Isla Del Caribe Development, Inc. v. Sistema Universitario Ana G Mendez Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2023·No. KLAN202300950·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ISLA DEL CARIBE Apelación DEVELOPMENT, INC. procedente del Tribunal de Primera

Demandante Apelante Instancia, Sala Superior de San

KLAN202300950 Juan v.

Caso Núm.:

HU2023CV00275

SISTEMA UNIVERSITARIO (Salón 603)

ANA G. MÉNDEZ, INC.

Y OTROS Sobre:

Cobro de Dinero

Demandada Apelada Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

Comparece Isla del Caribe Development, Inc. (Isla del Caribe o apelante) mediante apelación para solicitar la revocación de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 2 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, se confirmó la sentencia sumaria emitida por el mismo foro desestimando la demanda del apelante por no haberse incumplido con una obligación contractual. Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Resolución apelada.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por un supuesto incumplimiento de contrato por el Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. (SUAGM o apelado). Según las alegaciones, Isla del

Número Identificador SEN2023 _______________

Caribe y SUAGM suscribieron un contrato de arrendamiento en el 2008, conteniendo la siguiente cláusula:

DÉCIMA-TERCERA: […] Queda convenido también que durante la vigencia del presente contrato, la PARTE ARRENDATARIA podrá en cualquier momento cancelar el [presente contrato] con la mera notificación por escrito [a la PARTE ARRENDADORA] por correo certificado con acuse de recibo con por lo menos sesenta (60)

días de antelación a la fecha de la cancelación del contrato, no incurriendo e responsabilidad legal o económica alguna frente a la PARTE ARRENDADORA.

En el 2015, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico emitió una orden protectora sobre la referida propiedad como parte de un proceso criminal, asignando al Clerk's Office del Distrito de Puerto Rico como custodio sustituto. Al percatarse de lo ocurrido, SUAGM remitió una carta fechada 4 de marzo de 2015 por correo certificado al Clerk's Office, informando que la terminación del contrato se realizará el 31 de mayo de 2015. Posterior a esto, el representante legal de Isla del Caribe envió una carta a SUAGM, solicitando una reunión entre las partes para discutir sobre la relocalización del centro de enseñanza de SUAGM. Como respuesta a esta inquietud, SUAGM contestó con una breve explicación de su terminación de contrato, adjuntando copias de sus comunicaciones con el Clerk's Office. Insatisfecho, Isla del Caribe instó una demanda contra SUAGM, alegando incumplimiento contractual que causó daños en la propiedad y evasión de pagar lo debido por el arrendamiento. Esta demanda adjuntó una declaración jurada del vicepresidente de Isla del Caribe, en la cual confirma haber recibido la antes mencionada carta de SUAGM.

Pronto después, SUAGM solicitó al foro primario que dicte sentencia sumaria argumentando que los hechos demuestran su cumplimiento contractual de notificar a Isla del Caribe. Luego de varias réplicas y dúplicas presentadas por ambas partes, incluyendo una

declaración jurada del presidente de Isla del Caribe explicando que SUAGM no le notificó correctamente, el foro primario dictó sentencia sumariamente. Esta Sentencia concluyó que SUAGM cumplió con su obligación de notificar a Isla del Caribe sobre la terminación del contrato, por lo que derrota las causas de acción de daños contractuales y cobro de dinero invocadas por el apelante.

Por todo lo anterior, Isla del Caribe recurre ante este Tribunal, alegando que el foro primario erró (1) al determinar que no existía controversia de hechos esenciales y por ello dictando sentencia de forma sumaria, (2) al determinar que SUAGM cumplió con el contrato, (3) al determinar que la declaración jurada del presidente de la corporación era repetitiva, infundada y contradictoria, y (4) al imponer honorarios por temeridad a Isla del Caribe. Oportunamente, SUAGM se opuso, alegando que (1) el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción sobre la materia por Isla del Caribe repetir los mismos argumentos en su mociones pre-sentencia y de reconsideración, (2) que SUAGM cumplió con las estipulaciones del contrato, y (3) que no existían controversias de hechos materiales y esenciales, (4) que la declaración jurada del presidente de Isla del Caribe fue insuficiente y contradictoria a la prueba documental, y (5) que la imposición de honorarios por temeridad es correcto por Isla del Caribe haber admitido que fue notificado de la terminación del contrato.

Vale recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla que cualquiera de las partes pueda solicitar que se disponga sumariamente la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). La Regla 36 de Procedimiento

Civil exige que el peticionario de un dictamen sumario establezca su derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Véase Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) et al., 2023 TSPR 120 (citando a Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341-342 (2020); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001)). Para ello, la parte promovente viene obligada a desglosar los hechos relevantes sobre los cuales aduce que no existe controversia sustancial, en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009, supra.

Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc. et al., 199 DPR 664 (2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar

contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).

Ahora bien, en lo atinente al estándar de revisión aplicable, este Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria, aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil 2009, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. et al., 193 DPR 100 (2015).

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Isla Del Caribe Development, Inc. v. Sistema Universitario Ana G Mendez Inc, (prapp 2023).

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