Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JAPHET ISRAEL REYES Certiorari CANDELARIA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Bayamón TA2026CE00172 RICARDO CABALLERO Caso Núm.: AUTO CORP. H/N/C NJ2024CV00131 RICARDO CABALLERO USADOS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece Ricardo Caballero Auto Corp. h/n/c Ricardo
Caballero Usados (en adelante, RCA y/o parte peticionaria)
mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Orden emitida y notificada el 14 de enero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la Orden
recurrida, el foro primario denegó una enmienda a la Demanda, así
como que dispuso que no había nada que proveer en cuanto a la
demanda de terceros por no haber sido presentada.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Orden
recurrida en lo que respecta a la solicitud de enmienda a la
demanda.
I
El caso del título tuvo sus inicios cuando, el 29 de julio de
2024, Japhet Israel Reyes Candelaria (en adelante, recurrido)
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la TA2026CE00172 2
parte peticionaria.1 En esta, alegó que, allá para el 20 de julio de
2023, visitó RCA a los fines de adquirir un vehículo de motor marca
Toyota Tacoma del año 2022. Indicó que, en esa misma fecha, las
partes suscribieron un contrato de venta al por menor a plazos por
el precio de venta de $46,995.00 dólares, del cual se descontó un
pago realizado a manera de pronto por la cantidad de $4,000.00
dólares. Subrayó que, en adición, la parte peticionaria aceptó un
vehículo marca Hyundai Accent del año 2022 a manera de
intercambio, el cual estaba financiado por el Banco Popular de
Puerto Rico h/n/c Popular Auto (BPPR). Acotó que, respecto al
vehículo Hyundai Accent, las partes suscribieron un contrato
intitulado Autorización para pago de saldo por tercera persona, a
través del cual se autorizó a la parte peticionaria a realizar el pago
total en la cuenta del BPPR, saldar la unidad y finalizar lo referente
al traspaso del vehículo de motor.
Establecido lo anterior, resaltó que, cuando correspondía la
renovación del marbete del vehículo marca Toyota Tacoma, se
percató de que estaba gravado con múltiples multas por falta de
pago de peaje, previas a la adquisición del vehículo, por los cuales
intentó comunicarse con la parte peticionaria para resolver la
situación. No obstante, dado a la falta de respuesta de dicha parte,
se vio en la obligación de pagar las referidas multas, la cuales
sumaron a un total de $243.45 dólares. Por otra parte, manifestó,
que, a la fecha, la parte peticionaria había retenido la posesión del
vehículo Hyundai Accent, sin haber saldado el balance adeudado, ni
realizado el traspaso, según acordado. Además, resaltó que la parte
peticionaria vendió el referido vehículo a un tercero, sin su
consentimiento y sin haberle provisto la información del comprador.
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00172 3
A tenor con lo expuesto, el recurrido peticionó que se ordenara
el cumplimiento inmediato de lo acordado desde julio de 2023,
respecto al saldo y traspaso del vehículo Hyundai Accent. En la
alternativa, exigió que se le pagara el total adeudado al BPPR,
cantidad que ascendía a $25,367.64 dólares. Como última
alternativa, peticionó la devolución del referido vehículo, en las
mismas condiciones en las que fue entregado a la parte peticionaria.
A su vez, solicitó la indemnización de la ansiedad producida por la
parte peticionaria por su incumplimiento contractual, la cual estimó
en una cantidad no menor de $10,000.00 dólares.
Pasado un tiempo, y luego de haberse diligenciado el
emplazamiento a la parte peticionaria, el 28 de octubre de 2024, el
recurrido presentó una Moción en solicitud de anotación de
Rebeldía.2 En esta, planteó que habiendo pasado más de treinta (30)
días desde que se emplazó a la parte peticionaria, sin que esta
hubiese presentado su alegación responsiva, se le debía anotar la
rebeldía. Evaluado el petitorio, mediante Orden de esa misma fecha,
este fue declarado Ha Lugar.3
En reacción, ese mismo 28 de octubre, ocurrieron otros dos
(2) eventos procesales. El primero fue que la parte peticionaria
presentó una Moción de reconsideración sobre anotación de
rebeldía.4 En el escrito, expuso que el emplazamiento había sido
diligenciado a un gerente de financiamiento y no a un oficial o
director de la corporación, según exige la Ley General de
Corporaciones. Arguyó que, aunque bien podía presentar la
desestimación por insuficiencia del emplazamiento, prefería
someterse a la jurisdicción del tribunal y procurar que la
controversia se dilucidara en sus méritos. Así, pues, solicitó que se
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 3 Íd., a la Entrada Núm. 7. 4 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026CE00172 4
reconsiderara la anotación de rebeldía y se le permitiera presentar
la contestación a la demanda. El segundo evento procesal fue que la
parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda.5 Mediante
esta, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda.
Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía y aceptó la
contestación a la demanda con entendimiento de que la parte
peticionaria se estaba sometiendo a la jurisdicción del tribunal.6
Igualmente, dispuso que el descubrimiento de prueba iniciaría en
diez (10) días.
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 17 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó
una Moción en solicitud de sentencia sumaria.7 Entre otras cosas,
planteó que entre quienes se formalizó una relación contractual
sobre la cesión y futura venta del vehículo Hyundai Accent fue entre
el recurrido y una tal Liz Marie Miranda Cabrera (señora Miranda
Cabrera), quien era la actual poseedora del vehículo. Siendo así,
arguyó que no tenía ninguna obligación contractual o
extracontractual con el recurrido. Alegó que el único negocio jurídico
que sostuvo con este último fue la venta del vehículo Toyota Tacoma,
en el cual no medió ningún tipo de trade-in, como parte del proceso.
A tenor, solicitó al foro primario que desestimara sumariamente la
Demanda presentada en su contra y determinara que el recurrido
actuó de manera frívola y temeraria, condenándolo al pago de una
suma no menor de $10,000.00 dólares.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción en solicitud de orden y aclaratoria.8 En esta, alegó
que mientras un tal Alexis Torres Ortiz (señor Torres Ortiz) fungía
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 6 Íd., a la Entrada Núm. 10. 7 Íd., a la Entrada Núm. 18. 8 Íd., a la Entrada Núm. 30. TA2026CE00172 5
como vendedor en RCA, sin ser autorizado para ello, organizó entre
el recurrido y la señora Miranda Cabrera la compraventa del
vehículo Hyundai Accent. En mérito de lo anterior, solicitó que se
dejara sin efecto su petición de sentencia sumaria y se le permitiera
traer como a terceros demandados al señor Torres Ortiz y a la señora
Miranda Cabrera, por su envolvimiento en el negocio realizado con
el demandante. Asimismo, suplicó que le concediera un término de
cinco (5) días presentar la referida demanda contra tercero. En la
alternativa, solicitó que se desestimara la demanda por falta de
partes indispensables.
En respuesta, mediante Orden del 10 de marzo de 2025, el
tribunal de instancia declaro Con Lugar la solicitud en cuanto al
retiro de la petición de sentencia sumaria.9 Por otra parte, ordenó al
recurrido a replicar, en un término de veinte (20) días, respecto a la
solicitud para presentar la demanda contra tercero.
En reacción, el 29 de diciembre de 2025, el recurrido presentó
Moción en cumplimiento de orden y en solicitud para presentación de
enmienda a demanda. En cuanto a la demanda contra tercero,
indicó que, del tribunal entender que procedía su presentación, se
acataba a lo ordenado. Sin embargo, subrayó que, en cuanto a la
alegación de que realizó negocios con el señor Torres Ortiz y la
señora Miranda Cabrera, era completamente falsas, puesto a que no
conocía a ninguno de los dos (2) y solamente tuvo una sola
comunicación con el señor Torres Ortiz por mensaje de texto.
Por otra parte, el recurrido planteó en su moción que, como
parte del descubrimiento de prueba, había surgido de que tres (3)
personas adicionales a la parte peticionaria que estuvieron
involucradas en los actos realizados en su contra. Entiéndase: (i)
Eduardo R. Colón Ortega, quien figuró como el vendedor que se
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 31. TA2026CE00172 6
encargó de todo el negocio en representación de RCA; (ii) el señor
Torres Ortiz, quien se identificó como gerente ante el compareciente
en una sola conversación vía mensaje de texto y quien indicó estar
interviniendo para ayudarlo, y (iii) la señora Miranda Cabrera, quien
fue la persona a quien los antes mencionados, entregaron el vehículo
de motor en cuestión. Así, pues, solicitó enmendar la demanda para
incluir como codemandadas a las tres (3) personas antes
identificadas, puesto a que formaron parte de las acciones que
provocaron los daños y el incumplimiento relatado en la Demanda
original.
Examinados los escritos, el 14 de enero de 2026, el tribunal
de instancia emitió y notificó una Orden mediante la cual dispuso lo
siguiente:
SIN LUGAR. RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CONTRA NUEVOS DEMANDADOS YA CONSTAN PRESCRITAS. NADA QUE PROVEER EN CUANTO A DEMANDA DE TERCEROS YA QUE NUNCA FUE PRESENTADA.
Inconforme con el curso decisorio, el 13 de febrero de 2026, la
parte recurrida presentó el recurso de marras, en el cual esgrimió el
señalamiento de error siguiente:
Único Error- Erró el TPI al denegar tanto la enmienda a la demanda solicitada por la parte demandante como nuestra petición para, en cambio, presentar una demanda contra terceros por alega [sic] prescripción de una reclamación extracontractual pese a que los reclamos contra las partes excluidas es una de naturaleza contractual.
Mediante Resolución emitida el 19 de febrero de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de febrero de 2026, para
expresarse en torno al recurso. Luego, a solicitud de la parte
recurrida, mediante Resolución emitida el 24 de febrero de 2026, le
concedimos un término adicional hasta el 26 de febrero de 2026,
para cumplir con nuestra Resolución del 19 de febrero de 2026.
El 26 de febrero de 2026, compareció la parte recurrida
mediante Alegato de la parte recurrida y oposición a petición de TA2026CE00172 7
certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a disponer del recurso instado.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.10 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.11
[. . .].12
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[. . .].13
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. TA2026CE00172 8
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.14 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.15 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.16 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.17
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 18
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
14 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 16 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 17 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. 18 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00172 9
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.19 Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.20
B. Las Enmiendas a las Alegaciones
Sabido es que, una vez se presenta la contestación a la
demanda, “las partes podrán enmendar su alegación únicamente
con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito
de la parte contraria”.21 Particularmente, “[l]a enmienda a las
alegaciones que sea necesaria para conformarlas a la evidencia a los
efectos de que las alegaciones reflejen las cuestiones suscitadas,
podrá hacerse mediante una moción de cualquiera de las partes en
cualquier momento, aun después de dictarse sentencia”.22
Cabe destacar que el permiso para enmendar las alegaciones
debe concederse liberalmente, cuando la justicia así lo requiera.23
Aunque esta liberalidad no es infinita, se ha entendido que la Regla
13.1 de Procedimiento Civil favorece que las enmiendas sean
concedidas.24 La antedicha liberalidad emana de la política pública
de que los casos deben ventilarse en los méritos, así como del interés
de que las partes no se vean perjudicadas por los actos u omisiones
de sus abogados.25
19 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 20 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 21 Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1. 22 Íd., Regla 13.2, 32 LPRA Ap. V, R. 13.2. 23 Íd., Regla 13.1, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1. 24 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 66 (2020). 25 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745 (2005). TA2026CE00172 10
Se ha entendido que el paso del tiempo por sí solo no es
suficiente para negar el permiso para enmendar las alegaciones.26
Es por eso por lo que los tribunales tienen facultad para permitir
enmiendas a las alegaciones aún en etapas adelantadas de los
procedimientos.27 Ahora bien, será necesario que, antes de permitir
una enmienda, el juzgador de hechos pondere los factores
siguientes: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte,
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”.28 Huelga subrayar
que cada uno de estos factores debe examinarse en conjunto, puesto
a que ninguno de ellos opera de manera aislada.29
No obstante, lo anterior, se ha entendido que el factor con
mayor relevancia al momento de evaluar una solicitud de enmienda
es el perjuicio que puede causarse a la parte contraria.30 Nuestro
Alto Foro concluyó que ocurre un perjuicio indebido a la parte
contraria cuando la enmienda: “(1) cambia sustancialmente la
naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial
en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos
gastos, alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo
descubrimiento de prueba”.31 Sin embargo, se ha dicho que el mero
cambio de teoría en las alegaciones no constituye un perjuicio
indebido.32
Finalmente, es menester destacar que tan amplia es la
facultad discrecional para permitir la enmienda a una alegación que
solo ante un perjuicio manifiesto a la parte contraria o un claro
26 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, a la pág. 749. 27 Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 198 (2012). 28 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, a la pág. 748. 29 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010). 30 Íd. 31 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, a la pág. 204. 32 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 336. TA2026CE00172 11
abuso de discreción procede la revocación de la autorización
concedida por el juez.33
III
En esencia, en el recurso ante nuestra consideración, la parte
peticionaria esgrime, en su único señalamiento de error, que el foro
recurrido cometió el error de denegar la solicitud de enmienda a
demanda presentada por el recurrido. En el mismo señalamiento de
error, planteó que el foro a quo también se equivocó al denegar su
solicitud para presentar una demanda contra tercero.
Antes de pasar a discutir la procedencia del error esgrimido,
así como si amerita expedir el presente auto de certiorari, es
menester reseñar que, respecto a la demanda contra tercero, esta
Curia no tiene facultad para atender lo planteado por la parte
peticionaria por ser una cuestión prematura. Nos explicamos.
Tras examinar con detenimiento la Orden recurrida, se
desprende que el tribunal a quo determinó que no podía disponer
nada en cuanto a la demanda contra tercero puesto a que nunca fue
presentada. Luego de revisar los autos, juzgamos que es correcta la
apreciación del foro recurrido, por lo que colegimos que este asunto
se encuentra sub judice ante el tribunal de instancia. Lo anterior,
dado a que el referido foro, a la fecha, no ha determinado si
autorizará la demanda contra tercero o no. Sabido es que un asunto
prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.34 Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues no hay autoridad judicial para acogerlo.35
Establecido lo anterior, y únicamente quedando pendiente la
cuestión respecto a la enmienda a la demanda, pasemos a discutir
33 Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 868 (1995). 34 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 335 (2001). 35Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. TA2026CE00172 12
si procede la expedición del presente auto. Conforme expusimos en
nuestra exposición doctrinal previa, el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior.36 Ahora bien, es preciso reiterar que el certiorari queda
enmarcado dentro de la normativa que le concede deferencia a las
actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, por tanto, el Tribunal
de Apelaciones únicamente podrá intervenir con un dictamen
interlocutorio emitido por el foro primario si se ancla en una de las
razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.37 También, podremos intervenir cuando se
demuestre que el referido foro actuó con perjuicio, parcialidad,
abuso de su discreción o se equivocó en la interpretación de alguna
norma procesal o de derecho sustantivo.38
Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de estudiar
minuciosamente los autos ante nuestra consideración. Luego de
efectuar el referido examen, este Panel es de la opinión que el
tribunal a quo incidió al no autorizar la enmienda a la demanda. En
consecuencia, amerita que nos apartemos de la normativa que
confiere discreción a las actuaciones del Tribunal de Primera
Instancia, e intervengamos en este caso. A tenor, procede que
expidamos el presente recurso de certiorari.
Según relatamos previamente, el caso de marras inició
cuando el recurrido presentó una Demanda contra la parte
peticionaria en la cual, esencialmente, alegó que esta había
incumplido con un contrato mediante el cual se ofreció un vehículo
marca Hyundai Accent, a manera de intercambio, en la
compraventa de otro vehículo marca Toyota Tacoma.
36 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, a la 207; 800 Ponce de León v. AIG,
supra, a la pág. 174. 37 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 38 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2026CE00172 13
Particularmente, indicó que, a través referido contrato, la parte
apelante acordó que pagaría el total adeudado por el vehículo marca
Hyundai Accent y gestionaría el traspaso del mismo, lo cual a la
fecha no se había cumplido. Como primera alternativa, el recurrido
peticionó que se cumpliera con lo acordado.
Tras varias incidencias procesales, las cuales incluyeron, pero
no se limitaron a la presentación de la contestación a la demanda,
el inicio del descubrimiento de prueba y una solicitud de la parte
peticionaria para presentar una demanda contra tercero, la parte
recurrida presentó una solicitud para enmendar la demanda
original, a la cual le adjuntó una demanda enmendada. En esta
expresó que, como parte del descubrimiento de prueba, había
surgido el que tres (3) personas adicionales estuvieron involucradas
en los actos realizados en su contra. Así, pues, peticionó enmendar
la demanda para incluirlos como codemandados.
Evaluada la petición, el tribunal dispuso, entre otras cosas,
que las reclamaciones contra los nuevos codemandados constaban
prescritas por ser reclamaciones de responsabilidad civil
extracontractual. A tenor, declaró la solicitud para enmendar la
demanda Sin Lugar.
Luego de revisar los autos ante nuestra consideración, así
como el derecho aplicable la controversia, entendemos que el
tribunal incidió en su discreción al declarar sin lugar la enmienda a
la demanda. De entrada, entendemos que lo dispuesto en la Orden
recurrida constituyó una determinación de hechos sobre la cual el
tribunal no tenía los elementos para efectuarla en ese momento. Por
otro lado, el tribunal ignoró que las alegaciones principales de la
demanda enmendada era el incumplimiento con un contrato de
trade-in.
Precisa reseñar, además, que, según expusimos previamente,
las Reglas de Procedimiento Civil son claras en que, cuando una TA2026CE00172 14
enmienda sea necesaria para conformar las alegaciones a la
evidencia presentada, la moción a esos efectos puede presentarse en
cualquier momento.39 Asimismo, huelga destacar que las Reglas de
Procedimiento Civil favorecen que las enmiendas sean concedidas.40
Lo único que se requiere del juzgador de instancia es que, antes de
conceder la enmienda, pondere: “(1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el
perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada”.41
Particularmente, el factor que tiene más peso, a la hora de
considerar rechazar la enmienda, es si esta le causa un perjuicio a
la parte contraria.42 Esto se refiere a que la enmienda: (1) cambie
sustancialmente la naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, o (2) obligue a la parte contraria
a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en el litigio o
comenzar nuevo descubrimiento de prueba.43 De una revisión
cuidadosa de los autos ante nuestra consideración, no se desprende
que la enmienda le cause perjuicio alguno a la parte contraria.
Incluso, es esta parte quien acude ante esta Curia para reclamar
que fue un error del tribunal declarar la enmienda sin lugar.
Por todo lo antes expresado, no encontramos ningún
impedimento para que la enmienda fuera autorizada. En
consideración a lo anterior, concluimos que error esgrimido se
cometió, por lo que procede expedir el auto de marras para revocar
la Orden recurrida, en lo que se refiere a la enmienda a la demanda.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Orden recurrida en aquello que respecta a
39 Regla 13. 2 de Procedimiento Civil, supra. 40 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, a la pág. 66. 41 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, a la pág. 748. 42 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 335. 43 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, a la pág. 204. TA2026CE00172 15
la enmienda a la demanda. En consecuencia, se autoriza la
enmienda peticionada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones