ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ISLAND PORTFOLIO Certiorari SERVICES, LLC, como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia, Sala Superior de Bayamón Peticionario Caso Núm.: v. TA2026CE00253 GB2024CV00843
DAMARIS E. Salón: 500-a SANTIAGO RIVERA Sobre: Recurrida Cobro de Dinero – Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Compareció Island Porfolio Services LLC, como agente de Ace
One Funding, LLC (en adelante, “Island Porfolio” o “peticionario”)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 2 de
marzo de 2026. Nos solicitó la revisión de la Resolución Interlocutoria
emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 4 de febrero de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo
(en adelante, “foro de instancia”). En la aludida resolución, el foro
de instancia denegó una moción para que se diera por admitido un
requerimiento de admisiones por haber sido contestado fuera del
término reglamentario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de Certiorari.
-I- TA2026CE00253 2
El 20 de septiembre de 2024, Island Porfolio instó una
Demanda1 sobre cobro de dinero contra la Sra. Damaris E. Santiago
Rivera (en adelante, “señora Santiago Rivera” o “recurrida”).
Tras la presentación de la Contestación a Demanda2 por esta
última, el 8 de julio de 2025, Island Porfolio cursó a la señora
Santiago Rivera—como parte del descubrimiento de prueba— el
Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos.3
El 5 de septiembre de 2025, el foro de instancia celebró la
conferencia inicial en la cual concedió a la señora Santiago Rivera
un término adicional de veinte (20) días para someter el
requerimiento de admisiones y documentos.4
El 26 de septiembre de 2025, Island Porfolio presentó su
Moción sobre admisión automática de requerimiento de admisiones5,
debido a que la señora Santiago Rivera no remitió sus admisiones o
negaciones juramentadas dentro del término concedido para ello y,
en alternativa, tampoco solicitó una prórroga.
Luego, el 2 de octubre de 2025, la señora Santiago Rivera
cursó a Island Porfolio su contestación a requerimiento de
admisiones.6
Ante esto, el 2 de diciembre de 2025, el foro de instancia
celebró una vista para atender las mociones relacionadas al
requerimiento de admisiones y, en corte abierta, declaró no ha lugar
la solicitud para que se de por admitido automáticamente el
requerimiento de admisiones por tardío.7 Posteriormente, el 4 de
febrero de 2026, el foro de instancia notificó una Resolución
Interlocutoria mediante la cual hizo constar su denegación sobre la
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 17. 3 Id., entrada núm. 20. 4 Id., entrada núm. 28. 5 Id., entrada núm. 30. 6 Id., entrada núm. 31 7 Id., entrada núm. 38. TA2026CE00253 3
Moción solicitando la admisión automática del requerimiento de
admisiones.8
Inconforme con lo anterior, Island Porfolio acudió ante nos
mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento de error
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y actuar en contravención a lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, al negarse a dar por admitido un Requerimiento de Admisiones que la parte demandante-recurrida no contestó ni objetó dentro del término mandatario de veinte (20) días, condicionando incorrectamente el remedio automático de dicha regla al cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de prueba por parte del demandante- recurrente.9
Por su parte, la señora Santiago Rivera presentó su Escrito de
mostrar causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari.10
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
8 Id., entrada núm. 42. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 8. 10 Id., entrada núm. 6. TA2026CE00253 4
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00253 5
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ISLAND PORTFOLIO Certiorari SERVICES, LLC, como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia, Sala Superior de Bayamón Peticionario Caso Núm.: v. TA2026CE00253 GB2024CV00843
DAMARIS E. Salón: 500-a SANTIAGO RIVERA Sobre: Recurrida Cobro de Dinero – Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Compareció Island Porfolio Services LLC, como agente de Ace
One Funding, LLC (en adelante, “Island Porfolio” o “peticionario”)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 2 de
marzo de 2026. Nos solicitó la revisión de la Resolución Interlocutoria
emitida el 2 de febrero de 2026 y notificada el 4 de febrero de 2026
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo
(en adelante, “foro de instancia”). En la aludida resolución, el foro
de instancia denegó una moción para que se diera por admitido un
requerimiento de admisiones por haber sido contestado fuera del
término reglamentario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de Certiorari.
-I- TA2026CE00253 2
El 20 de septiembre de 2024, Island Porfolio instó una
Demanda1 sobre cobro de dinero contra la Sra. Damaris E. Santiago
Rivera (en adelante, “señora Santiago Rivera” o “recurrida”).
Tras la presentación de la Contestación a Demanda2 por esta
última, el 8 de julio de 2025, Island Porfolio cursó a la señora
Santiago Rivera—como parte del descubrimiento de prueba— el
Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos.3
El 5 de septiembre de 2025, el foro de instancia celebró la
conferencia inicial en la cual concedió a la señora Santiago Rivera
un término adicional de veinte (20) días para someter el
requerimiento de admisiones y documentos.4
El 26 de septiembre de 2025, Island Porfolio presentó su
Moción sobre admisión automática de requerimiento de admisiones5,
debido a que la señora Santiago Rivera no remitió sus admisiones o
negaciones juramentadas dentro del término concedido para ello y,
en alternativa, tampoco solicitó una prórroga.
Luego, el 2 de octubre de 2025, la señora Santiago Rivera
cursó a Island Porfolio su contestación a requerimiento de
admisiones.6
Ante esto, el 2 de diciembre de 2025, el foro de instancia
celebró una vista para atender las mociones relacionadas al
requerimiento de admisiones y, en corte abierta, declaró no ha lugar
la solicitud para que se de por admitido automáticamente el
requerimiento de admisiones por tardío.7 Posteriormente, el 4 de
febrero de 2026, el foro de instancia notificó una Resolución
Interlocutoria mediante la cual hizo constar su denegación sobre la
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 17. 3 Id., entrada núm. 20. 4 Id., entrada núm. 28. 5 Id., entrada núm. 30. 6 Id., entrada núm. 31 7 Id., entrada núm. 38. TA2026CE00253 3
Moción solicitando la admisión automática del requerimiento de
admisiones.8
Inconforme con lo anterior, Island Porfolio acudió ante nos
mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento de error
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y actuar en contravención a lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, al negarse a dar por admitido un Requerimiento de Admisiones que la parte demandante-recurrida no contestó ni objetó dentro del término mandatario de veinte (20) días, condicionando incorrectamente el remedio automático de dicha regla al cumplimiento de otras obligaciones de descubrimiento de prueba por parte del demandante- recurrente.9
Por su parte, la señora Santiago Rivera presentó su Escrito de
mostrar causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari.10
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
8 Id., entrada núm. 42. 9 SUMAC-TA, entrada núm. 1, pág. 8. 10 Id., entrada núm. 6. TA2026CE00253 4
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00253 5
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008). TA2026CE00253 6
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el caso ante nos, el peticionario alega que el foro de
instancia erró y abusó de su discreción al negarse a dar por admitido
el requerimiento de admisiones que la recurrida no contestó dentro
del término concedido para ello, conforme a la Regla 33 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33.
Tras examinar el expediente de epígrafe a la luz de lo estatuido
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no encontramos
razones para expedir el auto y revisar la determinación recurrida.
Tampoco surge del expediente —ni el peticionario no ha
demostrado— que el foro de Instancia haya actuado bajo pasión,
prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además,
determinamos que la actuación del foro de Instancia no representa
un fracaso a la justicia. Por el contrario, consideramos que la
actuación del foro de instancia se encuentra dentro del ámbito de
su amplia discreción para el manejo del caso ante su consideración.
Nada en el expediente nos convenció para utilizar nuestra función
revisora en esta etapa de los procedimientos. La exposición del
peticionario no nos mueve para inmiscuirnos en el manejo del caso
o en la discreción del foro de instancia. Por tanto, destacamos que
no se configura ninguna de las circunstancias que justifican la
expedición del auto bajo los fundamentos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento.
En consecuencia, a tenor con las disposiciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. TA2026CE00253 7
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega el
auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones