Island Portfolio Services LLC v. Baez Rosario, Yadira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLAN202401063
StatusPublished

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Island Portfolio Services LLC v. Baez Rosario, Yadira, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

ISLAND PORTFOLIO SERVICES, Apelación LLC, como agente de FAIRWAY procedente del ACQUISITIONS FUND, LLC Tribunal de Apelante KLAN202401063 Primera Instancia, Sala de Lajas

v. Caso Núm. LJ2024CV00052

YADIRA BÁEZ ROSARIO Sobre: Apelada Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparece Island Portfolio Services LLC, (IPS), una agencia de cobro,

en representación de Fairway Acquisitions Fund LLC, (FAF), (en conjunto,

parte apelante), mediante recurso de Apelación, solicitando que revoquemos

una Sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Lajas (TPI). En el contexto del proceso sumario

de cobro de dinero que provee la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra,

mediante el referido dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la

Demanda presentada por la parte apelante, al juzgar que esta incumplió

con una Orden del Tribunal.

Decidimos revocar, por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I. Resumen del tracto procesal

Según fue alegado en la Demanda que dio inicio al asunto ante

nuestra consideración, la señora Yadira Báez Rosario (señora Báez Rosario

o parte apelada), le solicitó y obtuvo del Banco Popular de Puerto Rico

(Banco Popular) un préstamo personal por un total de $4,975.94. No

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202401063 2

obstante, posteriormente, FAF adquirió todos los derechos, títulos e

intereses de dicho préstamo personal, al Banco Popular cederle su

acreencia. Entonces, aduciendo que la parte apelada había incumplido los

términos del préstamo, FAF determinó acelerar el pago del balance total

adeudado, de cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares con treinta centavos

($4,480.30). Por tanto, el 17 de mayo de 2024 IPF instó Demanda en cobro

de dinero contra la señora Báez Rosario, bajo el procedimiento especial

concebido en la Regla 60 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra.

En atención a ello, el 20 de mayo de 2024, se expidió la Notificación y

Citación Sobre Cobro de Dinero, a ser diligenciada por la parte apelante. En

dicha notificación se señaló el 21 de junio de 2024 como fecha para

celebrar el juicio.

Previo a la celebración del juicio, el 10 de junio de 2024, IPS presentó

una Moción Sometiendo Documentos, dando a conocer la hoja de rastreo del

correo postal de Estados Unidos, indicando que la Notificación y Citación

Sobre Cobro de Dinero había sido recogida.

El 11 de junio de 2024, el TPI se dio por enterado de lo anterior.

Por su parte, el día antes de la fecha pautada para celebrarse el

juicio, 20 de junio de 2024, la señora Báez Rosario presentó una Moción

Asumiendo Representación Legal, Contestación a Demanda y en Solicitud de

Documentos. En su escrito, luego de aceptar y negar algunas de las

alegaciones contenidas en la Demanda, la apelada enumeró una serie de

defensas afirmativas, entre las cuales incluyó la prescripción de la deuda.

Además, solicitó copia del contrato de préstamo y el historial de pagos y

transacciones de la cuenta que se pretendía cobrar.

El 20 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden dándose por

enterado de la referida moción.

Llegada la fecha pautada para la celebración del juicio, surge de la

Minuta levantada sobre las incidencias allí acontecidas, que las partes

estuvieron representadas por sus respectivos abogados, pero el juicio KLAN202401063 3

resultó re-señalado para el 23 de agosto del 2024, ante la petición de la

parte apelada para realizar un pequeño descubrimiento de prueba. El foro

apelado determinó que, a pesar de la presentación de una contestación a

demanda, el caso continuaría bajo la Regla 60, infra.

Entonces, el 23 de agosto de 2024, habiendo comparecido las partes

al juicio a través de sus representantes legales, la señora Báez Rosario

argumentó ante el Tribunal que la deuda trata de una que está prescrita por

ser del 5 de mayo de 2006.1 Ante ello, la parte apelante sugirió que esta

presentara su planteamiento por escrito para entonces responder. A partir

de lo descrito, el tribunal a quo dio un término de quince (15) días a las

partes para que sometieran sus escritos.

Es así como, el 27 de septiembre de 2024, el TPI emitió la Sentencia

desestimatoria de la Demanda presentada. El foro apelado plasmó como

fundamento para desestimar la Demanda, el siguiente:

El 23 de agosto de 2024, en corte abierta, se emitió orden concediéndole a las partes el término de 15 días para exponer por escrito, lo alegado en cuanto a que la causa de acción está prescrita. Habiendo transcurrido dicho término, ninguna de las partes ha cumplido con lo ordenado ni ha excusado su incumplimiento. Por lo tanto, este Tribunal procede a desestimar la demanda presentada SIN PERJUICIO.2 (Énfasis provisto).

Inconforme, IPS presentó oportuna Reconsideración. Esgrimió que,

habiendo sido la parte apelada quien aseveró que la causa de acción estaba

prescrita, le correspondía a esta como promovente de tal argumento

presentar primero el escrito que ordenó el TPI al respecto, explicando tal

postura, para entonces obtener una respuesta escrita del apelante. A tenor,

arguyó que, no habiendo cumplido la parte apelada con la presentación del

escrito sobre presunta prescripción de la deuda, había quedado liberado de

presentar escrito al respecto, y solo procedía ordenar la continuación del

juicio.

Sin embargo, el TPI declaró No Ha Lugar la Reconsideración.

1 Apéndice VIII del recurso de apelación, pág. 27. 2 Apéndice IX del recurso de apelación, pág. 28. KLAN202401063 4

Es así que la IPS acude ante nosotros, mediante recurso de

apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, contra la parte demandante, el demandante apelante quedó indefenso de cumplir con la Orden de oposición a la prescripción, pues nuestro ordenamiento jurídico existen más de cinco (5) tipos de prescripciones, entre el Código Civil y las leyes especiales y no poseíamos los fundamentos en derecho de a cuál término de prescripción la parte demandada-apelada se refería. Lo que dejó imposibilitada a la parte demandante-apelante de oponerse con los fundamentos correctos y oportunos en derecho.

Segundo Error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso sin antes convertir el asunto al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorros v. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.

Mediante Resolución emitida el 6 de diciembre de 2024 le concedimos

un término de treinta (30) días a la parte apelada para exponer su posición.

Transcurrido dicho término en exceso, sin que la parte apelada se

expresara, damos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración

y procedemos a resolverlo.

II. Exposición de Derecho

a.

La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60, (Regla 60),

fue creada con el propósito de agilizar y simplificar los procedimientos en

reclamaciones por cuantías pequeñas, para facilitar el acceso a los

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