Ismael Marrero Berríos v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00224
StatusPublished

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Ismael Marrero Berríos v. Junta De Retiro Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión ISMAEL MARRERO BERRÍOS Administrativa procedente de Recurrente la Junta de TA2025RA00224 Retiro del v. Gobierno de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Caso Núm. 2025-0003 Recurridos Sobre: Reajuste de Pensión Plan de Ajuste Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

El recurrente, Ismael Marrero Berríos, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 14 de agosto de

2025, por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de

Retiro). Mediante la misma, el referido organismo confirmó la

determinación del Director Ejecutivo de denegar el reajuste de la

pensión del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución administrativa recurrida.

I

Conforme surge del expediente administrativo ante nuestra

consideración, el señor Marrero Berríos se desempeñó como

Ayudante Tubero en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

de Puerto Rico (AAA), hasta su separación del servicio público el 25

de abril de 2007, efectiva el 1 de julio de 2009. Durante su carrera

laboral, cotizó un total de 19.5 años al Sistema de Retiro. TA2025RA00224 2

Surge del expediente que, el 4 de julio de 2006, el recurrente

sufrió un accidente mientras laboraba para la AAA, por el cual fue

compensado conforme a la Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11

LPRA sec. 1 et seq. A raíz del incidente, el 10 de abril de 2008

completó una Solicitud de Incapacidad Ocupacional conforme a la

Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, 3 LPRA sec. 761 et seq.

Evaluada la petición, el 24 de abril de 2009, la Junta de Retiro le

notificó la aprobación de una pensión por Incapacidad No

Ocupacional, al concluir que la condición alegada no guardaba

relación con el accidente compensado por el Fondo del Seguro del

Estado. Inconforme con la determinación, el 19 de mayo de 2009 el

señor Marrero Berríos presentó una apelación ante la Junta de

Retiro solicitando el reajuste de su clasificación de incapacidad. Sin

embargo, mediante Resolución del Caso Núm. 2009-0131, emitida el

31 de mayo de 2011 y notificada el 21 de julio de ese mismo año, la

Junta de Retiro denegó el reajuste solicitado.

Pasados más de diez (10) años, el 30 de octubre de 2024, el

señor Marrero Berríos presentó una nueva solicitud de reajuste en

la cual peticionó que su pensión fuese catalogada a causa de una

Incapacidad Ocupacional. Acompañó su petición con una

Certificación de Compensabilidad emitida por la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado el 11 de octubre de 2024, junto a copia

de su récord médico.

Luego de evaluar la referida solicitud de reajuste, el 18 de

diciembre de 2024, mediante Carta Certificada con Acuse de Recibo,

el Director Ejecutivo de la Junta de Retiro notificó su determinación,

mediante la cual denegó el cambio solicitado. Explicó que, conforme

al Plan de Ajuste de la Deuda de los Sistemas de Retiro, aprobado

por el Tribunal Federal, efectivo desde el 15 de marzo de 2022, al

amparo de las disposiciones del Título III del Puerto Rico Oversight, TA2025RA00224 3

Managment and Economic Stability Act [PROMESA], 48 USC sec.

2101 et seq., no procedía ninguna modificación a las pensiones

vigentes.

En desacuerdo, el 21 de enero de 2025, el señor Marrero

Berríos presentó un Recurso de Apelación ante la Junta de Retiro.

En su escrito, alegó que el Director Ejecutivo incurrió en error al

fundamentar su decisión en la aplicación retroactiva de la Ley

PROMESA. Planteó que el accidente que dio lugar a su solicitud

ocurrió en el año 2006.

Luego de varios trámites procesales innecesarios de

pormenorizar, el 30 de mayo de 2025, se celebró una Vista

Administrativa presidida por la Oficial Examinadora, la licenciada

Raquel Sosa Gierbolini. A la vista comparecieron el recurrente, su

tutora y su representación legal, así como la parte recurrida,

representada por el licenciado Maldonado Robles. Posterior a la

culminación de la vista, la Oficial Examinadora concedió a la parte

recurrente diez (10) días para presentar un memorando en derecho,

e igual término a la parte recurrida para replicar.

En cumplimiento, el 12 de junio de 2025, la parte recurrente

presentó su Memorando de Derecho. En el mismo, reiteró que la

Junta de Retiro incurrió en error al fundamentar su determinación

en la alegada aplicación retroactiva de la Ley PROMESA. En

específico, arguyó que dicha Ley no contiene disposición alguna que

autorice su aplicación a hechos anteriores a su aprobación, por lo

que solicitó que se concediera el cambio de pensión de Incapacidad

No Ocupacional a una de Incapacidad Ocupacional.

En respuesta, el 24 de junio de 2025, la parte apelada

presentó su Réplica a Memorando de Derecho, reiterando que no

procedía el cambio solicitado, en virtud de la Sección 55.1 del In re

The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, No.

17 BK 3283-LTS (Dist. Ct. PR) (Modified Eight Amended Title III TA2025RA00224 4

Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, et

al., mejor conocido, como el Plan de Ajuste de la Deuda, aprobado

conforme a la Ley PROMESA, el cual expresamente prohíbe

cualquier modificación a las pensiones luego del 15 de marzo de

2022. Finalmente, reafirmó la primacía de la Ley PROMESA sobre

cualquier disposición legal territorial en conflicto y solicitó la

confirmación de la decisión del Director Ejecutivo.

Evaluados los escritos de las partes, el 12 de agosto de 2025,

notificada el 14 del mismo mes y año, la Junta de Retiro emitió la

Resolución recurrida. Mediante la misma, la Junta de Retiro

confirmó la determinación del Director Ejecutivo de denegar el

reajuste de pensión solicitado.

Aun inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte

recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso de

revisión administrativa. En el mismo expone los siguientes

señalamientos de error:

Erró la honorable Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico al aplicar retroactivamente una ley federal la cual expresamente no dispone para tal aplicación ni tampoco en su notificación efectiva.

Erró la honorable Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico al denegar el cambio de incapacidad no ocupacional a incapacidad ocupacional al constituir la decisión de la Comisión del Fondo del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial cosa juzgada.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando

con la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a

expresarnos.

II

A

La Sección 3 del Artículo IV de la Constitución de Estados

Unidos de América le concede al Congreso la autoridad para adoptar

leyes respecto a los territorios bajo su jurisdicción. Art. IV, Sección

3, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de tal facultad, el 30 de TA2025RA00224 5

junio de 2016, el Congreso aprobó el Puerto Rico Oversight,

Management and Economic Stability Act [PROMESA], 48 USC sec.

2101 et seq. En lo pertinente, la referida legislación procura brindar

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