Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2019
DocketCC-2018-983
StatusPublished

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Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isleta, LLC Certiorari Recurrido 2019 TSPR 211 v.

Inversiones Isleta Marina, Inc. 203 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2018-983

Fecha: 15 de noviembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. José L. Hidalgo Irizarry

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Hermánn D. Bauer Álvarez

Materia: Derecho Apelativo – La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite notificar al foro primario la presentación de un recurso de certiorari por correo ordinario. La fecha del depósito se considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Isleta, LLC

Recurrido Certiorari

v. CC-2018-0983

Inversiones Isleta Marina, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2019.

Comparece ante nos Inversiones Isleta Marina, Inc. (en

adelante, la peticionaria) y nos solicita la revisión de una

Resolución del Tribunal de Apelaciones que desestimó un

recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

Específicamente, la desestimación se sostuvo en el

incumplimiento con el término de setenta y dos (72) horas

dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Ante el silencio del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, sobre los medios para notificar al foro

primario de la presentación de recursos de certiorari,

resolvemos que este permite la notificación vía correo

ordinario y que la fecha del depósito en el correo se

considerará como la de su entrega en la Secretaría del CC-2018-0983 2

Tribunal de Primera Instancia. Empero, de existir

controversia, le corresponde al usuario del correo ordinario

probar mediante prueba suficiente la fecha de depósito en

el correo. De esta forma, uniformamos nuestras expresiones

en cuanto a la notificación por correo de la presentación

de los recursos de apelación y certiorari. García Morales

v. Mercado Rosario, 190 DPR 632(2014); Acevedo Álvarez v.

ELA, 150 DPR 866 (2000).

I

El 8 de febrero de 2018, la parte recurrida, Isleta

LLC, presentó una Demanda sobre Ejecución de Hipoteca, Cobro

de Dinero y Sentencia Declaratoria en contra de la

peticionaria.1 Sin someterse a la jurisdicción del tribunal,

la parte peticionaria solicitó la desestimación por

insuficiencia en el emplazamiento.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Este

dictamen fue sostenido tras la posterior presentación de una

Moción de reconsideración y solicitud de desestimación, así

como de una Moción reiterando desestimación. Inconforme, el

4 de septiembre de 2018, la peticionaria presentó un recurso

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2018, la parte

recurrida presentó una Urgente moción de desestimación bajo

1 El 16 de mayo de 2018, Isleta LLC presentó una Demanda Enmendada, un Aviso de Demanda Enmendada y un Aviso sobre Vista de Remedios Provisionales y Demanda Enmendada. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 24. CC-2018-0983 3

la Regla 83 ante el foro apelativo intermedio. En la moción

señaló que del Portal de la Rama Judicial surgía que el

Tribunal de Primera Instancia fue notificado de la

presentación del recurso el 10 de septiembre de 2018. Por

lo tanto, sostuvo que la peticionaria no notificó la

presentación del recurso al foro primario dentro del término

requerido por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, por lo que el recurso no se perfeccionó

conforme a esta.

El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Resolución mediante la cual desestimó el recurso

por falta de jurisdicción. Específicamente, concluyó que la

peticionaria se excedió del periodo de setenta y dos (72)

horas dispuesto en la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, supra, y tampoco acreditó la existencia de

justa causa para su incumplimiento.

Ante esta situación, la peticionaria instó una

reconsideración en la que expresó que había notificado por

correo ordinario la portada del recurso al Tribunal de

Primera Instancia el 5 de septiembre de 2018 y que, por

inadvertencia, certificó en el recurso que la notificación

sería hecha por mensajero.2 A tales efectos, incluyó una

certificación de envío marcada con el matasello del correo

2 En el Recurso de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones la parte peticionaria certificó haber enviado copia fiel y exacta del escrito mediante correo certificado con acuse de recibo a los abogados de la parte recurrida y “mediante mensajero al Tribunal de Primera Instancia”. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 61. CC-2018-0983 4

federal como enviado el 5 de septiembre de 2018 (Certificate

of Mailing Form 3817). Esta solicitud fue denegada.

Inconforme, la peticionaria acude ante nos y señala que

el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso de

certiorari por notificación tardía, a pesar de haber

demostrado que había perfeccionado la notificación al foro

de instancia; al decretar la desestimación del recurso sin

haberle brindado una oportunidad para demostrar, mediante la

presentación de evidencia, que había cumplido con la

notificación, y al no darle valor alguno a la prueba de envío

presentada.

Por su parte, Isleta LLC se opuso al recurso presentado.

Sostuvo que de una lectura de Hernández Jiménez et al. v.

AEE et al., 194 DPR 378 (2015), se podía colegir que la

notificación al Tribunal de Primera Instancia requerida por

la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

supra, se perfecciona cuando ese foro recibe y marca con el

sello de presentación la moción informativa correspondiente.

Añadió que el caso Acevedo Álvarez v. ELA, supra, es

distinguible al de autos porque se resuelve bajo la Regla 14

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y que la

peticionaria “se corrió el riesgo de que la notificación al

T[ribunal de Primera Instancia] no llegara dentro del término

de 72 horas dispuesto por la Regla 33(A) al optar por CC-2018-0983 5

depositar el escrito en el ‘correo ordinario’ el 5 de

septiembre de 2018”.3

Mediante Resolución de 29 de marzo de 2019 ordenamos a

la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debíamos

expedir el recurso. Contando con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

Examinemos entonces el derecho aplicable.

II

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano

el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un

organismo inferior. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al.,

supra; García Morales v. Mercado Rosario, supra. No

obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales

y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto

perfeccionamiento. Así, las disposiciones reglamentarias

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