CC-1998-56 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Figueroa Robledo y otros Recurridos Certiorari v. 99 TSPR 159 Petra Rivera Rosa y otros Peticionarios
Número del Caso: CC-1998-56
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wilfredo Rivera Figueroa
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Hiram Betances Fradera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Fecha: 22/10/1999
Materia: División de Comunidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-56 2
Israel Figueroa Robledo, su esposa Victoria Figueroa Torres, etc.
Demandante y Recurridos CC-1998-56 Certiorari v.
Petra Rivera Rosa, su esposo Julio Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Demandado y Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 1999.
Nos corresponde determinar cuál es la naturaleza de la
obligación que surge entre excónyuges, cuando uno de ellos
incumple la obligación, impuesta por sentencia, de alimentar a
sus hijos menores de edad, y el otro excónyuge se ve obligado a
sufragar la totalidad de los gastos de dichos menores.
Por considerar que en casos como el de autos, surge una
acción personal de reembolso a favor del excónyuge que sufragó
los gastos de alimentos que correspondían al otro excónyuge, y
que es de aplicación el Artículo 1864 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5294, el cual dispone que las CC-1998-56 3
acciones personales que no tengan un término señalado de
prescripción especial, prescriben a los quince años, revocamos
la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y
ordenamos la continuación de los trámites en el Tribunal de
Primera Instancia, de acuerdo a los parámetros esbozados en esta
Opinión.
I
El Sr. Israel Figueroa Robledo y la Sra. Petra Rivera Rosa
contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1959. Tras
veinticuatro años de matrimonio, se divorciaron por la causal de
mutuo consentimiento, el 19 de julio de 1983.1 Para dicha fecha,
cuatro de los seis hijos procreados en el matrimonio, eran
menores de edad.
El tribunal adjudicó en la sentencia de divorcio la
titularidad de ciertos bienes gananciales, y dispuso que la
vivienda conyugal continuaría como hogar de la señora Rivera
Rosa y sus hijos menores, hasta que el más pequeño adviniese la
mayoría de edad, lo cual sería el 2 de febrero de 1992. El
tribunal dictaminó que los pagos de la hipoteca que grava la
vivienda ganancial serían satisfechos por el señor Figueroa
Robledo y le impuso además, el pago de las deudas contraídas
durante el matrimonio.
El tribunal ordenó al señor Figueroa Robledo el pago de
$300.00 en calidad de pensión alimentaria para sus hijos menores
de edad, los cuales permanecieron bajo la custodia de su madre.
Dispuso que dichos pagos se hiciesen directamente a la señora
Rivera Rosa y le advirtió expresamente al señor Figueroa Robledo
que debería conservar los recibos de los pagos efectuados.
1 Caso Civil RF-82-1575, Tribunal Superior, Sala de Humacao. CC-1998-56 4
En septiembre de 1985 el señor Figueroa Robledo solicitó,
mediante moción de relevo de sentencia, que se le relevara del
pago de la pensión alimentaria por haber sido cesanteado de su
trabajo. Celebrada la vista, en la cual el señor Figueroa
Robledo compareció con su abogado y la señora Rivera Rosa
compareció por derecho propio, el tribunal aceptó reducir la
pensión alimentaria a $100.00 mensuales, y advirtió
específicamente al señor Figueroa Robledo que debía notificar
tan pronto obtuviese un nuevo empleo, para celebrar una nueva
vista y llegar a una determinación de si correspondía aumentar
nuevamente la pensión alimentaria.2 Según surge del expediente
del caso de divorcio, el señor Figueroa Robledo nunca cumplió
con el requerimiento de notificación, ni compareció nuevamente
ante el tribunal.
A pesar de que la hija menor del matrimionio advino la
mayoría de edad el 2 de febrero de 1992, no fue hasta el 11 de
octubre de 1996, que el señor Figueroa Robledo instó ante el
Tribunal de Primera Instancia una demanda de división de bienes
gananciales contra la señora Rivera Rosa. En la misma alegó que
la demandada se había mantenido en la posesión y el disfrute de
la vivienda ganancial desde la disolución del matrimonio y
solicitó un crédito por renta disfrutada por la demandada, así
como un crédito por la mitad del pago de la hipoteca que grava
la propiedad, a partir de la fecha en que la hija más pequeña
advino la mayoría de edad.
La señora Rivera Rosa presentó una reconvención en la cual
alegó que el señor Figueroa Robledo incumplió, desde 1983, con
el pago de la pensión alimentaria de los menores, y reclamó un
crédito por los gastos incurridos por ella en su manutención,
así como en la conservación y mejoras realizadas en la vivienda.
2 Minuta del 14 de octubre de 1985. Caso Civil RF-82-1575, Tribunal Superior, Sala de Humacao. CC-1998-56 5
El señor Figueroa Robledo se opuso a la reconvención y alegó que
la misma era improcedente por tratarse de una demanda para la
liquidación de gananciales y no de alimentos, y en la
alternativa, que cualquier reclamación de alimentos estaba
prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde que la
menor de sus hijos se había emancipado por matrimonio.3
Tras varios trámites procesales, el tribunal ordenó enmendar
la demanda para traer al pleito a la nueva esposa del señor
Figueroa Robledo y a la sociedad de gananciales por ellos
constituida, así como al nuevo esposo de la señora Rivera Rosa,
y a la sociedad de bienes gananciales por ellos constituida,
como partes indispensables.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó sentencia
parcial en la cual concluyó que la señora Rivera Rosa no tenía
derecho al crédito por los gastos incurridos en la manutención
de sus hijos menores. Determinó el tribunal sentenciador que la
señora Rivera Rosa carecía de legitimación activa para reclamar
un crédito por las pensiones dejadas de pagar, ya que por haber
advenido los hijos a la mayoría de edad, son éstos los que
tienen la capacidad para representarse ante el tribunal.
Oportunamente, la señora Rivera Rosa acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones para revisar dicha sentencia. Dicho foro
revocó la sentencia del tribunal de instancia y permitió la
acumulación dentro del trámite de liquidación de la sociedad
legal de gananciales, de la acción en cobro de dinero por las
alegadas pensiones alimentarias no pagadas.
3 Memorando de Derecho ante el Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1996; Réplica a Moción Objetando Contestación a Interrogatorio ante el Tribunal de Primera Intancia, 5 de abril de 1997; Escrito en Oposición a Certiorari y Para Mostrar Causa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, 19 de diciembre de 1997; Escrito en Oposición a Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, 18 de febrero de 1998. CC-1998-56 6
En cuanto al término prescriptivo aplicable, el tribunal
apelativo determinó que la acción para tal reclamo estaba sujeta
a un término de cinco años, el cual comenzó a decursar con el
vencimiento y retraso de cada aportación mensual. Concluyó que
a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la
contestación a la demanda reclamando lo adeudado, no había
transcurrido el término prescriptivo en cuanto a la totalidad de
lo reclamado.
Inconforme, la señora Rivera Rosa acudió ante nos para que
revisemos la determinación del tribunal apelativo que aplicó a
su reclamación el término prescriptivo de cinco años establecido
por el Art. 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5296, para
los reclamos de alimentos. El señor Figueroa Robledo se opuso a
la petición de certiorari. Expedido el auto, ambas partes
solicitaron que a tenor con lo dispuesto en la Regla 33(k) del
Reglamento de este Tribunal se permitiese someter el caso sin
presentar alegatos. Ordenamos a la Secretaria de este Tribunal
elevar los autos del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Examinados los autos,
resolvemos.
II
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que el derecho a
reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, es uno de
profundas raíces constitucionales. Este derecho fundamental se
acentúa cuando están envueltos alimentos de menores y forma
parte del poder de parens patriae del Estado. González v.
Suárez Milán, 131 D.P.R. 296 (1992).
Reiteradamente hemos señalado que, en nuestra jurisdicción,
los menores tienen un derecho fundamental a reclamar alimentos,
que los casos relacionados con alimentos de menores están
revestidos del más alto interés público, y que en éstos, el
interés no puede ser otro que el bienestar del menor. Negrón CC-1998-56 7
Rivera y Bonilla Ex parte 120 D.P.R. 61 (1987); Rodríguez
Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
La obligación del sustento de los hijos menores recae en
ambos padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo
matrimonial, se reparte entre los padres el pago de la pensión
alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
Código Civil, artículo 145, 31 L.P.R.A. sec. 564; López
Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594 (1976). También hemos
reconocido que la labor personal de un cónyuge que al
administrar la pensión la convierte y destina a todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica de sus hijos debe estimarse como descargo de
su propia obligación de alimentar. Mundo v. Cervoni, 115
D.P.R. 422 (1984).
En aquellas ocasiones en que uno de los padres
alimentantes ha pagado en exceso de lo que le corresponde,
hemos determinado que procede reconocerle, al momento de llevar
a cabo la liquidación de los bienes gananciales, un crédito por
la parte que le correspondía pagar al otro excónyuge también
alimentante. López Martínez v. Yordan, supra. De igual modo,
en Calvo Mangas v. Aragonés, 115 D.P.R. 219 (1984), reconocimos
expresamente que cuando un padre alimentante paga en exceso de
lo que le corresponde, tiene un crédito a su favor por ese
excedente.
Es a la luz de estos principios rectores en nuestro
ordenamiento que debemos examinar, en primer lugar, si dados
los hechos ante nos, surgió entre el señor Figueroa Robledo y
la señora Rivera Rosa algún tipo de obligación. De responder en
la afirmativa debemos determinar cuál es la naturaleza de dicha
obligación y su término prescriptivo.
III CC-1998-56 8
Un examen de los autos del caso de divorcio refleja que al
dictarse la sentencia de alimentos, el señor Figueroa Robledo
trabajaba como administrador de una cafetería y devengaba un
sueldo neto de $403.00 semanales. La señora Rivera Rosa se
desempeñaba como supervisora de factoría y devengaba un sueldo
neto de $104.00 semanales. Tomando esto en consideración, el
tribunal sentenciador, impuso al señor Figueroa Robledo una
pensión alimentaria de $300.00 mensuales para el sustento de sus
hijos menores. Por existir relaciones cordiales entre ambos, el
tribunal no reguló las relaciones paterno filiales y ordenó al
señor Figueroa Robledo entregar a la peticionaria el monto de la
pensión alimentaria. No se impuso al señor Figueroa Robledo una
pensión alimentaria a favor de su excónyuge. Tampoco se impuso
a la señora Rivera Rosa, con quien permanecieron viviendo los
menores, pago de pensión alimentaria para sus hijos.
La señora Rivera Rosa alega que el señor Figueroa Robledo
incumplió con el pago de la pensión alimentaria impuesta por
sentencia, y reclama que se le otorgue a ella un crédito por los
gastos en que incurrió en la manutención de sus hijos. El
tribunal de instancia consideró que se trataba de una
reclamación alimentaria por lo cual consideró que la señora
Rivera Rosa carecía de legitimación para instarla, pues ya los
hijos del matrimonio habían advenido la mayoría de edad.
Incidió.
Examinada cuidadosamente la situación ante nos, concluimos
que la reclamación de la señora Rivera Rosa no configura una
reclamación de alimentos. Como correctamente determinó el
Tribunal de Circuito de Apelaciones,4 la señora Rivera Rosa lo
que reclama es que se le reembolse por los gastos en que ella
4 Sin embargo, aunque el Tribunal de Circuito de Apelaciones caracterizó de modo correcto la naturaleza de la obligación, erró al concluir que le aplicaba el término prescriptivo de cinco años de las acciones de alimentos. CC-1998-56 9
tuvo que incurrir para alimentar a sus hijos, debido a que el
verdadero deudor en la obligación alimentaria, el señor Figueroa
Robledo alegadamente no pagaba. Se trata, pues, de una acción
personal de reembolso, ya que, de demostrarse en su día que el
señor Figueroa Robledo incumplió con su obligación como
alimentante de sus hijos, es forzoso concluir que la madre se
vio obligada a cubrir con sus ingresos, los gastos de los
menores que correspondía satisfacer al padre.
Nuestro ordenamiento provee para situaciones como la de
autos mediante la figura del pago por tercero regulada en el
artículo 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3162:
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.5
La doctrina expresamente reconoce que el articulado del
pago por tercero, artículo 1112 et seq del Código Civil6 es de
aplicación a muchos supuestos:
El Código civil da a la palabra pago un sentido amplio de solutio, de cumplimiento de las obligaciones que permite aplicar directamente el artículo 1158 [artículo 1112 nuestro] a muchos supuestos de utiliter coeptum, en especial a todos aquellos en que el gestor obra por necesidad legal. La analogía entre los supuestos de necesidad legal a otros de necesidad física, otros ex circumstantiis, etc., no será, en la mayor parte de los casos, forzada. Scaevola 30-I Código Civil Comentado y Concordado, 513 (1957).
En particular se ha reconocido que dicho articulado es de
aplicación a reclamaciones pecuniarias, aun en aquellos casos en
5 Véase además Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank, res. 9 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996). 6 31 L.P.R.A. sec. 3162 et seq. Idéntica disposición se encuentra en el artículo 1158 del Código Civil Español. CC-1998-56 10
que la obligación o deuda satisfecha por el tercero es una
obligación alimentaria que el verdadero deudor ha incumplido.
José Luis Lacruz Berdejo, La gestión de negocios sin mandato, 51
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 245,270 (1975).
Al analizar la razón de ser del término prescriptivo de las
reclamaciones de alimentos la doctrina reconoce que tal término
sufre una excepción en ciertos casos:
[C]uando las necesidades del alimentista hayan sido atendidas por un tercero, pues sin duda éste podría dirigirse contra el obligado para exigirle el reembolso. Puig Peña, II-2 Tratado de Derecho Civil Español, 249 citado con aprobación en IV Puig Brutau, Fundamento de Derecho Civil, 285 (1985).
De un examen de la sentencia en el caso de divorcio surge
claramente que las partes en la obligación alimentaria lo eran
los hijos menores de edad como acreedores alimentistas, y el
padre, el señor Figueroa Robledo, como deudor alimentante. La
señora Rivera Rosa era una tercera7 en cuanto a la obligación
alimentaria, y el hecho de que el tribunal dictaminara que, por
existir relaciones cordiales entre los excónyuges el pago de la
pensión se hiciera directamente a ella, no cambia la naturaleza
o las partes en la obligación.
Debemos recordar que el pago por tercero origina unas
consecuencias jurídicas según los distintos supuestos recogidos
en nuestro Código Civil. Cuando un tercero paga con
conocimiento y aprobación del deudor, ya sea expresa o tácita,
o paga porque tiene interés en el cumplimiento de la
obligación, el tercero tiene una acción de reembolso contra el
deudor, o a su elección, podrá compeler al acreedor a que le
7 La doctrina, al analizar los articulados que regulan el pago por tercero, aclara que el tercero es aquél que no está ligado al deudor por una relación contractual o por algún vínculo convencional que establezca la obligación cumplida. R. Bercovitz y Rodríguez Cano en Albadalejo, XVI-1 Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 2 Ed. 1991, pág. 23. CC-1998-56 11
subrogue en sus derechos. Art. 1113, 31 L.P.R.A. sec. 3163;
Art. 1164(2), 31 L.P.R.A. sec. 3248.8
En Eastern Sands v. Roig Commercial Bank, supra,
expresamente reconocimos, adoptando la posición mayoritaria de
la doctrina española, que el derecho a escoger entre la
subrogación o la acción de reembolso quedaba a discreción de
aquél, que facultado por el ordenamiento para escoger la
subrogación, optaba por renunciar a la misma y ejercitar una
acción de reembolso. Bercovitz y Rodríguez Cano, supra, a la
pág. 48.9
Por su parte, cuando un tercero paga ignorándolo el
deudor, la única acción de que dispone es una de reembolso
contra el acreedor. En aquellos casos en que un tercero paga
contra la expresa voluntad del deudor, carece de la acción de
reembolso y sólo tiene contra el deudor una acción de
repetición en cuanto a aquello en que le hubiera sido útil el
pago, es decir en la medida que dicho pago haya enriquecido al
deudor. Diez Picazo, II Sistema de Derecho Civil, 6 Ed.
(1983), a las págs. 250 y sig.
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que, de
quedar demostrado ante el tribunal de instancia que el señor
Figueroa Robledo incumplió con la pensión ordenada por el
tribunal, la señora Rivera Rosa tiene disponible una acción de
8 El artículo 1113 dispone: "El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos." Por su parte el artículo 1164 dispone: "Se presumirá que hay subrogación: (1) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. (2) Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. (3) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda." 9 En lo pertinente expone: [E]n el momento del pago el tercero, beneficiario de la subrogación, puede renunciar a ella, optando por ejercer frente al deudor la acción de reembolso o la acción de repetición.... CC-1998-56 12
reembolso contra el señor Figueroa Robledo por los gastos en
que incurrió, a costa de su propio peculio, para cubrir los
gastos de manutención de sus hijos menores que correspondían al
señor Figueroa Robledo. Esta acción de reembolso está
disponible, independientemente de si el señor Figueroa Robledo
conocía o desconocía que el pago se estaba efectuando.10
Anteriormente, en Ríos Rosario v. Vidal Ramos, supra, al
determinar que una madre no tiene legitimación para reclamar
las pensiones alimentarias de sus hijos, una vez éstos han
alcanzado la mayoridad, intimamos la norma que hoy expresamente
reconocemos. En aquella ocasión expresamos:
Lo anterior, no obstante, no impide que la recurrida, al amparo de las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3162, logre probar mediante prueba preponderante la existencia de una deuda del recurrente para con su persona.
Nuestra decisión es además, cónsona con nuestros
pronunciamientos anteriores en los cuales reconocimos que el
excónyuge alimentante que paga en exceso de lo que le
corresponde, tiene un crédito por lo que pagó de más. López
Martínez v. Yordán, supra; Calvo Mangas v. Aragonés, supra.
Analizada la normativa vigente, así como los hechos ante
nuestra consideración, resolvemos que, de quedar probado en
instancia el incumplimiento del señor Figueroa Robledo de su
obligación alimentaria para con sus hijos, la señora Rivera
Rosa tiene derecho a que su excónyuge le reembolse por los
gastos en que incurrió, en ocasión de dicho incumplimento, para
satisfacer las necesidades de sus hijos.
Procede que, al momento de decretar la liquidación de la
sociedad legal de gananciales, el tribunal de instancia tome en
10 Nada hay en los autos que nos permita inferir que el señor Figueroa Robledo se opuso expresamente a que la señora Rivera Rosa cubriera los gastos de los menores. Por tal razón, no es necesario discutir el derecho a repetición por enriquecimiento producido por el pago. CC-1998-56 13
consideración la procedencia de la acción de reembolso. El
crédito, si alguno, que corresponde a la señora Rivera Rosa ha
de ser satisfecho de los bienes personales del señor Figueroa
Robledo. No procede imputar dicho crédito a la masa ganancial a
liquidarse, pues a diferencia de los alimentos debidos a los
hijos menores vigente el matrimonio, o pendiente la acción de
divorcio, no se trata de una obligación ganancial. Una vez
decretado el divorcio, la obligación de alimentar a los hijos
menores es una obligación personal de cada uno de los excónyuges
que deberá ser satisfecha de su propio peculio, a excepción de
aquellos casos en que el padre o madre alimentante haya
contraído nuevas nupcias, en que la obligación será imputable a
la nueva sociedad de gananciales que se haya constituido.
Artículo 1308 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3661; López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R.
422, 424 (1984); Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675 (1962).
IV
Para determinar cuál es el plazo prescriptivo que debemos
aplicar a la reclamación de la señora Rivera Rosa, es necesario
que examinemos qué ocurre cuando un tercero paga por otro, ya
sea porque el deudor ignora del pago, porque el que paga no
tiene interés en la obligación, o porque aun teniendo a su
disposición el derecho a subrogación decide no ejercerlo, y
surge a su favor una acción de reembolso.
A diferencia de la subrogación, en la cual lo que ocurre
es una modificación subjetiva en la titularidad del crédito
pagado mediante la cual el deudor queda obligado por el mismo
crédito, con todos los derechos y garantías a él anexos, pero a
favor de distinto acreedor, Eastern Sands, Inc. v. Roig
Commercial Bank, supra, en el caso de la acción de reembolso
surge un crédito nuevo e independiente, ya que el primer CC-1998-56 14
crédito quedó extinguido por el pago. Este crédito
independiente surge del mismo hecho del pago, y está destinado
a que el tercero pueda recobrar del deudor lo que efectivamente
pagó:
En efecto, en el momento del pago se produce la extinción de la obligación y es cuando surge a favor del tercero la acción de reembolso o la de repetición del enriquecimiento producido. R. Bercovitz y Rodríguez Cano, supra, a la pág. 56. Véase además, Puig Brutau, I-2 Fundamentos de Derecho Civil 3 Ed. (1985) pág. 255.
A diferencia de la acción subrogatoria que deberá
ejercitarse dentro del tiempo señalado por ley para la acción
particular que se ejecute, la acción de reembolso puede
ejercitarse dentro de los quince años señalados por el artículo
1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294, para las acciones
personales que no tienen señalado un término especial de
prescripción. El término prescriptivo comenzará a decursar
desde el momento en que el tercero hizo el pago. Victorino
Prieto Cobos, III-2 Ejercicio de las Acciones Civiles, 5 Ed.
Aranzadi, 1226 (1985).11
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se revoca la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si
el señor Figueroa Robledo incumplió con la obligación
alimentaria impuesta por el tribunal de instancia en la
sentencia de divorcio. De llegar a la determinación de que
efectivamente incumplió con dicha obligación, deberá
11 La jurisprudencia española, al interpretar el Art. 1894 del Código Civil Español que corresponde al Art. 1794 nuestro, 31 L.P.R.A. sec. 5107, ha reconocido que cuando un tercero presta alimentos, puede reclamar al deudor alimentante por los alimentos que prestó al acreedor alimentista, siempre y cuando no los hubiese prestado con ánimo de liberalidad. Tal reclamación tiene un término prescriptivo de quince años. Sentencia de 7 de marzo de 1932. CC-1998-56 15
determinarse el monto de dicha deuda, y ordenar que se le
reembolse dicha cantidad a la señora Rivera Rosa.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-1998-56 16
Israel Figueroa Robledo, su esposa Victoria Figueroa Torres, etc.
Demandante y Recurridos
v. CC-1998-56 Certiorari
Petra Rivera Rosa, su esposo Julio Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Demandada y Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte integral de este Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo