Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
JEMN INVESTMENT, INC. Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia V. Sala de Mayagüez TA2025AP00424 Civil Núm. QUINTAS DEL REY, INC. SG2023CV00525 MUNICIPIO DE SAN GERMÁN Apelados Sobre: Cesión de Calles
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
Comparece Jemn Investment, Inc. (Jemn o apelante), a través de
recurso de apelación, solicitando la revocación de una Sentencia Parcial
expedida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (TPI), el 24 de junio de 2025. Mediante dicho dictamen, el
foro recurrido declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por una de las partes demandadas, el Municipio de
San Germán (el Municipio o apelado). Al así decidir, el TPI desestimó la
Demanda presentada por Jemn contra el Municipio, solo restando por
dilucidarse la causa de acción contra el otro codemandado, Quintas del
Rey Inc.
No obstante, Jemn juzga que, al desestimar la Demanda contra el
Municipio, el foro recurrido “aplicó incorrectamente el derecho a los
hechos, resolvió sumariamente aun existiendo hechos materiales en
controversia y abusó de su discreción al descartar un balance justiciero y
jurídico de la totalidad de la prueba”.1 Por ello, solicita como remedio que
1 Recurso de Apelación, Entrada 1 de SUMAC (Apelaciones), Página 1. TA2025AP00424 2
“devolv[amos] el caso (al TPI) para que tenga la oportunidad de presentar
mediante juicio plenario los hechos y la prueba que ataña”.2
No obstante, examinada la totalidad del expediente, junto a los
argumentos alzados por Jemn, decidimos confirmar la Sentencia Parcial,
pues no apreciamos que existan hechos materiales en controversia, ni
error en la aplicación del derecho.
I. Resumen del tracto procesal
El asunto ante nuestra atención inició con la presentación de una
Demanda por Jemn en contra del Municipio y Quintas del Rey, Inc.
(Quintas del Rey).3 Adujo que este último era el dueño y desarrollador de
la urbanización Quintas del Rey (Urbanización), la cual fue luego
adquirida por Jemn a través de venta judicial. Afirmó que Quintas del Rey
había segregado y dedicado a uso público las calles de la Urbanización, sin
embargo, nunca cedió dichas calles al Municipio, “como era indicado en la
Autorización de ARPE y es solicitado por la Honorable Registradora de la
Propiedad”.4 Alegó que, por cuanto las calles ya estaban segregadas al
momento de la referida venta judicial, no había adquirido titularidad sobre
estas. Aseveró, además, que el Municipio había asumido y ejercido el
control sobre dichas calles, pues autorizó el control de acceso a la
Urbanización. En definitiva, solicitó que se le ordenara a Quintas del Rey a
traspasar las calles a favor del Municipio, o, en la alternativa, que se
autorizara al Alguacil del Tribunal a comparecer en lugar de los
demandados para otorgar la escritura correspondiente.5
Ante lo cual, el Municipio presentó Contestación a Demanda. En lo
que concierne, de las alegaciones enumeradas en la Demanda admitió:
nunca haber aceptado las calles de la Urbanización; que existía una
resolución de ARPe6 que indicaba que las calles debían ser cedidas al
2 Recurso de Apelación, Entrada 1 de SUMAC (Apelaciones), Página 34. 3 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Id., pág. 2. 5 Sentencia Parcial, Entrada Núm. 54 de SUMAC. 6 Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico. TA2025AP00424 3
Municipio; que el Municipio había autorizado el establecimiento de un
control de acceso en la Urbanización. Por otra parte, negó que el Municipio
tuviera control de las calles aludidas, afirmando que “el hecho que las
calles hayan sido segregadas no significa que no le pertenezcan al
demandante. Mientras no se cedan a otra parte, le pertenecen al
demandante”.7 Por último, arguyó que el Municipio no estaba obligado a
recibir las calles en las condiciones en que se encontraban.
Luego del Tribunal disponer de varios asuntos procesales, el
Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En esta,
luego de identificar como controversia principal si el Municipio se
encontraba obligado a aceptar las calles de la Urbanización como se
encontraban, pasó a enumerar quince hechos, que promovió como
materiales e incontrovertidos, aludiendo e incluyendo la prueba
documental que los sostenían. En lo pertinente, sostuvo que no existía
controversia sobre lo que sigue: que Quintas del Rey, Inc. segregó y dedicó
a uso público las calles 1-10 de la Urbanización mediante escritura
pública; que dicha segregación se hizo para cumplir con una resolución de
la ARPe; que tales calles se dedicaron al uso público; que Jemn había
adquirido la Urbanización con posterioridad a la referida segregación de
las calles; que, mediante resoluciones emitidas por la Legislatura
Municipal entre 2004 y 2007, se autorizó al Municipio a recibir las calles,
pero el Municipio nunca otorgó la correspondiente escritura de cesión, ni
adquirió la titularidad de las calles de la Urbanización; que, en el 2020 y el
2024, el Municipio hizo evaluaciones periciales del estado de las calles de
la Urbanización con el propósito de aceptarlas, pero determinó que
estaban en un estado crítico, debido a problemas de desagüe y falta de
mantenimiento, por lo que decidió no aceptarlas, hasta tanto Jemn
reparara y corrigiera todos sus defectos y deficiencias. Entonces, en la
discusión de derecho, citando a Desarrollos Real v. Mun. de Vega Baja, 161
7 Contestación a Demanda, Entrada 10 de SUMAC (Primera Instancia), Página 2. TA2025AP00424 4
DPR 160 (2014), esgrimió que “aunque en este caso no se trata de una
servidumbre de alcantarillado pluvial, el Tribunal Supremo estableció
claramente que para que un municipio se convierta en titular de una
servidumbre de paso de uso público se requiere que voluntariamente la
acepte mediante documento ante notario público, y no se le puede forzar a
aceptar la servidumbre, especialmente cuando la no aceptación no es
frívola o arbitraria”. En definitiva, solicitó que se dictara Sentencia
Sumaria Parcial desestimando la Demanda instada en su contra, y se
resolviera que no estaba obligado a recibir las referidas calles en sus
actuales condiciones.
En respuesta, Jemn presentó una Moción en Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria Parcial.8 En la introducción insistió en que: nunca
obtuvo titularidad sobre las calles segregadas, pues la segregación se llevó
a cabo antes de que adquiriera el proyecto, quedando estas destinadas a
uso público; el Municipio asumió el rol de dueño de las calles al permitir el
establecimiento del control de acceso a la Urbanización, por lo que no se
podía negar a aceptarlas de manera arbitraria. Luego de exponer asuntos
de derecho que, a su juicio, merecían dilucidación, incluyó una lista de
siete hechos “realmente incontrovertibles” en los que se dispuso a
controvertir aquellos propuestos por el Municipio en la moción dispositiva,
para entonces presentar una serie de hechos que propuso como
incontrovertidos.
Esta misma parte esgrimió que el Municipio había incurrido en
actos que constituían aceptación tácita de las calles.9 Aceptó que existían
desperfectos en las calles, pero atribuibles al paso del tiempo, condiciones
climatológicas, además de las instalaciones de utilidades aprobadas por el
Municipio.10 Aun así, señaló que el estado actual no puede considerarse un
impedimento válido para la aceptación, ya que el propio Municipio había
8 Entrada Núm. 48 de SUMAC. 9 Sentencia Parcial, Entrada 54 SUMAC (Primera Instancia), Página 3. 10 Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, Entrada 48 de SUMAC
(Primera Instancia), Página 14. TA2025AP00424 5
inspeccionado y aprobado dichas calles en etapas anteriores.11 Por lo cual,
aseveró que el informe sobre las calles presentado por el Municipio,
emitido pasados de trece (13) a dieciséis (16) años desde las evaluaciones
originales que había hecho sobre las calles, representaba un cambio
arbitrario en los requisitos de aceptación.12 Por consiguiente, sostuvo que el
Municipio había actuado caprichosamente al rehusar aceptar las calles, a
pesar de que su Legislatura Municipal había emitido resoluciones de
intención afirmativa y permitido el desarrollo del proyecto. Por todo ello,
solicitó que se denegara la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
En su Réplica a moción en oposición de sentencia sumaria13, el
Municipio señaló, entre otros, que Jemn se equivocaba al alegar que no
era titular de las calles porque al momento en que adquirió el proyecto en
el 2003, ya estas habían sido segregadas. Sobre esto explicó que, la
segregación de un predio de terreno no traspasa su titularidad, sino que
simplemente creaba una nueva finca, separada del predio del cual se
segregó, pero cuyo titular era el mismo del predio remanente. Por ello, no
es hasta que el predio segregado se traspasa a un tercero mediante
escritura que cambiaba de dueño. En definitiva, al momento en que Jemn
adquirió el proyecto, las calles no habían sido traspasadas, y al presente
no han sido traspasadas, por lo que Jemn las adquirió y es su titular.
También elaboró sobre: los informes periciales donde se indicaba las
malas condiciones en que se encontraban las calles; el requerimiento del
Registro de la Propiedad en presentar escritura pública para inscribir las
calles; discusión sobre la jurisprudencia citada y sentencias previas de
este Tribunal de Apelaciones en casos análogos.
Lo anterior supuso la presentación de una Dúplica a réplica14 por
parte de Jenm. Fueron dos los asuntos destacados por Jenm en esta
ocasión: que, contrario a lo afirmado por el Municipio, las calles fueron
11 Sentencia Parcial, Entrada 54 SUMAC (Primera Instancia), Página 3. 12 Sentencia Parcial, Entrada 54 SUMAC (Primera Instancia), Página 3. 13 Entrada Núm. 50 de SUMAC. 14 Entrada Núm. 52 de SUMAC. TA2025AP00424 6
segregadas y dedicadas al uso público en el año 1999, pero no fue sino
hasta el 2003 que adquirió los inmuebles mediante venta judicial, en cuyo
momento ya estaban dedicadas al uso público; que las calles cumplieron
con los requerimientos municipales cuando se expidieron inicialmente los
permisos, y, pasados más de quince años, entonces se pretendía imponer
nuevos requisitos para su aceptación; sobre el mismo tema, cuestionó el
grado de deterioro de las calles aducido por el Municipio, afirmando que
no era tan grave como se decía.
Es así como el TPI dictó la Sentencia Parcial cuya revocación se nos
solicita, declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el Municipio, por tanto, desestimando la causa de acción
contra este. En su dictamen, luego de afirmar que no existían hechos
materiales en controversia, el foro primario concluyó que: los municipios
no adquieren automáticamente titularidad sobre calles o áreas comunales
por el mero hecho de que estas hubiesen sido segregadas, construidas o
dedicadas al uso público por el desarrollador, sino que para ello se
requiere un acto afirmativo, claro e inequívoco, el cual suele formalizarse
mediante escritura pública u otro acto de naturaleza jurídica que evidencie
la intención del municipio de asumir la titularidad y responsabilidad de
dichas áreas; que las diversas resoluciones legislativas emitidas por el
Municipio entre 2004 y 2007, lo que hicieron fue autorizar al alcalde a
aceptar determinadas calles, condicionado a que se completaran las
inspecciones correspondientes y se verificara el cumplimiento con los
requisitos técnicos, pero en ningún momento se evidenció que se hubiese
perfeccionado tal aceptación mediante escritura pública o acto afirmativo
equivalente; la propia parte demandante-apelante basó su decisión de
demandar en la necesidad de obtener una escritura de cesión en la que el
Municipio aceptara expresamente las calles para que la titularidad le fuera
transferida. TA2025AP00424 7
En desacuerdo, Jemn presentó Moción de Reconsideración y Solicitud
de Enmienda a Determinaciones de Hecho, que resultaron denegadas.
Inconforme, Jemn acude ante nosotros mediante recurso de
apelación señalando la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial cuando existe una controversia genuina de hechos materiales sobre los actos manifestativos de aceptación de las calles de la urbanización por parte del Municipio.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial aplicando incorrectamente el derecho a los hechos al resolver una controversia sobre la transferencia de calles a favor del Municipio a base del derecho que rige los alcantarillados pluviales sanitarios.
TERCER ERROR: Erró el TPI al determinar que Ciudad Real v. Municipio de Vega Baja, 161 D.P.R. 160 (2004) resolvió que la aceptación municipal de la titularidad de calles requiere acto afirmativo, cuando dicho caso no dice eso y su controversia no es sobre calles, sino sobre una charca de retención como servidumbre pluvial y, en la alternativa, al determinar que no existe una obligación jurídica exigible por parte del Municipio en relación con la recepción y aceptación de las calles.
CUARTO ERROR: Erró el TPI cometiendo error manifiesto por abusar de su discreción al no considerar y/o rechazar de plano la Solicitud de Enmiendas a las Determinaciones de Hechos sin crear un balance justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada.
II. Exposición de Derecho
a. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por la
Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil que promueve la solución
justa, rápida y económica de las controversias. 32 LPRA Ap. V, R. 36. La
precitada regla permite a los tribunales disponer parcial o totalmente de
litigios civiles en aquellas situaciones en las que no exista alguna
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario y el derecho así lo permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018); Roldán Flores v.
M. Cuebas, 199 DPR 664 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR
769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 225
(2015); Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Bajo tales
circunstancias, lo único que queda por parte del tribunal es aplicar el
derecho. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, supra. TA2025AP00424 8
Al evaluar la conveniencia de conceder el recurso, se considera como
un hecho esencial y pertinente aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación según el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200 (2010). Por tanto, al disponer de una moción
de sentencia sumaria, el tribunal necesariamente tendrá que escudriñar
las alegaciones de la demanda o las defensas interpuestas para determinar
si existen hechos en controversia que deban esclarecerse mediante un
juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Por su parte, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, detalla
ciertos requisitos de forma con los que debe cumplir una solicitud
de sentencia sumaria, al igual que su oposición. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Entre estos, se encuentra la obligación de desglosar los hechos que se
alega no están en controversia con referencia específica a la prueba
admisible que los sustenta. Sobre lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha manifestado que la parte que solicita la
sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y tiene que
demostrar que no existe controversia sustancial sobre ningún hecho
material. Quest Diagnostics v. Municipio de San Juan, 175 DPR 994 (2009).
Es decir, que no existe controversia sobre ningún componente de la causa
de acción. Mientras, la parte que se opone no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369 (2009). Por el contrario, tiene
que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante a fin de
demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hospital Pavía, 168
DPR 127, 138 (2006).
La revisión que este Foro apelativo realizará de las sentencias
sumarias se considera de novo. Meléndez González v. M. Cuebas, supra.
Referente al estándar de revisión apelativa sobre una solicitud
de sentencia sumaria, en esta misma Opinión el alto foro estableció que TA2025AP00424 9
este Tribunal de Apelaciones estará limitado a: (1) considerar los
documentos y argumentos que se presentaron ante el foro primario (lo
cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden añadir prueba que
no fue presentada oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar
nuevas teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó
de forma correcta. Id.
b. Traspaso de bienes inmuebles por cesión a un municipio
El Artículo 9.002 de la Ley de Municipio Autónomos de Puerto Rico,
vigente para la fecha de los hechos del caso, regulaba la adquisición de
bienes por el Municipio. 21 LPRA § 4452. Este Artículo disponía lo
siguiente:
Los municipios podrán adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Nuestro Tribunal Supremo ha llamado la atención a que, a
diferencia de la contratación entre partes privadas, los preceptos legales
que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los
municipios, están revestidos de un gran interés público y aspiran [a]
promover una sana y recta administración pública”. Alco Corp. v. Mun. de
Toa Alta, 183 DPR 530 (2011); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001,
1005 (1994). Añadió el mismo alto foro que a los contratos con entidades
gubernamentales se les examina su validez de acuerdo con los estatutos
especiales, en lugar de acudir a las teorías generales de contratos,
existiendo varios requisitos de forma que deben cumplirse al pactar
acuerdos con los municipios, los cuales incluyen que se haya hecho
constar por escrito. Alco Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011);
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988). “La necesidad de
que los contratos municipales consten por escrito tiene su base en […] que
es la mejor evidencia de las obligaciones recíprocas que contraen las TA2025AP00424 10
partes”. Alco Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 538. De aquí que
“habrá una obligación por parte del municipio únicamente cuando exista
un contrato en virtud de un compromiso legalmente válido”. Id., pág. 539.
A ello cabe añadir que, el Artículo 1232 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, vigente al momento de los hechos, disponía que los actos
que tuvieran por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes
inmuebles se debían hacer mediante documento público. 31 LPRA § 3453.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según ya se ha advertido, la revisión de una sentencia sumaria
emitida por el TPI a nivel apelativo acontece de novo. De este modo,
debemos verificar primero si las partes cumplieron con los requerimientos
de forma dimanantes de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, para
entonces verificar si hay o no hechos materiales en controversia, y, de
resultar que no hubiesen hechos en controversia, examinar la aplicación
del derecho correspondiente.
Hecho tal ejercicio, juzgamos que las partes cumplieron
sustancialmente con los requerimientos formales que les imponen la Regla
36.3(a) y (b), respectivamente, supra, y que no existen hechos materiales
en controversia que dilucidar en juicio plenario. Es decir, examinada la
documentación incluida por las partes en la moción dispositiva y su
oposición, determinamos que establece sin dificultad que el Municipio no
ha suscrito escritura pública alguna aceptando las calles de la
urbanización que la parte apelante desea sean inscritas en el Registro de
la Propiedad.
Según resumimos de la moción de sentencia sumaria instada por el
Municipio, este sostuvo nunca haber aceptado las calles de la
Urbanización Quintas del Rey mediante escritura pública, por lo que estas
no le pertenecen y sus reparaciones están bajo la responsabilidad del
actual dueño, Jemn. El Municipio arguye ante nosotros, según lo hizo en
el TPI, que no se negó a aceptar tales calles por motivos arbitrarios, sino TA2025AP00424 11
que ello respondió a las inspecciones realizadas, cuya documentación
incluyó en su moción de sentencia sumaria, las cuales revelaban que se
encontraban en grave estado. Llamó la atención sobre el hecho de que, a
pesar de haber emitido sucesivas resoluciones municipales autorizando al
Alcalde para adquirir tales calles, este nunca las aceptó, habiendo una
ausencia de escrito público a tales efectos. En cualquier caso, aseveró que
no se le podía obligar a aceptar tales calles, máxime cuando le requirió a la
parte apelante que, para acceder a ello, necesitaban ser reparadas, pero
esta se negó a realizar las obras requeridas. Insiste en que no es
irrazonable requerir tales reparaciones en las calles para su aceptación,
pues de lo contrario el Municipio tendría que asumir los costos relativos a
esos trabajos.
A ello opone la parte apelante, por una parte, que en las referidas
resoluciones municipales constaba la firma del propio Alcalde, de modo
que se debía entender que el Municipio había aceptado las referidas calles.
Por otra parte, Jenm pone el acento en su argumentación en afirmar que
los actos del Municipio con relación a las calles pertinentes revelaban una
aceptación tácita de estas, es decir, una aceptación de facto. Con
especificidad, le atribuye al conjunto de las actuaciones del Municipio
respecto a dichas calles, (las resoluciones municipales firmadas para su
aceptación, el otorgamiento de permiso de control de acceso, la provisión
de endosos para las instalaciones pluviales), la referida aceptación tácita,
lo que conllevaba necesariamente su obligación para culminar los trámites
correspondientes. No nos persuade.
Lo primero que habría que reiterar es que no hay controversia
alguna sobre el hecho de la carencia de escritura pública en la que el
Municipio sea una parte suscribiente asumiendo la transferencia de las
referidas calles. Sobre esto, aunque es cierto y fácilmente constatable que
la Asamblea Municipal emitió sendas resoluciones municipales
autorizando al Alcalde a adquirir las referidas calles, documentos que TA2025AP00424 12
llevaban la propia firma del Alcalde, tal negocio jurídico no se concretó,
sino que solo quedó en mera autorización para ello.
Es evidente que, ante esto, es que la parte apelante acudió a la
teoría sobre la presunta aceptación tácita municipal mencionada. Sin
embargo, no logra citar propiamente alguna legislación o jurisprudencia
que dirija a este Tribunal a admitir tal teoría. Al contrario, examinada la
jurisprudencia citada, relacionada a los requisitos que gobiernan la
adquisición de derechos y los negocios jurídicos en general en que las
municipalidades sean parte, es evidente que precisan contratación escrita
en prevención de proteger el interés público. Es decir, en la contratación
gubernamental, y en la municipal en particular, la constante es el
requerimiento del requisito de forma a través de la contratación mediante
escrito.
Por otro lado, sopesada la prueba documental presentada por el
Municipio acerca de la condición en que se encuentran las referidas calles,
no podemos atribuirle a esta parte que la no aceptación de las calles
comportara un acto arbitrario. Es decir, examinada la prueba pericial
sobre las reparaciones a las calles que tendría que llevar a cabo el
Municipio para que sirvieran su propósito, es razonable concluir que
supondrían una carga económica significativa. De lo que se sigue que no
apreciemos que el requerimiento del Municipio a Jemn para su reparación
como condición previa a su aceptación, sea caprichoso, abusivo o
injustificado, sino al contrario. Al así determinar hemos sopesado el hecho
de que, inicialmente, a través de las sucesivas resoluciones municipales
que autorizaron al Alcalde a aceptar las calles, estas contaron con el visto
bueno del personal municipal a cargo de su inspección. Sin embargo,
insistimos, no habiéndose concretado el acto para el cual el Alcalde fue
autorizado, no resultaba irrazonable que el Municipio, velando por el
interés público que le corresponde, reexaminara el estado actual de dichas
calles y exigiera su reparación como condición previa a la aceptación. TA2025AP00424 13
En definitiva, no observamos error en la manera en que el TPI
dispuso de la controversia que tenía que dilucidar, y por ello confirmamos.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia Sumaria
Parcial apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones