Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JENNIFER HARRISON Y CERTIORARI OTROS Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. Juan
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN; MAPFRE Civil Núm.: PRAICO INSURANCE SJ2023CV03293 COMPANY; AUTORIDAD TA2025CE00142 (808) DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; Sobre: Daños y ÓPTIMA SEGUROS Perjuicios PERSONA A; CARIDAD SÁNCHEZ LUCIANO, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B; Y ASEGURADORA C; Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (“AAA”) y MAPFRE Praico Insurance Company
(“MAPFRE”) (en conjunto “los Peticionarios”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 14 de julio de 2025. Nos solicita la
revocación de la Resolución emitida y notificada el 13 de junio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
sentencia sumaria instada por los Peticionarios toda vez que
determinó la existencia de hechos materiales en controversia que
ameritaban la celebración de un juicio en su fondo. TA2025CE00142 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 19 de abril de 2023 Jennifer Harrison (“señora Harrison”
o “Recurrida”) y Luis Gómez presentaron Demanda sobre daños y
Perjuicios contra MAPFRE, el Municipio Autónomo de San Juan
(“Municipio”), Óptima Seguros (“Óptima”), la AAA y varios
demandados identificados con nombres ficticios.1 En esta, la
señora Harrison alegó que, el 22 de abril de 2022, a eso de las 6:00
pm, mientras caminaba por la acera de la calle Cacique en
Santurce en las inmediaciones de la propiedad número 1954, cayó
en la acera tras tropezar con un desnivel entre la superficie de la
misma y la caja de un contador de agua ubicada en dicho lugar.
Sostuvo que pisó el desnivel en la acera con el pie izquierdo, perdió
el balance y cayó hacia al frente, sobre la superficie de la aludida
acera, lo que le provocó múltiples lesiones.
Por estos hechos, la Recurrida solicitó una suma no menor
de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños físicos sufridos
como consecuencia de la caída; cincuenta mil dólares ($50,000.00)
por una incapacidad parcial permanente en las áreas lesionadas;
cincuenta mil dólares ($50,000.00) por angustias mentales y
sufrimientos morales; quince mil dólares ($15,000.00) por gastos
médicos más quince mil dólares ($15,000.00) adicionales en gastos
médicos reclamables a su plan médico.
En respuesta, el 16 de junio de 2023, los Peticionarios,
presentaron Contestación a Demanda.2 Mediante esta, negaron
ciertas alegaciones y levantaron sus defensas afirmativas. Por su
parte, el 19 de junio de 2023, el Municipio y Óptima presentaron
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. TA2025CE00142 3
Contestación a Demanda.3 En esta, de igual forma, negaron
algunas alegaciones contenidas en la demanda y levantaron sus
correspondientes defensas afirmativas.
Así las cosas, tras varios tramites procesales, el 24 de marzo
de 2025, los Peticionarios presentaron Moción de Sentencia
Sumaria Parcial.4 Por virtud de este escrito, argumentaron que no
tenían jurisdicción ni control sobre la acera donde ocurrió el
accidente, por lo que no le correspondía repararlo ni darle
mantenimiento. Cónsono con lo anterior, solicitaron la
desestimación de la causa de acción instada por la Recurrida
contra éstos. Por su lado, el 16 de abril de 2025, la Recurrida
sometió Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.5 En
esta, expuso que la AAA tenía conocimiento del desnivel de la tapa
de su contador de agua y la superficie de la acera en el lugar donde
ocurrió la caída y no tomó ninguna acción para corregir dicha
situación. A su vez, el 21 de abril de 2025 el Municipio y Óptima,
presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial.6
Mediante la misma, adujeron que existían hechos materiales en
controversia respecto a la responsabilidad los Peticionarios toda
vez éstos tenían conocimiento directo durante años de la alegada
condición peligrosa y su omisión de tomar algún tipo acción.
Evaluadas las posturas de las partes, el 13 de junio de 2025,
el foro primario emitió y notificó Resolución.7 Mediante la misma,
determinó los siguientes hechos como incontrovertidos:
1. La parte demandante alega que el 22 de abril de 2022 como a las 6:00 p.m., aproximadamente, mientras la codemandante Jennifer Harrison se encontraba caminando en dirección ESTE por la acera SUR de la Calle Cacique en las inmediaciones de la propiedad con el número 1954 de Santurce, Puerto Rico, sufrió una aparatosa caída al pisar un desnivel existente entre la mencionada acera, propiedad y jurisdicción de la
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 16. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 83. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 85. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 87. TA2025CE00142 4
codemandada MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN y un contador de agua de la codemandada AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. 2. La parte demandante alega que Jennifer Harrison pisó el desnivel existente en la acera con su pie izquierdo, perdió el balance y cayó hacia el frente, sobre la superficie de la acera. 3. El 1 de agosto de 2022, Laiza M. Pizarro Santiago, Profesional de Apoyo Técnico de la AAA, inspeccionó y tomó fotografías del “desnivel existente entre la….acera, propiedad y jurisdicción de la codemandada MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN y un contador de agua de la codemandada AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” mencionados en el párrafo 1 de la demanda. 4. La AAA es una corporación pública y autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, facultada para ser demandada y demandar, creada por la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, con el propósito de proveerle y ayudar a proveer a los ciudadanos los servicios de alcantarillado sanitario y de acueducto o distribución de agua potable. 5. En el lugar donde la parte demandante alega que ocurrió el accidente existe una caja soterrada de contador de agua empotrada o incrustada en la acera. 6. Eleazar Aldea Torres, Representante de Servicios al Cliente de la AAA que tiene a su cargo las lecturas de los contadores de agua del área donde se alega que ocurrió el accidente. 7. La caja soterrada de contador de agua antes mencionada está localizada en la acera de la calle Cacique, frente a la estructura o edificación número 1954, en Santurce. 8. La caja soterrada de contador de agua antes mencionada está conectada y forma parte del sistema de acueducto o de distribución de agua potable operado por la AAA desde antes de la fecha en que se alega que ocurrió el accidente. 9. La acera en la que se alega que ocurrió el accidente está bajo la jurisdicción del Municipio de San Juan. 10. A la fecha en que se alega que ocurrió el accidente, la caja soterrada de contador de agua antes mencionada se encontraba a un nivel más bajo que el resto de la superficie de la acera, debido a obras realizadas en ese lugar por el cliente del servicio de acueducto ofrecido por esta corporación pública, Sra. Caridad Sánchez Luciano, cuya dirección registrada en los récords de la AAA es 1954 Calle Cacique, San Juan, Puerto Rico, y/o por Joe Velázquez. 11. Caridad Sánchez Luciano y/o Joe Velázquez reconstruyeron la sección de la acera localizada frente a la estructura o edificación número 1954 de la calle Cacique, en Santurce, en o antes del 20 de diciembre de 2016, y dejaron la caja soterrada de contador de agua antes mencionada dentro de un espacio cuadrado o cajón de mayores dimensiones que dicha caja, construido en cemento. 12. El 21 de diciembre de 2016, Olga Cotto, residente en el número 1900 de la calle Cacique, le solicitó al Municipio que investigase si unas obras que se estaban realizando en la acera de dicha calle Cacique, frente a la edificación TA2025CE00142 5
número 1954, contaban con los permisos municipales correspondientes. A dicha querella le fue asignado el número 041-042- 139- 04. Ella alegó que, como parte de dichas obras rompieron la acera y tiraron una capa de cemento, según consta en el expediente del Municipio sobre dicha querella. 13. Personal del Municipio de San Juan realizó inspecciones del lugar señalado por la Sra. Cotto en su querella, el 20 de diciembre de 2016 y 26 de diciembre de 2016, y encontraron que las obras de reconstrucción de la acera allí realizadas no habían sido autorizadas por dicho municipio; lo cual le notificaron a Joe Velázquez, quien fue identificado por el Municipio como el propietario de la edificación o estructura número 1954 de la calle Cacique, y le impuso al mismo una multa o sanción de $1,000.00 por la construcción ilegal realizada en la acera. 14. Las obras realizadas por Joe Velázquez y/o Caridad Sánchez en la acera levantaron el nivel de la misma. Además, dichos terceros estaban obstruyendo en ese momento la acera con una caja de plástico, lo cual impedía el paso de personas con incapacidades; lo cual también le fue notificado a Joe Velázquez por el Municipio. 15. Las obras realizadas por Joe Velázquez y/o Caridad Sánchez en la acera levantaron el nivel de la misma. Además, dichos terceros estaban obstruyendo en ese momento la acera con una caja de plástico, lo cual impedía el paso de personas con incapacidades; lo cual también le fue notificado a Joe Velázquez por el Municipio. 16. El 20 de enero de 2017, Joe Velázquez le solicitó al Municipio que reconsiderase y dejase sin efecto la multa que le fue impuesta al mismo por las obras ilegales antes mencionadas; lo cual le fue denegado por el Municipio. 17. Como fundamento para su solicitud de reconsideración de la multa impuesta al mismo por el Municipio, Joe Velázquez alegó que colocó cemento en la acera, “por emergencia”, debido a que existía una situación de inundación de la acera por aguas negras y se habían quejado a la AAA. 18. La querella que obra en los récords de la AAA sobre desbordamientos de aguas negras en el área donde se alega que ocurrió el accidente fue presentada el 13 de diciembre de 2018, por Caridad Sánchez, cliente o abonada del servicio de acueducto ofrecido por la AAA, cuya dirección de récord es 1954 calle Cacique. 19. El 13 de diciembre de 2018, Caridad Sánchez le informó a la AAA que ocurrió un desbordamiento de aguas negras; pero no surge del sistema computarizado de la AAA que se registran desbordamientos o descargas de aguas negras en las fechas cercanas a la querella. El lector de la AAA que realizó las lecturas del contador o metro existente en la caja de contador antes mencionado tampoco recordó el haber presenciado algún desbordamiento de aguas negras en ese lugar. 20. El 18 de diciembre de 2018, Caridad Sánchez le informó a la AAA que tuvo que “tirar cemento por otra área del frente para poder accesar [al interior de su residencia]” porque ocurrió un desborde de aguas negras y no tenía acceso al mismo “y ahora la tapa del contador no cae en el hueco por desnivel.” Además, ella informó que, “[p]ara TA2025CE00142 6
evitar accidentes de peatones, colocó un pedazo de madera sobre el hueco donde se supone que caiga la tapa del contador.” 21. Eleazar Aldea Torres confirmó que la caja de contador antes mencionada “tenía antes unas maderas puestas…pa’ que quedara flat con el cemento”; por lo que él, al realizar la lectura de ese contador, “…levantaba los trocitos de madera, levantaba la tapa, volvía y cerraba y ponía los trocitos de madera como los tenía la persona.” 22. Según el Ingeniero David Rafael Jimenez [sic] Mercado, representante del Municipio de San Juan, de los expedientes que había leído hasta la toma de su deposición, el 7 de octubre de 2024, no surge que se le haya notificado a la AAA algo relacionado con lo que ocurrió en la acera. 23. Más aún, el Municipio de San Juan ha aclarado que la acera está a nivel del contador y que lo que está por encima del nivel de dicha acera es lo que rellenó el residente sin permiso. 24. Según lo declarado por el Ingeniero David Rafael Jiménez Mercado, representante del Municipio de San Juan, le corresponde a quien rellenó ilegalmente su acera resolver el problema. 25. Según lo declarado por el Ingeniero David Rafael Jimenez [sic], representante del Municipio de San Juan, si el tercero que rellenó ilegalmente la acera no resuelve la situación existente en la acera, entonces el Municipio de San Juan “tomará acción pa’ entonces hacerlo y…., pues, crearle un….caso….adicional por….cobro de trabajos adicionales.” 26. Al momento de la toma de deposición del Ingeniero David Jimenez [sic] Mercado, 7 de octubre de 2024, el Municipio de San Juan no le había solicitado a la AAA su autorización para elevar el nivel del contador porque no había decidido o estaba en proceso de reclamarle al querellado. 27. La compañía aseguradora de la AAA, a la fecha en que se alega que ocurrió el accidente, era MAPFRE; quien expidió la póliza de seguro número 1100218005140, vigente del 1 de julio de 2021 al 1 de julio de 2022.45 28. La póliza de seguro número 1100218005140 dispone, en sus partes pertinentes, lo siguiente: “[MAPFRE] will pay those sums that [AAA] becomes legally obligated to pay as damages because of ["personal and advertising injury"], “bodily injury” or “property damage” to which this insurance applies. We will have the right and duty to defend the insured against any "suit" seeking those damages. However, [MAPFRE] will have no duty to defend the insured against any "suit" seeking damages for ["personal and advertising injury"],"bodily injury" or "property damage" to which this insurance does not apply. [MAPFRE] may, at [its] discretion investigate any "occurrence" and settle any claim or "suit" that may result. But: (1) The amount we will pay for damages is limited as described in Section III – Limits Of Insurance; and (2) Our right and duty to defend ends when we have used up the applicable limit of insurance in the payment of TA2025CE00142 7
judgments or settlements under Coverages A or B or medical expenses under Coverage C. No other obligation or liability to pay sums or perform acts or services is covered unless explicitly provided for under Supplementary Payments – Coverages A and B.” [Subrayado nuestro.] En resumen, MAPFRE solo está obligada, contractualmente, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios a los que dicha póliza aplique y que se establezca o determine que fueron causados por la AAA. 29. Bajo los términos de la póliza de seguro número 1100218005140, la AAA está obligada al pago de un deducible de $100,000.00. 30. La obligación o responsabilidad contractual asumida por MAPFRE aplica únicamente al monto de los daños en exceso del deducible de $100,000.00 pagadero por la AAA. 31. La cubierta ofrecida bajo la póliza de seguro número 1100218005140 excuye los “punitive or exemplary damages” (subrayado en el original).8
Asimismo, el foro a quo dispuso que los siguientes hechos
estaban en controversia:
1. La existencia y naturaleza del desnivel alegado[.] 2. Si con anterioridad a la ocurrencia del accidente que motivó la presentación de la demanda, la AAA tenía conocimiento efectivo del desnivel entre la acera y la caja de contador de agua. 3. De ser así, si la AAA tenía el deber legal de actuar ante tal condición. 4. Si la omisión en corregir o advertir sobre el desnivel entre la acera y la caja de contador de agua contribuyó causalmente al accidente. 5. Si el desnivel entre la acera y la caja de contador de agua fue la causa próxima y adecuada del accidente sufrido por la demandante.9
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el foro
primario concluyó que “la controversia sobre si la AAA incurrió en
negligencia — por acción u omisión— al permitir la permanencia
de una condición riesgosa vinculada a su infraestructura pública,
requiere prueba en juicio, tanto en cuanto a la credibilidad de los
testigos como a los elementos de conocimiento, deber y
causalidad”.10 Por consiguiente, declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria instada por los Peticionarios.
8 Íd., págs. 4-9. 9 Íd., págs. 9-10. 10 Íd., pág. 17. TA2025CE00142 8
Inconforme, el 14 de julio de 2025, los Peticionarios
acudieron ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
esgrimieron el siguiente señalamiento de erro:
Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la AAA y MAPFRE por considerar que, “[s]i con anterioridad a la ocurrencia del accidente que motivó la presentación de la demanda, la AAA tenía conocimiento efectivo del desnivel entre la acera y la caja de contador de agua”, la misma tenía “el deber legal de actuar ante tal condición”.
El 16 de julio de 2025, emitimos Resolución en la que le
concedimos hasta el 24 de julio de 2025 a la parte Recurrida para
que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el
21 de julio de 2025, la señora Harrison compareció mediante un
escrito intitulado Posición de la Parte Demandante Recurrida al
Certiorari Presentado por la A.A.A. y MAPFRE. A su vez, el 23 de
julio de 2025, el Municipio y Óptima comparecieron mediante
Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable al caso de autos.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales TA2025CE00142 9
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para TA2025CE00142 10
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025),
2025 TSPR 3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025) 2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las
partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario
que de los documentos que la acompañan, surja de manera
preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a
su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de TA2025CE00142 11
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal
dispuso que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel
Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante TA2025CE00142 12
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de
Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 6, pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber
de exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra, pág. 11.
Por su parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos. De la misma forma,
el tribunal deberá establecer hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia, ordenando así
que los procedimientos ulteriores sean justos en el pleito. Íd. A
tono con lo anterior, la precitada regla establece que, al celebrarse
el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y
se procederá de conformidad. Íd.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido TA2025CE00142 13
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, los Peticionarios no han demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constataron que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los
procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones