Ivonne Pérez Martínez v. René Flores Acuña, Daneris Fernández Gerena Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2025
DocketTA2025CE00083
StatusPublished

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Ivonne Pérez Martínez v. René Flores Acuña, Daneris Fernández Gerena Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IVONNE PÉREZ MARTÍNEZ Certiorari procedente del Tribunal Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina TA2025CE00083 RENÉ FLORES ACUÑA, DANERIS FERNÁNDEZ Caso Número: GERENA Y LA SOCIEDAD F AC2016-0738 LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Prats Palerm y el Juez José I. Campos Pérez1

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.

Comparecen René Flores Acuña, Daneris Fernández Gerena y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto,

“matrimonio Flores-Fernández” o “Peticionarios”) mediante Petición de

Certiorari y nos solicitan la revisión tres (3) dictámenes emitidos el 28 de

mayo de 2025 y notificados el 6 y 12 de junio de 2025. En virtud de los

referidos dictámenes, el TPI ordenó la ejecución de una Sentencia final y

firme. Ante ello, el foro de instancia emitió una orden de prohibición de

enajenar y les ordenó a las partes a ejecutar un contrato de compraventa

dentro del término de treinta (30) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto de certiorari solicitado. Como consecuencia, se

declara No Ha Lugar la Urgente Solicitud de Paralización y en Auxilio de

Jurisdicción.

1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-135, se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir. TA2025CE00083 2

I.

El 14 de abril de 2016, Ivonne Pérez Martínez (“señora Pérez

Martínez” o “Recurrida”) instó una Demanda sobre incumplimiento de

contrato, resolución de contrato de compraventa y cobro de dinero en

contra del matrimonio Flores-Fernández. Adujo que las partes habían

llegado a un acuerdo, en virtud del cual los peticionarios se obligaron a

venderle un bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrea´s Court del

municipio de Trujillo Alto. No obstante, sostuvo que el matrimonio Flores-

Fernández incumplió con el acuerdo, al negarse a realizar el traspaso de

la titularidad de la propiedad, a pesar de haber realizado los pagos

acordados hasta la cantidad de $210,000.00. Como corolario, la señora

Pérez Martínez solicitó la recisión del contrato, más la concesión de una

indemnización por concepto de los daños y perjuicios sufridos. En la

alternativa, peticionó que se ordenara a los peticionarios al cumplimiento

específico del contrato.

Tras varias instancias procesales, las cuales no son necesarias

pormenorizar, el 12 de noviembre de 2020, notificada el 25 de noviembre

de 2020, el foro de instancia dictó una Sentencia. Mediante el aludido

dictamen, declaró Ha Lugar la reclamación instada por la recurrida.

Asimismo, determinó que la señora Pérez Martínez ya había pagado

$210,000.00 de la cantidad acordada de $385,000.00. En virtud de ello,

ordenó la resolución del contrato de compraventa. A su vez, ordenó el

desahucio de la recurrida de la propiedad. El 27 de mayo de 2021,

notificada el 2 de junio de 2021, el TPI dictó una Sentencia Nunc Pro Tunc,

a los efectos únicos de corregir un error de forma.

Posteriormente, la referida determinación fue modificada por un

Panel Hermano mediante Sentencia emitida el 12 de mayo de 2023, a los

efectos de establecer que la señora Pérez Martínez no debía pagarle al

matrimonio Flores-Fernández por el tiempo que había ocupado la

propiedad. Concluyó, además, que, en virtud del contrato de compraventa,

la recurrida poseía la propiedad con la anuencia de los peticionarios. Así TA2025CE00083 3

modificada, esta Curia confirmó la Sentencia dictada en el 2020, la cual

advino final y firme.

Siendo así, el 29 de enero de 2024, la señora Pérez Martínez presentó

una Moción de Ejecución de Sentencia al Amparo de la Regla 51.3 de

Procedimiento Civil y en Solicitud de que se Ordene la Compraventa de la

Propiedad; o, en la Alternativa, Solicitud de Resolución de Contrato y de

Devolución de Prestaciones. Adujo que, ante el hecho de que la Sentencia

había advenido final y firme, procedía que se ordenara el cumplimiento

específico de la determinación, a saber, que se les ordenara a las partes a

ejecutar el contrato de compraventa correspondiente. Por el contrario,

sostuvo que procedía la devolución de los $210,000.00 ya pagados a los

peticionarios.

El 30 de enero de 2024, el matrimonio Flores-Fernández notificó su

Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia. Arguyeron que, según la

Sentencia, el remedio concedido por el foro de instancia era la resolución

del contrato de compraventa.

En respuesta, el 1 de febrero de 2024, la señora Pérez Martínez instó

una Réplica a Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia y Solicitud de

Prohibición de Enajenación.

Por otra parte, el 15 de febrero de 2024, los peticionarios

presentaron una Solicitud de Lanzamiento. Manifestaron que, toda vez que

la Sentencia del 2020 había ordenado el desahucio de la señora Pérez

Martínez, procedía que se ordenara su lanzamiento de la propiedad.

El 27 de febrero de 2024, la recurrida notificó su Oposición a

“Solicitud de Lanzamiento”. Arguyó que, según la Sentencia emitida por

este foro apelativo intermedio, ocupaba el inmueble con la anuencia del

matrimonio Flores-Fernández en virtud del contrato de compraventa.

Siendo así, sostuvo que, como los desahucios solo proceden cuando se

ostenta ilegalmente la posesión de una propiedad, lo solicitado por los

peticionarios era improcedente. TA2025CE00083 4

Consecuentemente, 29 de febrero de 2024, el matrimonio Flores-

Fernández instó una Réplica a Oposición a Solicitud de Lanzamiento. El 13

de marzo de 2024, la señora Pérez Martínez presentó una Dúplica a Réplica

a Oposición A Solicitud de Lanzamiento.

Aquilatados los múltiples escritos de las partes, el 16 de julio de

2024, notificada el 18 de julio de 2024, el TPI dictó una Resolución y Orden.

Atinente a la controversia ante nos, les ordenó a las partes a que, en un

término de sesenta (60) días, ejecutaran el contrato de compraventa.

Añadió que, en aras a que el precio acordado era de $385,000.00, que la

recurrida había ya pagado la cantidad de $210,000.00 y que había

impuesto costas por la cantidad de $3,102.00, la cantidad que restaba

pagar era de $171,898.00. Destacó, además, que la determinación de esta

Curia había dejado sin efecto la orden de desahucio emitida mediante la

Sentencia Nunc Pro Tunc. Asimismo, dictó una orden de prohibición de

enajenar, dirigida a los peticionarios.

Inconformes, el 1 de agosto de 2024, el matrimonio Flores-

Fernández presentó una Solicitud de Reconsideración sobre la Resolución

y Orden dictada el 16 de julio de 2024. Por su parte, el 26 de agosto de

2024, la señora Pérez Martínez instó su Oposición A Solicitud de

Reconsideración y Notificación de Disponibilidad de Fondos para Completar

la Transacción de Compraventa.

El 11 de diciembre de 2024, se celebró una vista argumentativa

sobre la solicitud de reconsideración. Posteriormente, el 21 de abril de

2025, la recurrida presentó una Solicitud de Adjudicación de Solicitud de

Reconsideración presentada por los Demandados.

Finalmente, el 28 de mayo de 2025, notificada el 4 de junio de 2025,

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