Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC v. Damaris E. Santiago Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2026CE00253
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Ace One Funding, LLC v. Damaris E. Santiago Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ISLAND PORTFOLIO Certiorari SERVICES, LLC, como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia, Sala Superior de Bayamón Peticionario Caso Núm.: v. TA2026CE00253 GB2024CV00843

DAMARIS E. Salón: 500-a SANTIAGO RIVERA Sobre: Recurrida Cobro de Dinero – Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

Compareció Island Porfolio Services LLC, como agente de Ace

One Funding, LLC (en adelante, “Island Porfolio” o “peticionario”)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 2 de

marzo de 2026. Nos solicitó la revisión de la Resolución Interlocutoria

emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 4 de febrero de 2026

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo

(en adelante, “foro de instancia”). En la aludida resolución, el foro

de instancia denegó una moción para que se diera por admitido un

requerimiento de admisiones por haber sido contestado fuera del

término reglamentario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el auto de Certiorari.

-I- TA2026CE00253 2

El 20 de septiembre de 2024, Island Porfolio instó una

Demanda1 sobre cobro de dinero contra la Sra. Damaris E. Santiago

Rivera (en adelante, “señora Santiago Rivera” o “recurrida”).

Tras la presentación de la Contestación a Demanda2 por esta

última, el 8 de julio de 2025, Island Porfolio cursó a la señora

Santiago Rivera—como parte del descubrimiento de prueba— el

Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos.3

El 5 de septiembre de 2025, el foro de instancia celebró la

conferencia inicial en la cual concedió a la señora Santiago Rivera

un término adicional de veinte (20) días para someter el

requerimiento de admisiones y documentos.4

El 26 de septiembre de 2025, Island Porfolio presentó su

Moción sobre admisión automática de requerimiento de admisiones5,

debido a que la señora Santiago Rivera no remitió sus admisiones o

negaciones juramentadas dentro del término concedido para ello y,

en alternativa, tampoco solicitó una prórroga.

Luego, el 2 de octubre de 2025, la señora Santiago Rivera

cursó a Island Porfolio su contestación a requerimiento de

admisiones.6

Ante esto, el 2 de diciembre de 2025, el foro de instancia

celebró una vista para atender las mociones relacionadas al

requerimiento de admisiones y, en corte abierta, declaró no ha lugar

la solicitud para que se de por admitido automáticamente el

requerimiento de admisiones por tardío.7 Posteriormente, el 4 de

febrero de 2026, el foro de instancia notificó una Resolución

Interlocutoria mediante la cual hizo constar su denegación sobre la

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 17. 3 Id., entrada núm. 20. 4 Id., entrada núm. 28. 5 Id., entrada núm. 30. 6 Id., entrada núm. 31 7 Id., entrada núm. 38. TA2026CE00253 3

Moción solicitando la admisión automática del requerimiento de

admisiones.8

Inconforme con lo anterior, Island Porfolio acudió ante nos

mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento de error

siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y actuar en contravención a lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, al negarse a dar por admitido un Requerimiento de Admisiones que la parte demandante-recurrida no contestó ni objetó dentro del término mandatario de veinte (20) días, condicionando incorrectamente el remedio automático de dicha regla al cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de prueba por parte del demandante- recurrente.9

Por su parte, la señora Santiago Rivera presentó su Escrito de

mostrar causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari.10

Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

8 Id., entrada núm. 42. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 8. 10 Id., entrada núm. 6. TA2026CE00253 4

En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a

saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este

tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios

que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de Certiorari, a saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00253 5

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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