ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVONNE PÉREZ MARTÍNEZ Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025CE00083 RENÉ FLORES ACUÑA, DANERIS FERNÁNDEZ Caso Número: GERENA Y LA SOCIEDAD F AC2016-0738 LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Prats Palerm y el Juez José I. Campos Pérez1
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparecen René Flores Acuña, Daneris Fernández Gerena y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“matrimonio Flores-Fernández” o “Peticionarios”) mediante Petición de
Certiorari y nos solicitan la revisión tres (3) dictámenes emitidos el 28 de
mayo de 2025 y notificados el 6 y 12 de junio de 2025. En virtud de los
referidos dictámenes, el TPI ordenó la ejecución de una Sentencia final y
firme. Ante ello, el foro de instancia emitió una orden de prohibición de
enajenar y les ordenó a las partes a ejecutar un contrato de compraventa
dentro del término de treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari solicitado. Como consecuencia, se
declara No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Paralización y en Auxilio de
Jurisdicción.
1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-135, se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir. TA2025CE00083 2
I.
El 14 de abril de 2016, Ivonne Pérez Martínez (“señora Pérez
Martínez” o “Recurrida”) instó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, resolución de contrato de compraventa y cobro de dinero en
contra del matrimonio Flores-Fernández. Adujo que las partes habían
llegado a un acuerdo, en virtud del cual los peticionarios se obligaron a
venderle un bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrea´s Court del
municipio de Trujillo Alto. No obstante, sostuvo que el matrimonio Flores-
Fernández incumplió con el acuerdo, al negarse a realizar el traspaso de
la titularidad de la propiedad, a pesar de haber realizado los pagos
acordados hasta la cantidad de $210,000.00. Como corolario, la señora
Pérez Martínez solicitó la recisión del contrato, más la concesión de una
indemnización por concepto de los daños y perjuicios sufridos. En la
alternativa, peticionó que se ordenara a los peticionarios al cumplimiento
específico del contrato.
Tras varias instancias procesales, las cuales no son necesarias
pormenorizar, el 12 de noviembre de 2020, notificada el 25 de noviembre
de 2020, el foro de instancia dictó una Sentencia. Mediante el aludido
dictamen, declaró Ha Lugar la reclamación instada por la recurrida.
Asimismo, determinó que la señora Pérez Martínez ya había pagado
$210,000.00 de la cantidad acordada de $385,000.00. En virtud de ello,
ordenó la resolución del contrato de compraventa. A su vez, ordenó el
desahucio de la recurrida de la propiedad. El 27 de mayo de 2021,
notificada el 2 de junio de 2021, el TPI dictó una Sentencia Nunc Pro Tunc,
a los efectos únicos de corregir un error de forma.
Posteriormente, la referida determinación fue modificada por un
Panel Hermano mediante Sentencia emitida el 12 de mayo de 2023, a los
efectos de establecer que la señora Pérez Martínez no debía pagarle al
matrimonio Flores-Fernández por el tiempo que había ocupado la
propiedad. Concluyó, además, que, en virtud del contrato de compraventa,
la recurrida poseía la propiedad con la anuencia de los peticionarios. Así TA2025CE00083 3
modificada, esta Curia confirmó la Sentencia dictada en el 2020, la cual
advino final y firme.
Siendo así, el 29 de enero de 2024, la señora Pérez Martínez presentó
una Moción de Ejecución de Sentencia al Amparo de la Regla 51.3 de
Procedimiento Civil y en Solicitud de que se Ordene la Compraventa de la
Propiedad; o, en la Alternativa, Solicitud de Resolución de Contrato y de
Devolución de Prestaciones. Adujo que, ante el hecho de que la Sentencia
había advenido final y firme, procedía que se ordenara el cumplimiento
específico de la determinación, a saber, que se les ordenara a las partes a
ejecutar el contrato de compraventa correspondiente. Por el contrario,
sostuvo que procedía la devolución de los $210,000.00 ya pagados a los
peticionarios.
El 30 de enero de 2024, el matrimonio Flores-Fernández notificó su
Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia. Arguyeron que, según la
Sentencia, el remedio concedido por el foro de instancia era la resolución
del contrato de compraventa.
En respuesta, el 1 de febrero de 2024, la señora Pérez Martínez instó
una Réplica a Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia y Solicitud de
Prohibición de Enajenación.
Por otra parte, el 15 de febrero de 2024, los peticionarios
presentaron una Solicitud de Lanzamiento. Manifestaron que, toda vez que
la Sentencia del 2020 había ordenado el desahucio de la señora Pérez
Martínez, procedía que se ordenara su lanzamiento de la propiedad.
El 27 de febrero de 2024, la recurrida notificó su Oposición a
“Solicitud de Lanzamiento”. Arguyó que, según la Sentencia emitida por
este foro apelativo intermedio, ocupaba el inmueble con la anuencia del
matrimonio Flores-Fernández en virtud del contrato de compraventa.
Siendo así, sostuvo que, como los desahucios solo proceden cuando se
ostenta ilegalmente la posesión de una propiedad, lo solicitado por los
peticionarios era improcedente. TA2025CE00083 4
Consecuentemente, 29 de febrero de 2024, el matrimonio Flores-
Fernández instó una Réplica a Oposición a Solicitud de Lanzamiento. El 13
de marzo de 2024, la señora Pérez Martínez presentó una Dúplica a Réplica
a Oposición A Solicitud de Lanzamiento.
Aquilatados los múltiples escritos de las partes, el 16 de julio de
2024, notificada el 18 de julio de 2024, el TPI dictó una Resolución y Orden.
Atinente a la controversia ante nos, les ordenó a las partes a que, en un
término de sesenta (60) días, ejecutaran el contrato de compraventa.
Añadió que, en aras a que el precio acordado era de $385,000.00, que la
recurrida había ya pagado la cantidad de $210,000.00 y que había
impuesto costas por la cantidad de $3,102.00, la cantidad que restaba
pagar era de $171,898.00. Destacó, además, que la determinación de esta
Curia había dejado sin efecto la orden de desahucio emitida mediante la
Sentencia Nunc Pro Tunc. Asimismo, dictó una orden de prohibición de
enajenar, dirigida a los peticionarios.
Inconformes, el 1 de agosto de 2024, el matrimonio Flores-
Fernández presentó una Solicitud de Reconsideración sobre la Resolución
y Orden dictada el 16 de julio de 2024. Por su parte, el 26 de agosto de
2024, la señora Pérez Martínez instó su Oposición A Solicitud de
Reconsideración y Notificación de Disponibilidad de Fondos para Completar
la Transacción de Compraventa.
El 11 de diciembre de 2024, se celebró una vista argumentativa
sobre la solicitud de reconsideración. Posteriormente, el 21 de abril de
2025, la recurrida presentó una Solicitud de Adjudicación de Solicitud de
Reconsideración presentada por los Demandados.
Finalmente, el 28 de mayo de 2025, notificada el 4 de junio de 2025,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVONNE PÉREZ MARTÍNEZ Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025CE00083 RENÉ FLORES ACUÑA, DANERIS FERNÁNDEZ Caso Número: GERENA Y LA SOCIEDAD F AC2016-0738 LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Prats Palerm y el Juez José I. Campos Pérez1
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparecen René Flores Acuña, Daneris Fernández Gerena y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,
“matrimonio Flores-Fernández” o “Peticionarios”) mediante Petición de
Certiorari y nos solicitan la revisión tres (3) dictámenes emitidos el 28 de
mayo de 2025 y notificados el 6 y 12 de junio de 2025. En virtud de los
referidos dictámenes, el TPI ordenó la ejecución de una Sentencia final y
firme. Ante ello, el foro de instancia emitió una orden de prohibición de
enajenar y les ordenó a las partes a ejecutar un contrato de compraventa
dentro del término de treinta (30) días.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto de certiorari solicitado. Como consecuencia, se
declara No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Paralización y en Auxilio de
Jurisdicción.
1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-135, se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir. TA2025CE00083 2
I.
El 14 de abril de 2016, Ivonne Pérez Martínez (“señora Pérez
Martínez” o “Recurrida”) instó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, resolución de contrato de compraventa y cobro de dinero en
contra del matrimonio Flores-Fernández. Adujo que las partes habían
llegado a un acuerdo, en virtud del cual los peticionarios se obligaron a
venderle un bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrea´s Court del
municipio de Trujillo Alto. No obstante, sostuvo que el matrimonio Flores-
Fernández incumplió con el acuerdo, al negarse a realizar el traspaso de
la titularidad de la propiedad, a pesar de haber realizado los pagos
acordados hasta la cantidad de $210,000.00. Como corolario, la señora
Pérez Martínez solicitó la recisión del contrato, más la concesión de una
indemnización por concepto de los daños y perjuicios sufridos. En la
alternativa, peticionó que se ordenara a los peticionarios al cumplimiento
específico del contrato.
Tras varias instancias procesales, las cuales no son necesarias
pormenorizar, el 12 de noviembre de 2020, notificada el 25 de noviembre
de 2020, el foro de instancia dictó una Sentencia. Mediante el aludido
dictamen, declaró Ha Lugar la reclamación instada por la recurrida.
Asimismo, determinó que la señora Pérez Martínez ya había pagado
$210,000.00 de la cantidad acordada de $385,000.00. En virtud de ello,
ordenó la resolución del contrato de compraventa. A su vez, ordenó el
desahucio de la recurrida de la propiedad. El 27 de mayo de 2021,
notificada el 2 de junio de 2021, el TPI dictó una Sentencia Nunc Pro Tunc,
a los efectos únicos de corregir un error de forma.
Posteriormente, la referida determinación fue modificada por un
Panel Hermano mediante Sentencia emitida el 12 de mayo de 2023, a los
efectos de establecer que la señora Pérez Martínez no debía pagarle al
matrimonio Flores-Fernández por el tiempo que había ocupado la
propiedad. Concluyó, además, que, en virtud del contrato de compraventa,
la recurrida poseía la propiedad con la anuencia de los peticionarios. Así TA2025CE00083 3
modificada, esta Curia confirmó la Sentencia dictada en el 2020, la cual
advino final y firme.
Siendo así, el 29 de enero de 2024, la señora Pérez Martínez presentó
una Moción de Ejecución de Sentencia al Amparo de la Regla 51.3 de
Procedimiento Civil y en Solicitud de que se Ordene la Compraventa de la
Propiedad; o, en la Alternativa, Solicitud de Resolución de Contrato y de
Devolución de Prestaciones. Adujo que, ante el hecho de que la Sentencia
había advenido final y firme, procedía que se ordenara el cumplimiento
específico de la determinación, a saber, que se les ordenara a las partes a
ejecutar el contrato de compraventa correspondiente. Por el contrario,
sostuvo que procedía la devolución de los $210,000.00 ya pagados a los
peticionarios.
El 30 de enero de 2024, el matrimonio Flores-Fernández notificó su
Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia. Arguyeron que, según la
Sentencia, el remedio concedido por el foro de instancia era la resolución
del contrato de compraventa.
En respuesta, el 1 de febrero de 2024, la señora Pérez Martínez instó
una Réplica a Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia y Solicitud de
Prohibición de Enajenación.
Por otra parte, el 15 de febrero de 2024, los peticionarios
presentaron una Solicitud de Lanzamiento. Manifestaron que, toda vez que
la Sentencia del 2020 había ordenado el desahucio de la señora Pérez
Martínez, procedía que se ordenara su lanzamiento de la propiedad.
El 27 de febrero de 2024, la recurrida notificó su Oposición a
“Solicitud de Lanzamiento”. Arguyó que, según la Sentencia emitida por
este foro apelativo intermedio, ocupaba el inmueble con la anuencia del
matrimonio Flores-Fernández en virtud del contrato de compraventa.
Siendo así, sostuvo que, como los desahucios solo proceden cuando se
ostenta ilegalmente la posesión de una propiedad, lo solicitado por los
peticionarios era improcedente. TA2025CE00083 4
Consecuentemente, 29 de febrero de 2024, el matrimonio Flores-
Fernández instó una Réplica a Oposición a Solicitud de Lanzamiento. El 13
de marzo de 2024, la señora Pérez Martínez presentó una Dúplica a Réplica
a Oposición A Solicitud de Lanzamiento.
Aquilatados los múltiples escritos de las partes, el 16 de julio de
2024, notificada el 18 de julio de 2024, el TPI dictó una Resolución y Orden.
Atinente a la controversia ante nos, les ordenó a las partes a que, en un
término de sesenta (60) días, ejecutaran el contrato de compraventa.
Añadió que, en aras a que el precio acordado era de $385,000.00, que la
recurrida había ya pagado la cantidad de $210,000.00 y que había
impuesto costas por la cantidad de $3,102.00, la cantidad que restaba
pagar era de $171,898.00. Destacó, además, que la determinación de esta
Curia había dejado sin efecto la orden de desahucio emitida mediante la
Sentencia Nunc Pro Tunc. Asimismo, dictó una orden de prohibición de
enajenar, dirigida a los peticionarios.
Inconformes, el 1 de agosto de 2024, el matrimonio Flores-
Fernández presentó una Solicitud de Reconsideración sobre la Resolución
y Orden dictada el 16 de julio de 2024. Por su parte, el 26 de agosto de
2024, la señora Pérez Martínez instó su Oposición A Solicitud de
Reconsideración y Notificación de Disponibilidad de Fondos para Completar
la Transacción de Compraventa.
El 11 de diciembre de 2024, se celebró una vista argumentativa
sobre la solicitud de reconsideración. Posteriormente, el 21 de abril de
2025, la recurrida presentó una Solicitud de Adjudicación de Solicitud de
Reconsideración presentada por los Demandados.
Finalmente, el 28 de mayo de 2025, notificada el 4 de junio de 2025,
el foro de instancia dictaminó una Resolución mediante la cual denegó la
solicitud de reconsideración peticionada por el matrimonio Flores-
Fernández. Ese mismo día, notificada el 12 de junio de 2025, emitió una
Orden de Ejecución de Sentencia, en virtud de la cual les concedió treinta TA2025CE00083 5
(30) días a las partes para ejecutar el contrato de compraventa. Además,
en la misma fecha, dictó una Orden de Prohibición de Enajenar.
Insatisfechos con las tres (3) determinaciones emitidas el 28 de
mayo de 2025, el 4 de julio de 2025, el matrimonio Flores-Fernández
acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los peticionarios
realizaron los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR UN REMEDIO DE CARÁCTER PERMANENTE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE RIGEN LOS REMEDIOS PROVISIONALES.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ORDENAR EL CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CUANDO LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA EN INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES MUTUAS CUANDO DETERMINO MEDIANTE SENTENCIA LA RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y NO LA RESCISIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO SIN EXISTIR INTERÉS PROPIETARIO NI DEUDA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR NO HA LUGAR EL LANZAMIENTO SOLICITADO POR LOS DEMANDADOS PORQUE ENTIENDE “QUE NUESTRA ORDEN DE DESAHUCIO QUEDÓ REVOCADA POR EL DICTAMEN DEL TA”.
En esa misma fecha, instaron una Urgente Solicitud de Paralización
y en Auxilio de Jurisdicción. Por su parte, el 11 de julio de 2025, el
matrimonio Flores-Fernández presentó su oposición al auxilio de
jurisdicción y a la expedición del auto de certiorari, respectivamente.
Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver. TA2025CE00083 6
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece
los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, TA2025CE00083 7
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
En el presente recurso, el matrimonio Flores-Fernández nos solicita
dejar sin efecto una orden para ejecutar una sentencia que advino final y
firme. Sostienen que, de lo contrario, la disposición de la propiedad
agravaría el perjuicio sufrido por los demandados, quienes han sido
privados de su uso.
Hemos examinado cuidadosamente el expediente, a la luz de los
criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, y
no identificamos razón por la cual esta Curia deba intervenir. Ello, ya que
no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción
de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en
los que el foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un
craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. En el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios. TA2025CE00083 8
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
recurso de certiorari solicitado. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar
la Urgente Solicitud de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones