EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isleta, LLC Certiorari Recurrido 2019 TSPR 211 v.
Inversiones Isleta Marina, Inc. 203 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2018-983
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José L. Hidalgo Irizarry
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Hermánn D. Bauer Álvarez
Materia: Derecho Apelativo – La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite notificar al foro primario la presentación de un recurso de certiorari por correo ordinario. La fecha del depósito se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isleta, LLC
Recurrido Certiorari
v. CC-2018-0983
Inversiones Isleta Marina, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2019.
Comparece ante nos Inversiones Isleta Marina, Inc. (en
adelante, la peticionaria) y nos solicita la revisión de una
Resolución del Tribunal de Apelaciones que desestimó un
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Específicamente, la desestimación se sostuvo en el
incumplimiento con el término de setenta y dos (72) horas
dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Ante el silencio del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, sobre los medios para notificar al foro
primario de la presentación de recursos de certiorari,
resolvemos que este permite la notificación vía correo
ordinario y que la fecha del depósito en el correo se
considerará como la de su entrega en la Secretaría del CC-2018-0983 2
Tribunal de Primera Instancia. Empero, de existir
controversia, le corresponde al usuario del correo ordinario
probar mediante prueba suficiente la fecha de depósito en
el correo. De esta forma, uniformamos nuestras expresiones
en cuanto a la notificación por correo de la presentación
de los recursos de apelación y certiorari. García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632(2014); Acevedo Álvarez v.
ELA, 150 DPR 866 (2000).
I
El 8 de febrero de 2018, la parte recurrida, Isleta
LLC, presentó una Demanda sobre Ejecución de Hipoteca, Cobro
de Dinero y Sentencia Declaratoria en contra de la
peticionaria.1 Sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
la parte peticionaria solicitó la desestimación por
insuficiencia en el emplazamiento.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Este
dictamen fue sostenido tras la posterior presentación de una
Moción de reconsideración y solicitud de desestimación, así
como de una Moción reiterando desestimación. Inconforme, el
4 de septiembre de 2018, la peticionaria presentó un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2018, la parte
recurrida presentó una Urgente moción de desestimación bajo
1 El 16 de mayo de 2018, Isleta LLC presentó una Demanda Enmendada, un Aviso de Demanda Enmendada y un Aviso sobre Vista de Remedios Provisionales y Demanda Enmendada. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 24. CC-2018-0983 3
la Regla 83 ante el foro apelativo intermedio. En la moción
señaló que del Portal de la Rama Judicial surgía que el
Tribunal de Primera Instancia fue notificado de la
presentación del recurso el 10 de septiembre de 2018. Por
lo tanto, sostuvo que la peticionaria no notificó la
presentación del recurso al foro primario dentro del término
requerido por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que el recurso no se perfeccionó
conforme a esta.
El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Resolución mediante la cual desestimó el recurso
por falta de jurisdicción. Específicamente, concluyó que la
peticionaria se excedió del periodo de setenta y dos (72)
horas dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, y tampoco acreditó la existencia de
justa causa para su incumplimiento.
Ante esta situación, la peticionaria instó una
reconsideración en la que expresó que había notificado por
correo ordinario la portada del recurso al Tribunal de
Primera Instancia el 5 de septiembre de 2018 y que, por
inadvertencia, certificó en el recurso que la notificación
sería hecha por mensajero.2 A tales efectos, incluyó una
certificación de envío marcada con el matasello del correo
2 En el Recurso de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones la parte peticionaria certificó haber enviado copia fiel y exacta del escrito mediante correo certificado con acuse de recibo a los abogados de la parte recurrida y “mediante mensajero al Tribunal de Primera Instancia”. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 61. CC-2018-0983 4
federal como enviado el 5 de septiembre de 2018 (Certificate
of Mailing Form 3817). Esta solicitud fue denegada.
Inconforme, la peticionaria acude ante nos y señala que
el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de
certiorari por notificación tardía, a pesar de haber
demostrado que había perfeccionado la notificación al foro
de instancia; al decretar la desestimación del recurso sin
haberle brindado una oportunidad para demostrar, mediante la
presentación de evidencia, que había cumplido con la
notificación, y al no darle valor alguno a la prueba de envío
presentada.
Por su parte, Isleta LLC se opuso al recurso presentado.
Sostuvo que de una lectura de Hernández Jiménez et al. v.
AEE et al., 194 DPR 378 (2015), se podía colegir que la
notificación al Tribunal de Primera Instancia requerida por
la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, se perfecciona cuando ese foro recibe y marca con el
sello de presentación la moción informativa correspondiente.
Añadió que el caso Acevedo Álvarez v. ELA, supra, es
distinguible al de autos porque se resuelve bajo la Regla 14
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y que la
peticionaria “se corrió el riesgo de que la notificación al
T[ribunal de Primera Instancia] no llegara dentro del término
de 72 horas dispuesto por la Regla 33(A) al optar por CC-2018-0983 5
depositar el escrito en el ‘correo ordinario’ el 5 de
septiembre de 2018”.3
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2019 ordenamos a
la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el recurso. Contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
Examinemos entonces el derecho aplicable.
II
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano
el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un
organismo inferior. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al.,
supra; García Morales v. Mercado Rosario, supra. No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales
y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto
perfeccionamiento. Así, las disposiciones reglamentarias
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isleta, LLC Certiorari Recurrido 2019 TSPR 211 v.
Inversiones Isleta Marina, Inc. 203 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2018-983
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. José L. Hidalgo Irizarry
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Hermánn D. Bauer Álvarez
Materia: Derecho Apelativo – La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite notificar al foro primario la presentación de un recurso de certiorari por correo ordinario. La fecha del depósito se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Isleta, LLC
Recurrido Certiorari
v. CC-2018-0983
Inversiones Isleta Marina, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2019.
Comparece ante nos Inversiones Isleta Marina, Inc. (en
adelante, la peticionaria) y nos solicita la revisión de una
Resolución del Tribunal de Apelaciones que desestimó un
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Específicamente, la desestimación se sostuvo en el
incumplimiento con el término de setenta y dos (72) horas
dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Ante el silencio del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, sobre los medios para notificar al foro
primario de la presentación de recursos de certiorari,
resolvemos que este permite la notificación vía correo
ordinario y que la fecha del depósito en el correo se
considerará como la de su entrega en la Secretaría del CC-2018-0983 2
Tribunal de Primera Instancia. Empero, de existir
controversia, le corresponde al usuario del correo ordinario
probar mediante prueba suficiente la fecha de depósito en
el correo. De esta forma, uniformamos nuestras expresiones
en cuanto a la notificación por correo de la presentación
de los recursos de apelación y certiorari. García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632(2014); Acevedo Álvarez v.
ELA, 150 DPR 866 (2000).
I
El 8 de febrero de 2018, la parte recurrida, Isleta
LLC, presentó una Demanda sobre Ejecución de Hipoteca, Cobro
de Dinero y Sentencia Declaratoria en contra de la
peticionaria.1 Sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
la parte peticionaria solicitó la desestimación por
insuficiencia en el emplazamiento.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Este
dictamen fue sostenido tras la posterior presentación de una
Moción de reconsideración y solicitud de desestimación, así
como de una Moción reiterando desestimación. Inconforme, el
4 de septiembre de 2018, la peticionaria presentó un recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2018, la parte
recurrida presentó una Urgente moción de desestimación bajo
1 El 16 de mayo de 2018, Isleta LLC presentó una Demanda Enmendada, un Aviso de Demanda Enmendada y un Aviso sobre Vista de Remedios Provisionales y Demanda Enmendada. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 24. CC-2018-0983 3
la Regla 83 ante el foro apelativo intermedio. En la moción
señaló que del Portal de la Rama Judicial surgía que el
Tribunal de Primera Instancia fue notificado de la
presentación del recurso el 10 de septiembre de 2018. Por
lo tanto, sostuvo que la peticionaria no notificó la
presentación del recurso al foro primario dentro del término
requerido por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, por lo que el recurso no se perfeccionó
conforme a esta.
El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Resolución mediante la cual desestimó el recurso
por falta de jurisdicción. Específicamente, concluyó que la
peticionaria se excedió del periodo de setenta y dos (72)
horas dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, y tampoco acreditó la existencia de
justa causa para su incumplimiento.
Ante esta situación, la peticionaria instó una
reconsideración en la que expresó que había notificado por
correo ordinario la portada del recurso al Tribunal de
Primera Instancia el 5 de septiembre de 2018 y que, por
inadvertencia, certificó en el recurso que la notificación
sería hecha por mensajero.2 A tales efectos, incluyó una
certificación de envío marcada con el matasello del correo
2 En el Recurso de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones la parte peticionaria certificó haber enviado copia fiel y exacta del escrito mediante correo certificado con acuse de recibo a los abogados de la parte recurrida y “mediante mensajero al Tribunal de Primera Instancia”. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 61. CC-2018-0983 4
federal como enviado el 5 de septiembre de 2018 (Certificate
of Mailing Form 3817). Esta solicitud fue denegada.
Inconforme, la peticionaria acude ante nos y señala que
el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de
certiorari por notificación tardía, a pesar de haber
demostrado que había perfeccionado la notificación al foro
de instancia; al decretar la desestimación del recurso sin
haberle brindado una oportunidad para demostrar, mediante la
presentación de evidencia, que había cumplido con la
notificación, y al no darle valor alguno a la prueba de envío
presentada.
Por su parte, Isleta LLC se opuso al recurso presentado.
Sostuvo que de una lectura de Hernández Jiménez et al. v.
AEE et al., 194 DPR 378 (2015), se podía colegir que la
notificación al Tribunal de Primera Instancia requerida por
la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, se perfecciona cuando ese foro recibe y marca con el
sello de presentación la moción informativa correspondiente.
Añadió que el caso Acevedo Álvarez v. ELA, supra, es
distinguible al de autos porque se resuelve bajo la Regla 14
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y que la
peticionaria “se corrió el riesgo de que la notificación al
T[ribunal de Primera Instancia] no llegara dentro del término
de 72 horas dispuesto por la Regla 33(A) al optar por CC-2018-0983 5
depositar el escrito en el ‘correo ordinario’ el 5 de
septiembre de 2018”.3
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2019 ordenamos a
la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el recurso. Contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
Examinemos entonces el derecho aplicable.
II
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano
el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un
organismo inferior. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al.,
supra; García Morales v. Mercado Rosario, supra. No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales
y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto
perfeccionamiento. Así, las disposiciones reglamentarias
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede
quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. García
Morales v. Mercado Rosario, supra; Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011). No obstante, estas disposiciones deben
interpretarse de forma que propicien un sistema de justicia
accesible a la ciudadanía; que las controversias se atiendan
en los méritos y que se reduzca el número de recursos
desestimados por defectos de forma o notificación que no
3 Véase, Oposición a certiorari, pág. 4. CC-2018-0983 6
afecten los derechos de las partes. Esto en consonancia con
los propósitos perseguidos por el Art. 4.004 de la Ley Núm.
201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003, 4 LPRA sec. 24w, y la Regla 2 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, así como las normas de
interpretación de las disposiciones sobre notificación y
forma dispuestas en la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.4 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc.,
188 DPR 98(2013).
De particular importancia para este caso, la Regla 33
(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
establece el requisito de notificar el recurso de certiorari
al foro recurrido con el fin de que este quede enterado de
su presentación. Acevedo Álvarez v. ELA, supra, pág. 874;
4 El Art. 4.004 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24w, dispone: El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis.
Asimismo, la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, especifica que: Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de Procedimiento Civil, Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. CC-2018-0983 7
Arraiga v. FSE, 145 DPR 122 (1988). En lo pertinente, la
Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone que:
Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar copia de la cubierta o de la primera página del recurso debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación de la solicitud, a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto.
Es decir, la parte peticionaria tiene que notificar al foro
primario la presentación de un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del término de cumplimiento
estricto de setenta y dos (72) horas. Así, la falta de
notificación al tribunal inferior sobre la presentación de
un recurso apelativo dentro del término requerido sin haber
acreditado cabalmente justa causa incide en la jurisdicción
del tribunal. Sin embargo, la Regla 33(A) – al igual que la
correlativa Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones con relación a los recursos de apelación – no
establece de qué forma se puede realizar esta notificación.5
García Morales v. Mercado Rosario, supra; Acevedo Álvarez v.
ELA, supra. Esto se diferencia de la notificación del
recurso de certiorari a las partes para el que la Regla 33(B)
especifica los distintos medios aceptados e incluye entre
5 El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, tampoco establece la forma en que se computa el término de setenta y dos (72) horas que establece la Regla 33(A). Al respecto, véase Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015). CC-2018-0983 8
ellos la notificación vía correo ordinario.6 Al respecto,
hemos señalado que aunque el requisito de notificación a la
parte es un componente integral del debido proceso de ley,
lo importante es que el escrito le sea notificado y no el
método que se utilice. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
198 DPR 543 (2017); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., supra,
pág. 107.
En Acevedo Álvarez v. ELA, supra, examinamos una
controversia similar con relación a la Regla 14 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-A. En ese caso se notificó un recurso de apelación
por correo certificado con acuse de recibo al foro recurrido
el mismo día que fue presentado. Sin embargo, fue recibido
por el Tribunal de Primera Instancia cuatro (4) días más
tarde. Debido a que la Regla no especificaba los medios de
notificación permitidos en estos casos, concluimos que un
recurso de apelación presentado ante el foro apelativo
intermedio puede notificarse al foro recurrido
personalmente, o por correo ordinario, o por correo
certificado con acuse de recibo o mediante un servicio
similar de entrega personal con acuse de recibo. En cuanto
a la notificación por correo expresamos que la fecha de
6 Los medios de notificación a las partes del recurso de certiorari autorizados por la Regla 33(B)del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, son el correo certificado con acuse de recibo, la entrega personal por compañía privada con acuse de recibo, así como por los medios dispuestos en la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que incluyen: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico de no haber controversia sobre la fecha de la notificación ni sobre el hecho de haber sido recibida por su destinatario. CC-2018-0983 9
depósito se considerará como la de su entrega en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto,
determinamos que la notificación del recurso de apelación
enviada por correo certificado dentro del término de setenta
y dos (72) horas fue hecha conforme a Derecho.
Posteriormente, en García Morales v. Mercado Rosario,
supra, examinamos la aplicación de la Regla 33(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, en dos (2)
recursos consolidados. En uno de ellos, la parte notificó
por correo certificado al foro primario sobre la presentación
de un recurso de certiorari. El recurso fue desestimado por
falta de jurisdicción debido a que no se presentó
personalmente ante la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia. Tras un examen integral del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones (en particular de las Reglas 14 y 24
sobre la presentación y notificación de los recursos de
apelación), los propósitos perseguidos por el Art. 4.004 de
la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, así como nuestras
expresiones en Acevedo Álvarez v. ELA, supra, “concluimos
que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004 permite
que la notificación de la presentación de un recurso de
certiorari se realice mediante correo certificado. La fecha
del depósito en el correo se considerará como la fecha de
entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
o en la del Tribunal de Apelaciones, según corresponda”.
García Morales v. Mercado Rosario, supra, pág. 644. Asimismo, CC-2018-0983 10
expresamos que “[l]legar a otra determinación impondría una
barrera no solo jurisdiccional, sino económica, que
resultaría innecesaria y contraria al propósito de la ley”.
Íd., citando a Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30, 44
(2006). Por lo tanto, nos negamos a distinguir entre las
notificaciones por correo certificado al foro recurrido de
los recursos de apelación y de certiorari.
Cabe señalar, que en cuanto a la notificación por correo
hemos expresado que:
el requisito de notificar los recursos a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo responde a la buena práctica forense, por ser éste un mecanismo conveniente a los fines de establecer cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha del depósito en el correo. [E]llo no implica que la fecha de notificación no pueda establecerse por otros medios igualmente efectivos. Acevedo Álvarez v. ELA, supra, pág. 876.
Además, hemos expresado que:
[N]o surge… que exista al presente distinción válida entre correo certificado u ordinario a los efectos de determinar el momento en que se perfecciona una notificación. Nuestras expresiones en el sentido de que cuando se utiliza el mecanismo de correo ordinario lo determinante es probar la fecha del depósito en el correo, significan que el acto del depósito es lo crucial para propósitos de estimarse perfeccionada a tiempo la notificación. Así, quien utiliza sabiamente la vía del correo certificado está relevado de probar la fecha que depositó la notificación en el correo. A la inversa, al usuario del correo ordinario no le acompaña la fehaciencia del correo certificado. Por ende, potencialmente, crea a su riesgo una controversia. Le corresponde acreditar mediante prueba suficiente. Se expone a que se desestime su recurso de no concederle el tribunal apelativo crédito o valor probatorio en cuanto a la fecha del depósito. Acevedo Álvarez v. ELA, supra, pág. 876, CC-2018-0983 11
citando a Ramos v. Condominio Diplomat, 117 DPR 641 (1986).
Así, las razones en las que nos basamos en Acevedo
Álvarez v. ELA, supra, García Morales v. Mercado Rosario,
supra, y Pueblo v. Santana Vélez, supra, para permitir la
notificación al foro primario de la presentación de un
recurso apelativo, son igualmente aplicables a la
notificación del recurso de certiorari por correo ordinario.
En vista de que la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, permite notificar a las partes por
correo ordinario, siendo este requisito parte integral del
debido proceso de ley, concluimos que la regla también
permite notificar al foro primario la presentación de un
recurso de certiorari por correo ordinario y que la fecha
del depósito se considerará como la de su entrega en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Empero, aunque
la buena práctica forense aconseja el uso del correo
certificado que establece la fecha del depósito de manera
fehaciente, ante controversia al respecto, le corresponde al
usuario del correo ordinario probar mediante prueba
suficiente la fecha de depósito en el correo.
III
En su señalamiento de error, la peticionaria alega que
el Tribunal de Apelaciones incidió al desestimar el recurso
de certiorari por falta de jurisdicción. Sostiene que la
notificación al Tribunal de Primera Instancia se perfeccionó
con su puesta en el correo y para probar la fecha de depósito CC-2018-0983 12
presentó el certificado del correo federal que constituye
prueba fehaciente del envío. Acevedo Álvarez v. ELA, supra.
Además, afirma que no hay razón para distinguir entre las
notificaciones de recursos de apelación y certiorari. García
Morales v. Mercado Rosario, supra.
A contrario sensu, la parte recurrida arguye que la
notificación que exige la Regla 33(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, se cuenta desde que el
Tribunal de Primera Instancia recibe y marca con el sello de
presentación la moción informativa correspondiente a tenor
con lo resuelto en Hernández Jiménez et al. v. AEE et al.,
supra, y que en este caso el foro primario recibió la
notificación pasado el término de setenta y dos (72) horas.
No obstante, la parte recurrida lee en ese caso mucho más de
lo que expresamos. En Hernández Jiménez et al. v. AEE et
al., supra, examinamos cómo se debe computar el término de
setenta y dos (72) horas que establece la Regla 33(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Ciertamente,
en él especificamos que “se notificó copia de la cubierta
del recurso al Tribunal de Primera Instancia el martes, 17
de junio de 2014 a la 1:20 de la tarde”, momento en que fue
recibida la comunicación por el tribunal. Sin embargo, la
recurrida omite que esa notificación fue hecha mediante
mensajero y no por correo. En ningún momento el Tribunal se
expresó sobre los medios de notificación y la idoneidad de
la entrega personal. CC-2018-0983 13
En este caso la parte peticionaria presentó el recurso
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 4 de
septiembre de 2018 y depositó en el correo la notificación
al Tribunal de Primera Instancia al día siguiente, según el
certificado de envío que presentara. Cabe señalar que la
fecha del depósito en el correo de la notificación no ha
sido cuestionada, sino el momento en que se entiende
perfeccionada. Tampoco hay controversia sobre el hecho de
haber sido recibida por su destinatario el 10 de septiembre
de 2018. Esta información consta en el Portal de la Rama
Judicial y las alegaciones de ambas partes. Por lo tanto,
y puesto que la peticionaria depositó la notificación dentro
del término de setenta y dos (72) horas en el correo,
concluimos que notificó la presentación del recurso de
certiorari al foro primario de forma oportuna. Erró el
Tribunal de Apelaciones al no reconsiderar su dictamen.
IV
Por lo antes expuestos, expedimos el auto solicitado y
dejamos sin efecto la Resolución del Tribunal de Apelaciones
mediante la cual se declaró sin jurisdicción. Devolvemos el
caso al Tribunal de Apelaciones para la continuación de los
procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por lo antes expuesto, expedimos el auto solicitado y dejamos sin efecto la Resolución del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se declaró sin jurisdicción. Devolvemos el caso al Tribunal de Apelaciones para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo