Javier J. Acevedo Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B)
JAVIER J. ACEVEDO REVISIÓN RODRÍGUEZ, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y Rehabilitación. v. TA2026RA00226 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE DA-112-26. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: revisión administrativa. Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
La parte recurrente, señor Javier J. Acevedo Rodríguez (señor
Acevedo Rodríguez), presentó su recurso de revisión por derecho propio el
4 de mayo de 2026. Examinado el recurso, este Tribunal le concedió un
término de 3 días, computado a partir de la notificación de la Resolución
dictada el 5 de mayo de 20261, para que presentase todos los documentos
pertinentes a este recurso2; ello, so pena de su desestimación.
Inclusive, apercibimos al recurrente de que, de confrontar
inconvenientes con la reproducción de los documentos, debía mostrar
copia de la Resolución a las autoridades pertinentes para que se le
autorizara obtener las copias necesarias.
Si bien el término concedido al señor Acevedo Rodríguez venció el
12 de mayo de 20263, en ánimo de darle oportunidad de hacer las gestiones
necesarias en la institución correccional en la que ubica, esperamos 10
días adicionales para disponer de este asunto.
1 Secretaría notificó copia de la Resolución al recurrente en esa misma fecha, por correo
ordinario y a la dirección que él consignase en su recurso. Tal notificación no ha venido devuelta, por lo que se presume recibida.
2 El señor Acevedo Rodríguez no adjuntó a su recurso documento alguno, ni siquiera la
supuesta respuesta de la agencia a su solicitud de remedio.
3 Véase, Reglas 68.1 y 68.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. TA2026RA00226 2
A esta fecha, el señor Acevedo Rodríguez no ha comparecido y
tampoco ha solicitado prórroga alguna.
A la luz de ello, y cual le fuese apercibido, nos vemos forzados a
desestimar el recurso por el craso incumplimiento del recurrente con la ley
y el reglamento aplicables.
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición
de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo
y claro de la controversia que tiene ante sí”. Íd.
Destacamos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar
al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender TA2026RA00226 3
ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo
intermedio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
B
Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial
de determinaciones finales y firmes administrativas, la Regla 59 de nuestro
Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de
los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos
de error y su discusión; así como un apéndice, entre otros requisitos. In re
aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, págs. 83-
86, 216 DPR ___ (2025). Con respecto al apéndice, este deberá contener
copia de las alegaciones de las partes ante la agencia; la determinación
recurrida; y, toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la
jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente a la controversia. Íd.
Reiteramos lo apuntado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a
los efectos de que el mero hecho de que una parte comparezca por
derecho propio, por sí solo, no puede justificar el incumplimiento con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 722.
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el señor
Acevedo Rodríguez no nos colocó en posición de auscultar nuestra
jurisdicción o de ejercer nuestra función revisora. Esto, pues no demostró
que recurriese de determinación administrativa final alguna sujeta a nuestra TA2026RA00226 4
facultad revisora. Tampoco cumplió con el plazo que le concedimos para
suplir tal deficiencia.
Debemos apuntar que el escrito presentado por el recurrente
tampoco cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en la
Regla 59 de nuestro Reglamento. Por ejemplo, en el cuerpo del escrito no
alude a disposición legal alguna, y tampoco formula y discute los errores
cometidos por la agencia.
Es preciso recordar que, el hecho de que las partes litigantes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. La omisión del señor Acevedo
Rodríguez de cumplir con nuestro Reglamento y con nuestra Resolución
del 5 de mayo de 2026 constituye un impedimento real y meritorio para la
consideración del caso en sus méritos.
III
A la luz de lo antes expuesto, ordenamos la desestimación del
recurso, conforme nos autoriza la Regla 83(C) de nuestro Reglamento.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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