Island Portfolio Services LLC v. Northwest Security Serv Management Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLCE202400013·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ISLAND PORTFOLIO Certiorari procedente SERVICES, LLC, COMO del Tribunal de AGENTE DE SERVICIOS Primera Instancia, DE PR RECOVERY AND Sala Superior de DEVELOPMENT REO, LLC San Juan

RECURRIDOS

Caso Número:

v. KLCE202400013 KCD2015-2066

NORTHWEST SECURITY Sobre:

MANAGEMENT, INC, Cobro de dinero, HARRY COLÓN ALEMÁN, Incumplimiento de SU ESPOSA MARÍA DEL Contrato, Ejecución CARMEN AGRONT SÁNCHEZ de Hipoteca por Vía Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Ordinaria y Ejecución BIENES GANANCIALES de Gravamen COMPUESTA POR AMBOS; Mobiliario)

Y OTROS

PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Comparece la parte demandada Harry Colón Alemán y su esposa María del Carmen Argot Sánchez (en adelante, peticionarios) mediante recurso de certiorari y nos solicitan que revoquemos las resoluciones, órdenes y mandamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) el 7 de diciembre de 2023 y notificadas el 8 de diciembre del mismo año. En dichas Órdenes el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por los peticionarios el 19 de agosto de 2023. Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 27 de marzo de 2017, el TPI declaró Ha Lugar una Demanda instada contra los peticionarios, ordenando el pago de la deuda en controversia por la cantidad total de $530,070.11 a favor del demandante

Número Identificador RES2024_______________

original, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.1 También estipuló una suma de $80,000.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.2 Dicha deuda es producto de un préstamo y en garantía de pago de este, los peticionarios habían suscrito un pagaré hipotecario a favor de la demandante por la suma principal de $300,000.00.3 En aseguramiento de este pagaré, se constituyó una hipoteca sobre el siguiente inmueble, propiedad de los peticionarios:

URBANA: Solar número uno (1), radicado en el Barrio Guaniquilla, del Municipio de Aguada, Puerto Rico, con una cabida superficial de quinientos veintiocho punto dos mil trescientos setenta y tres (528.2373) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en diecisiete metros (17.00 m) con carretera municipal; por el SUR, en trece punto ochocientos noventa y nueve (13.899) metros con Víctor Torres; por el ESTE, en veintiséis punto ochocientos treinta y cuatro (26.834) metros; y por el OESTE, en veintiséis punto quinientos veintiún (26.521) metros con carretera.

Consta inscrita al folio treinta y dos (32) del tomo ciento setenta y cinco (175) de Aguada, finca número nueve mil seiscientos sesenta y cuatro (9664), Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Aguadilla.

Esta finca fue objeto de un proceso de expropiación, mediante el cual fueron expropiados veintidós punto siete mil trescientos cinco (22.7305 m) sin que se describiera el remanente de la finca. A tenor con la expropiación, resulta la siguiente nueva descripción de la finca:

URBANA: Solar número uno (1), radicado en el barrio Guaniquilla, del Municipio de Aguada, Puerto Rico, con cabida superficial de quinientos cinco punto cinco mil sesenta y ocho (505.5068) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en doce punto seis mil quinientos cuarenta y un (12.6541) metros con carretera municipal; por el SUR, en trece punto ochocientos noventa y nueve (13.899) metros con Víctor Torres; por el ESTE, en veintiséis punto ochocientos treinta y cuatro (26.834) metros; y por el OESTE, en veintiséis punto nueve mil ciento cuarenta y dos (26.9142) metros con carretera Puerto Rico 441 antes carretera 449.

Después de la venta de un bien inmueble localizado en Hato Rey, propiedad de uno de los codemandados, mediante pública subasta el 11 de marzo de 2020,4 la deuda aún continuaba insatisfecha. Los recurridos solicitaron al TPI, mediante Moción en solicitud de embargo de rentas, la venta del segundo inmueble, localizado en el municipio de Aguada y

1 Véase Apéndice I del Certiorari a la pág. 12. 2 Id. 3 Véase Apéndice I del Certiorari a la pág. 4. 4 Véase Anejo 1 de la Oposición a la pág. 1.

perteneciente a los peticionarios.5 No obstante, esta venta no se pudo tramitar a consecuencia de que su hipoteca no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad.6 Según surge del expediente, dicha gestión se logró finalmente el 16 de agosto de 2022 y así se notificó a las partes.7 Luego de varios trámites procesales la propiedad se vendió en pública subasta con autorización del TPI el 10 de agosto de 2023.8 Sin embargo, los peticionarios se opusieron a ello el 18 de julio de 2023 mediante una Moción urgente sobre emisión de orden argumentando que no se les había notificado el interés de la parte recurrida en ejecutar la sentencia al amparo de lo establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.9 El 2 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución donde la declaró No Ha Lugar fundamentándose en que los peticionarios fueron notificados del interés de la ejecución de sentencia por los recurridos el 23 de marzo de 2023.10 Subsiguientemente los peticionarios sometieron una Moción sobre Reconsideración el 19 de agosto de 2023 donde además de lo expuesto en la Moción urgente sobre emisión de orden, también alegaron que el tribunal no llevó a cabo el procedimiento correcto para emitir el mandamiento de dicha ejecución.11 Dicha Moción sobre Reconsideración fue declarada No Ha Lugar el 7 de diciembre de 2023, notificada el 8 de diciembre de 2023 a todas las partes.12 Insatisfechos, los peticionarios acuden ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

A) Erró el TPI al intervenir y emitir órdenes, resoluciones y mandamiento de ejecución de hipoteca, sin que previamente se haya ordenado y justificado el ejecutar una sentencia luego de decursar el término de 5 años de firme la misma [,] contrario a lo establecido en la Regla 51 de Procedimiento Civil.

5 Véase Apéndice II del Certiorari a las págs. 14-16. 6 Id. a la pág. 15. 7 Véase Anejo 5 de la Oposición a las págs. 20-21. 8 Véase Apéndice XXXII del Certiorari a la pág. 94. 9 Véase Apéndice XVI del Certiorari a las págs. 51-52. 10 Véase Apéndice XVIII del Certiorari a la pág. 53. 11 Véase Apéndice XXIV del Certiorari a las págs. 63-68. 12 Véase Apéndice XXX del Certiorari a las págs. 90-91.

B) Erró el TPI al ratificar acciones de la demandante de ejecución de hipoteca y escritura de venta judicial, durante el término en el cual se encontraba pendiente de resolución de una moción Solicitando Reconsideración[,]

la cual había entretenido y concediendo término a la parte demandante para replicar.

C) Está errado el TPI al no intervenir ni dictar orden alguna durante el término de 30 días a partir del 8 de diciembre de 2023, fecha en que comenzó a decursar el término para que se considere firme la orden emitida, declarando No Ha Lugar nuestra solicitud de reconsideración.

El 17 de enero de 2024, emitimos Resolución la cual concedió hasta el 19 de enero de 2024 a los recurridos para presentar su posición sobre el recurso. El 19 de enero de 2024 los recurridos sometieron una Oposición a expedición de certiorari y solicitud de desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Island Portfolio Services LLC v. Northwest Security Serv Management Inc, (prapp 2024).

Island Portfolio Services LLC v. Northwest Security Serv Management Inc (Island Portfolio Services LLC v. Northwest Security Serv Management Inc) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)