342(a).2 EL tratadista Diez

Picazo comenta sobre el punto:

[Se] considera como un principio que debe regir en toda sociedad civilizada la idea de que los hombres deben poder contar con que aquellos con quienes tratan en el intercambio social actuarán de buena fe y por tanto llevarán a cabo las expectativas razonables que sus promesas o su conducta hayan creado razonablemente en los demás. La obligatoriedad del contrato se funda, pues, de acuerdo con esta idea en una norma ética derivada de la buena fe, que exige no defraudar la confianza que en otro pueda haber creado nuestra promesa o nuestra conducta. En definitiva, se trata de lo que el autor citado denomina la norma ética de veracidad en nuestras comunicaciones con el prójimo, y que ordinariamente se expresa como deber de atenerse a la palabra dada.

L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. I, pág. 99.

El DACo ya adjudicó, vía resolución final la correspondencia

entre las reclamaciones y contra reclamaciones entre las partes. La

1 “Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan

duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”. 2 “Se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe”. TA2026RA00167 5

parte recurrente se allanó al contenido de la transacción antes

transcrita. Artículo 1497, Código Civil, 31 LPRA sec. 10641. La

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