Japhet Israel Reyes Candelaria v. Ricardo Caballero Auto Corp. H/N/C Ricardo Caballero Usados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2026CE00172
StatusPublished

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Japhet Israel Reyes Candelaria v. Ricardo Caballero Auto Corp. H/N/C Ricardo Caballero Usados, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JAPHET ISRAEL REYES Certiorari CANDELARIA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Bayamón TA2026CE00172 RICARDO CABALLERO Caso Núm.: AUTO CORP. H/N/C NJ2024CV00131 RICARDO CABALLERO USADOS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Comparece Ricardo Caballero Auto Corp. h/n/c Ricardo

Caballero Usados (en adelante, RCA y/o parte peticionaria)

mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Orden emitida y notificada el 14 de enero de 2026, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la Orden

recurrida, el foro primario denegó una enmienda a la Demanda, así

como que dispuso que no había nada que proveer en cuanto a la

demanda de terceros por no haber sido presentada.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Orden

recurrida en lo que respecta a la solicitud de enmienda a la

demanda.

I

El caso del título tuvo sus inicios cuando, el 29 de julio de

2024, Japhet Israel Reyes Candelaria (en adelante, recurrido)

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la TA2026CE00172 2

parte peticionaria.1 En esta, alegó que, allá para el 20 de julio de

2023, visitó RCA a los fines de adquirir un vehículo de motor marca

Toyota Tacoma del año 2022. Indicó que, en esa misma fecha, las

partes suscribieron un contrato de venta al por menor a plazos por

el precio de venta de $46,995.00 dólares, del cual se descontó un

pago realizado a manera de pronto por la cantidad de $4,000.00

dólares. Subrayó que, en adición, la parte peticionaria aceptó un

vehículo marca Hyundai Accent del año 2022 a manera de

intercambio, el cual estaba financiado por el Banco Popular de

Puerto Rico h/n/c Popular Auto (BPPR). Acotó que, respecto al

vehículo Hyundai Accent, las partes suscribieron un contrato

intitulado Autorización para pago de saldo por tercera persona, a

través del cual se autorizó a la parte peticionaria a realizar el pago

total en la cuenta del BPPR, saldar la unidad y finalizar lo referente

al traspaso del vehículo de motor.

Establecido lo anterior, resaltó que, cuando correspondía la

renovación del marbete del vehículo marca Toyota Tacoma, se

percató de que estaba gravado con múltiples multas por falta de

pago de peaje, previas a la adquisición del vehículo, por los cuales

intentó comunicarse con la parte peticionaria para resolver la

situación. No obstante, dado a la falta de respuesta de dicha parte,

se vio en la obligación de pagar las referidas multas, la cuales

sumaron a un total de $243.45 dólares. Por otra parte, manifestó,

que, a la fecha, la parte peticionaria había retenido la posesión del

vehículo Hyundai Accent, sin haber saldado el balance adeudado, ni

realizado el traspaso, según acordado. Además, resaltó que la parte

peticionaria vendió el referido vehículo a un tercero, sin su

consentimiento y sin haberle provisto la información del comprador.

1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00172 3

A tenor con lo expuesto, el recurrido peticionó que se ordenara

el cumplimiento inmediato de lo acordado desde julio de 2023,

respecto al saldo y traspaso del vehículo Hyundai Accent. En la

alternativa, exigió que se le pagara el total adeudado al BPPR,

cantidad que ascendía a $25,367.64 dólares. Como última

alternativa, peticionó la devolución del referido vehículo, en las

mismas condiciones en las que fue entregado a la parte peticionaria.

A su vez, solicitó la indemnización de la ansiedad producida por la

parte peticionaria por su incumplimiento contractual, la cual estimó

en una cantidad no menor de $10,000.00 dólares.

Pasado un tiempo, y luego de haberse diligenciado el

emplazamiento a la parte peticionaria, el 28 de octubre de 2024, el

recurrido presentó una Moción en solicitud de anotación de

Rebeldía.2 En esta, planteó que habiendo pasado más de treinta (30)

días desde que se emplazó a la parte peticionaria, sin que esta

hubiese presentado su alegación responsiva, se le debía anotar la

rebeldía. Evaluado el petitorio, mediante Orden de esa misma fecha,

este fue declarado Ha Lugar.3

En reacción, ese mismo 28 de octubre, ocurrieron otros dos

(2) eventos procesales. El primero fue que la parte peticionaria

presentó una Moción de reconsideración sobre anotación de

rebeldía.4 En el escrito, expuso que el emplazamiento había sido

diligenciado a un gerente de financiamiento y no a un oficial o

director de la corporación, según exige la Ley General de

Corporaciones. Arguyó que, aunque bien podía presentar la

desestimación por insuficiencia del emplazamiento, prefería

someterse a la jurisdicción del tribunal y procurar que la

controversia se dilucidara en sus méritos. Así, pues, solicitó que se

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. 3 Íd., a la Entrada Núm. 7. 4 Íd., a la Entrada Núm. 8. TA2026CE00172 4

reconsiderara la anotación de rebeldía y se le permitiera presentar

la contestación a la demanda. El segundo evento procesal fue que la

parte peticionaria presentó su Contestación a Demanda.5 Mediante

esta, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda.

Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante

la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía y aceptó la

contestación a la demanda con entendimiento de que la parte

peticionaria se estaba sometiendo a la jurisdicción del tribunal.6

Igualmente, dispuso que el descubrimiento de prueba iniciaría en

diez (10) días.

Tras varias instancias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 17 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó

una Moción en solicitud de sentencia sumaria.7 Entre otras cosas,

planteó que entre quienes se formalizó una relación contractual

sobre la cesión y futura venta del vehículo Hyundai Accent fue entre

el recurrido y una tal Liz Marie Miranda Cabrera (señora Miranda

Cabrera), quien era la actual poseedora del vehículo. Siendo así,

arguyó que no tenía ninguna obligación contractual o

extracontractual con el recurrido. Alegó que el único negocio jurídico

que sostuvo con este último fue la venta del vehículo Toyota Tacoma,

en el cual no medió ningún tipo de trade-in, como parte del proceso.

A tenor, solicitó al foro primario que desestimara sumariamente la

Demanda presentada en su contra y determinara que el recurrido

actuó de manera frívola y temeraria, condenándolo al pago de una

suma no menor de $10,000.00 dólares.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2025, la parte peticionaria

instó una Moción en solicitud de orden y aclaratoria.8 En esta, alegó

que mientras un tal Alexis Torres Ortiz (señor Torres Ortiz) fungía

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 6 Íd., a la Entrada Núm. 10. 7 Íd., a la Entrada Núm. 18. 8 Íd., a la Entrada Núm. 30. TA2026CE00172 5

como vendedor en RCA, sin ser autorizado para ello, organizó entre

el recurrido y la señora Miranda Cabrera la compraventa del

vehículo Hyundai Accent. En mérito de lo anterior, solicitó que se

dejara sin efecto su petición de sentencia sumaria y se le permitiera

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