Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ISLA DEL CARIBE Apelación DEVELOPMENT, INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelante Instancia, Sala Superior de San KLAN202300950 Juan v. Caso Núm.: HU2023CV00275 SISTEMA UNIVERSITARIO (Salón 603) ANA G. MÉNDEZ, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Demandada Apelada Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece Isla del Caribe Development, Inc. (Isla del Caribe o
apelante) mediante apelación para solicitar la revocación de la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, emitida el 2 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, se
confirmó la sentencia sumaria emitida por el mismo foro desestimando
la demanda del apelante por no haberse incumplido con una obligación
contractual. Por los fundamentos que expresamos a continuación,
confirmamos la Resolución apelada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por un
supuesto incumplimiento de contrato por el Sistema Universitario Ana
G. Méndez, Inc. (SUAGM o apelado). Según las alegaciones, Isla del
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLAN202300950 2
Caribe y SUAGM suscribieron un contrato de arrendamiento en el
2008, conteniendo la siguiente cláusula:
DÉCIMA-TERCERA: […] Queda convenido también que durante la vigencia del presente contrato, la PARTE ARRENDATARIA podrá en cualquier momento cancelar el [presente contrato] con la mera notificación por escrito [a la PARTE ARRENDADORA] por correo certificado con acuse de recibo con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de la cancelación del contrato, no incurriendo e responsabilidad legal o económica alguna frente a la PARTE ARRENDADORA.
En el 2015, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico emitió
una orden protectora sobre la referida propiedad como parte de un
proceso criminal, asignando al Clerk's Office del Distrito de Puerto
Rico como custodio sustituto. Al percatarse de lo ocurrido, SUAGM
remitió una carta fechada 4 de marzo de 2015 por correo certificado al
Clerk's Office, informando que la terminación del contrato se realizará
el 31 de mayo de 2015. Posterior a esto, el representante legal de Isla
del Caribe envió una carta a SUAGM, solicitando una reunión entre las
partes para discutir sobre la relocalización del centro de enseñanza de
SUAGM. Como respuesta a esta inquietud, SUAGM contestó con una
breve explicación de su terminación de contrato, adjuntando copias de
sus comunicaciones con el Clerk's Office. Insatisfecho, Isla del Caribe
instó una demanda contra SUAGM, alegando incumplimiento
contractual que causó daños en la propiedad y evasión de pagar lo
debido por el arrendamiento. Esta demanda adjuntó una declaración
jurada del vicepresidente de Isla del Caribe, en la cual confirma haber
recibido la antes mencionada carta de SUAGM.
Pronto después, SUAGM solicitó al foro primario que dicte
sentencia sumaria argumentando que los hechos demuestran su
cumplimiento contractual de notificar a Isla del Caribe. Luego de varias
réplicas y dúplicas presentadas por ambas partes, incluyendo una KLAN202300950 3 declaración jurada del presidente de Isla del Caribe explicando que
SUAGM no le notificó correctamente, el foro primario dictó sentencia
sumariamente. Esta Sentencia concluyó que SUAGM cumplió con su
obligación de notificar a Isla del Caribe sobre la terminación del
contrato, por lo que derrota las causas de acción de daños contractuales
y cobro de dinero invocadas por el apelante.
Por todo lo anterior, Isla del Caribe recurre ante este Tribunal,
alegando que el foro primario erró (1) al determinar que no existía
controversia de hechos esenciales y por ello dictando sentencia de
forma sumaria, (2) al determinar que SUAGM cumplió con el contrato,
(3) al determinar que la declaración jurada del presidente de la
corporación era repetitiva, infundada y contradictoria, y (4) al imponer
honorarios por temeridad a Isla del Caribe. Oportunamente, SUAGM
se opuso, alegando que (1) el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción sobre la materia por Isla del Caribe repetir los mismos
argumentos en su mociones pre-sentencia y de reconsideración, (2) que
SUAGM cumplió con las estipulaciones del contrato, y (3) que no
existían controversias de hechos materiales y esenciales, (4) que la
declaración jurada del presidente de Isla del Caribe fue insuficiente y
contradictoria a la prueba documental, y (5) que la imposición de
honorarios por temeridad es correcto por Isla del Caribe haber admitido
que fue notificado de la terminación del contrato.
Vale recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla que
cualquiera de las partes pueda solicitar que se disponga sumariamente
la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Torres Pagán et al. v.
Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). La Regla 36 de Procedimiento KLAN202300950 4
Civil exige que el peticionario de un dictamen sumario establezca su
derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil de
2009, supra. Véase Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo
Rial, Inc.) et al., 2023 TSPR 120 (citando a Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et
al., 204 DPR 328, 341-342 (2020); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013); Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560,
577 (2001)). Para ello, la parte promovente viene obligada a desglosar
los hechos relevantes sobre los cuales aduce que no existe controversia
sustancial, en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de
ellos, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que lo apoya. SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra; Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009,
supra.
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se dicte
sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede
apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc. et al., 199 DPR 664
(2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar
una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar KLAN202300950 5 contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010).
Ahora bien, en lo atinente al estándar de revisión aplicable, este
Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de
primera instancia al determinar la correspondencia de la sentencia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ISLA DEL CARIBE Apelación DEVELOPMENT, INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelante Instancia, Sala Superior de San KLAN202300950 Juan v. Caso Núm.: HU2023CV00275 SISTEMA UNIVERSITARIO (Salón 603) ANA G. MÉNDEZ, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Demandada Apelada Ordinario y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece Isla del Caribe Development, Inc. (Isla del Caribe o
apelante) mediante apelación para solicitar la revocación de la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, emitida el 2 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, se
confirmó la sentencia sumaria emitida por el mismo foro desestimando
la demanda del apelante por no haberse incumplido con una obligación
contractual. Por los fundamentos que expresamos a continuación,
confirmamos la Resolución apelada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por un
supuesto incumplimiento de contrato por el Sistema Universitario Ana
G. Méndez, Inc. (SUAGM o apelado). Según las alegaciones, Isla del
Número Identificador
SEN2023 _______________ KLAN202300950 2
Caribe y SUAGM suscribieron un contrato de arrendamiento en el
2008, conteniendo la siguiente cláusula:
DÉCIMA-TERCERA: […] Queda convenido también que durante la vigencia del presente contrato, la PARTE ARRENDATARIA podrá en cualquier momento cancelar el [presente contrato] con la mera notificación por escrito [a la PARTE ARRENDADORA] por correo certificado con acuse de recibo con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de la cancelación del contrato, no incurriendo e responsabilidad legal o económica alguna frente a la PARTE ARRENDADORA.
En el 2015, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico emitió
una orden protectora sobre la referida propiedad como parte de un
proceso criminal, asignando al Clerk's Office del Distrito de Puerto
Rico como custodio sustituto. Al percatarse de lo ocurrido, SUAGM
remitió una carta fechada 4 de marzo de 2015 por correo certificado al
Clerk's Office, informando que la terminación del contrato se realizará
el 31 de mayo de 2015. Posterior a esto, el representante legal de Isla
del Caribe envió una carta a SUAGM, solicitando una reunión entre las
partes para discutir sobre la relocalización del centro de enseñanza de
SUAGM. Como respuesta a esta inquietud, SUAGM contestó con una
breve explicación de su terminación de contrato, adjuntando copias de
sus comunicaciones con el Clerk's Office. Insatisfecho, Isla del Caribe
instó una demanda contra SUAGM, alegando incumplimiento
contractual que causó daños en la propiedad y evasión de pagar lo
debido por el arrendamiento. Esta demanda adjuntó una declaración
jurada del vicepresidente de Isla del Caribe, en la cual confirma haber
recibido la antes mencionada carta de SUAGM.
Pronto después, SUAGM solicitó al foro primario que dicte
sentencia sumaria argumentando que los hechos demuestran su
cumplimiento contractual de notificar a Isla del Caribe. Luego de varias
réplicas y dúplicas presentadas por ambas partes, incluyendo una KLAN202300950 3 declaración jurada del presidente de Isla del Caribe explicando que
SUAGM no le notificó correctamente, el foro primario dictó sentencia
sumariamente. Esta Sentencia concluyó que SUAGM cumplió con su
obligación de notificar a Isla del Caribe sobre la terminación del
contrato, por lo que derrota las causas de acción de daños contractuales
y cobro de dinero invocadas por el apelante.
Por todo lo anterior, Isla del Caribe recurre ante este Tribunal,
alegando que el foro primario erró (1) al determinar que no existía
controversia de hechos esenciales y por ello dictando sentencia de
forma sumaria, (2) al determinar que SUAGM cumplió con el contrato,
(3) al determinar que la declaración jurada del presidente de la
corporación era repetitiva, infundada y contradictoria, y (4) al imponer
honorarios por temeridad a Isla del Caribe. Oportunamente, SUAGM
se opuso, alegando que (1) el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción sobre la materia por Isla del Caribe repetir los mismos
argumentos en su mociones pre-sentencia y de reconsideración, (2) que
SUAGM cumplió con las estipulaciones del contrato, y (3) que no
existían controversias de hechos materiales y esenciales, (4) que la
declaración jurada del presidente de Isla del Caribe fue insuficiente y
contradictoria a la prueba documental, y (5) que la imposición de
honorarios por temeridad es correcto por Isla del Caribe haber admitido
que fue notificado de la terminación del contrato.
Vale recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla que
cualquiera de las partes pueda solicitar que se disponga sumariamente
la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Torres Pagán et al. v.
Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). La Regla 36 de Procedimiento KLAN202300950 4
Civil exige que el peticionario de un dictamen sumario establezca su
derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil de
2009, supra. Véase Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo
Rial, Inc.) et al., 2023 TSPR 120 (citando a Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et
al., 204 DPR 328, 341-342 (2020); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013); Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560,
577 (2001)). Para ello, la parte promovente viene obligada a desglosar
los hechos relevantes sobre los cuales aduce que no existe controversia
sustancial, en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de
ellos, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que lo apoya. SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra; Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009,
supra.
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se dicte
sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede
apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con
evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc. et al., 199 DPR 664
(2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar
una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar KLAN202300950 5 contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010).
Ahora bien, en lo atinente al estándar de revisión aplicable, este
Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de
primera instancia al determinar la correspondencia de la sentencia
sumaria, aunque limitado a considerar aquellos documentos
presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4
de Procedimiento Civil 2009, supra. Debemos, por tanto, examinar de
novo el expediente y verificar que tanto la moción de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar
si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de encontrar
que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. et al., 193 DPR
100 (2015).
Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada
por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia
puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de
Procedimiento Civil de 2009, supra. Tal solicitud debe exponer con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el
promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. No obstante, para que
las solicitudes interrumpan el término estricto de treinta (30) días para
recurrir al foro apelativo vía apelación, estas deben presentarse dentro
de los quince (15) días de archivarse en autos la notificación de la
determinación. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil
de 2009, supra. De no presentarse oportunamente la apelación, el foro KLAN202300950 6
apelativo carecerá de jurisdicción para evaluar el caso en contienda.
Véase JMG Investment, Inc. v. ELA et al., 203 DPR 708 (2019).
Consecuentemente, el Tribunal Supremo ha determinado que la
especificidad referida en la Regla 47 de Procedimiento Civil “es el
criterio rector que debe evaluarse al momento de determinar si una
moción de reconsideración interrumpió el término para apelar o acudir
en revisión”. Morales v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 12 (2014)
(citando a Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor
Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 551; J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2a ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, Tomo IV, pág. 1366; R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, 5a ed., Lexis Nexis, 2010, sec. 4603, págs.
395-397)). Además, “la moción que se presente al amparo de esta regla
no puede utilizarse para introducir prueba que estuvo disponible en el
juicio o traer nuevas teorías”. Íd., pág. 10 (citando a J.A. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 1261).
Con respecto a la obligación contractual, el Artículo 1812 del
Código Civil de 2020 establece que los actos y contratos celebrados
bajo el régimen del Código Civil de 1930 surten todos sus efectos según
la misma. Artículo 1812 del Código Civil de 2020 (31 LPRA. sec.
11717). A esos efectos, el Código Civil de 1930 señala que los contratos
tienen fuerza de ley y las partes deben cumplir con lo dispuesto en él.
Art. 1044 del Código Civil de 1930 (31 LPRA sec. 2994). Para que un
contrato sea válido, se requiere el consentimiento de los contratantes,
el objeto cierto materia del contrato, y la causa de la obligación. Art.
1213 del Código Civil de 1930, supra. De consentirse, el contrato se KLAN202300950 7 perfecciona y desde ese entonces obligará a las partes a cumplir con lo
expresadamente pactado y las consecuencias que sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, supra.
Cónsono con lo anterior, se interpretará un contrato en su sentido literal
si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes. Art. 1233 del Código Civil de 1930, supra. Sin embargo,
de notarse que las palabras en el contrato contradicen la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá la intención. Íd. Véase,
también, Art. 1235 del Código Civil de 1930, supra.
Por otro lado, el ordenamiento federal ha determinado que
cuando un individuo o una entidad es convicta de haber abusado de la
manufactura, distribución o dispensa de sustancias controladas, este
podrá perder su propiedad ante el gobierno estadounidense. Véase 21
USC sec. 853(a). Para ejecutar el referido acto, el tribunal federal puede
asignar a un receiver, quien será el custodio sustituto de la propiedad.
Íd., sec.853(e)(2). Aunque existe poco análisis jurídico en el ámbito
criminal, los receivers en casos civiles tienen discreción de si adoptar
los contratos o aceptar los arrendamientos que obligaban las partes
contratantes. L. E. Griffith, Jr., “Preexisting executory contracts subject
to authority and election of receiver” en American Jurisprudence, 2.a
ed., Nueva York, Ed. Lawyers Cooperative Publishing, 2023. Véase,
también, United States Trust Co. v. Wabash W.R. Co., 150 US 287
(1893); 16 Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations Sec. 7794
(2023) (citando a Quincy, Missouri & Pacific R. Co. v. Humphreys, 145
US 82, 102 (1892)).
De adoptar o aceptar un contrato de arrendamiento, el receiver
será responsable de cumplir con todas las cláusulas y condiciones del KLAN202300950 8
acuerdo. Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations, supra, Sec.
7794 (citando a Quincy, Missouri & Pacific R. Co. v. Humphreys, 145
US 82, 102 (1892)). Por lo tanto, si el receiver viola alguna cláusula del
contrato, este será responsable por los daños que ocasione. Véase
Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations, supra, Sec. 7795
(citando a Boston-Continental Nat. Bank v. Wendell Phillips Co., 84
F.2d 599 (1st Cir. 1936); Kennedy v. Boston-Continental Nat. Bank, 84
F.2d 592 (1st Cir. 1936); In re Mullings Clothing Co., 252 F. 667 (D.
Conn. 1918)).
De conformidad con los hechos de este caso, este Tribunal tiene
jurisdicción sobre la controversia, pues nos resulta palmario que los
argumentos utilizados en la solicitud de reconsideración fueron
suficientes y, por efecto, interrumpieron el término para apelar. No
obstante, resulta igualmente evidente que el apelado notificó la
terminación del contrato al custodio sustituto tal como dispuesto en la
cláusula Décimo-Tercera. El Clerk's Office tenía la discreción de
adoptar o terminar el contrato, es decir, es la parte a quien correspondía
remitir cualquier asunto que involucrara la vigencia del contrato de
arrendamiento. Aun así, queda claro que el apelante fue igualmente
advertido de la terminación del contrato dentro del término acordado.
Una evaluación de la cláusula en cuestión demuestra la intención de los
contratistas de poder avisarse la terminación y comprobar que la otra
parte haya sido notificada del mismo. Por lo tanto, al Isla del Caribe
confirmar que fue notificado de la terminación del contrato, así como a
partir de la notificación efectuada al Clerk's Office, es claro que
SUAGM no incumplió su obligación contractual y, por ende, no es KLAN202300950 9 responsable por los daños ocasionados a la propiedad o por el cobro de
dinero.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones