Isla Del Caribe Development, Inc. v. Sistema Universitario Ana G Mendez Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLAN202300950
StatusPublished

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Isla Del Caribe Development, Inc. v. Sistema Universitario Ana G Mendez Inc, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ISLA DEL CARIBE Apelación DEVELOPMENT, INC. procedente del Tribunal de Primera Demandante Apelante Instancia, Sala Superior de San KLAN202300950 Juan v. Caso Núm.: HU2023CV00275 SISTEMA UNIVERSITARIO (Salón 603) ANA G. MÉNDEZ, INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Demandada Apelada Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

Comparece Isla del Caribe Development, Inc. (Isla del Caribe o

apelante) mediante apelación para solicitar la revocación de la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan, emitida el 2 de octubre de 2023. Mediante dicho dictamen, se

confirmó la sentencia sumaria emitida por el mismo foro desestimando

la demanda del apelante por no haberse incumplido con una obligación

contractual. Por los fundamentos que expresamos a continuación,

confirmamos la Resolución apelada.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por un

supuesto incumplimiento de contrato por el Sistema Universitario Ana

G. Méndez, Inc. (SUAGM o apelado). Según las alegaciones, Isla del

Número Identificador

SEN2023 _______________ KLAN202300950 2

Caribe y SUAGM suscribieron un contrato de arrendamiento en el

2008, conteniendo la siguiente cláusula:

DÉCIMA-TERCERA: […] Queda convenido también que durante la vigencia del presente contrato, la PARTE ARRENDATARIA podrá en cualquier momento cancelar el [presente contrato] con la mera notificación por escrito [a la PARTE ARRENDADORA] por correo certificado con acuse de recibo con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de la cancelación del contrato, no incurriendo e responsabilidad legal o económica alguna frente a la PARTE ARRENDADORA.

En el 2015, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico emitió

una orden protectora sobre la referida propiedad como parte de un

proceso criminal, asignando al Clerk's Office del Distrito de Puerto

Rico como custodio sustituto. Al percatarse de lo ocurrido, SUAGM

remitió una carta fechada 4 de marzo de 2015 por correo certificado al

Clerk's Office, informando que la terminación del contrato se realizará

el 31 de mayo de 2015. Posterior a esto, el representante legal de Isla

del Caribe envió una carta a SUAGM, solicitando una reunión entre las

partes para discutir sobre la relocalización del centro de enseñanza de

SUAGM. Como respuesta a esta inquietud, SUAGM contestó con una

breve explicación de su terminación de contrato, adjuntando copias de

sus comunicaciones con el Clerk's Office. Insatisfecho, Isla del Caribe

instó una demanda contra SUAGM, alegando incumplimiento

contractual que causó daños en la propiedad y evasión de pagar lo

debido por el arrendamiento. Esta demanda adjuntó una declaración

jurada del vicepresidente de Isla del Caribe, en la cual confirma haber

recibido la antes mencionada carta de SUAGM.

Pronto después, SUAGM solicitó al foro primario que dicte

sentencia sumaria argumentando que los hechos demuestran su

cumplimiento contractual de notificar a Isla del Caribe. Luego de varias

réplicas y dúplicas presentadas por ambas partes, incluyendo una KLAN202300950 3 declaración jurada del presidente de Isla del Caribe explicando que

SUAGM no le notificó correctamente, el foro primario dictó sentencia

sumariamente. Esta Sentencia concluyó que SUAGM cumplió con su

obligación de notificar a Isla del Caribe sobre la terminación del

contrato, por lo que derrota las causas de acción de daños contractuales

y cobro de dinero invocadas por el apelante.

Por todo lo anterior, Isla del Caribe recurre ante este Tribunal,

alegando que el foro primario erró (1) al determinar que no existía

controversia de hechos esenciales y por ello dictando sentencia de

forma sumaria, (2) al determinar que SUAGM cumplió con el contrato,

(3) al determinar que la declaración jurada del presidente de la

corporación era repetitiva, infundada y contradictoria, y (4) al imponer

honorarios por temeridad a Isla del Caribe. Oportunamente, SUAGM

se opuso, alegando que (1) el Tribunal de Apelaciones carece de

jurisdicción sobre la materia por Isla del Caribe repetir los mismos

argumentos en su mociones pre-sentencia y de reconsideración, (2) que

SUAGM cumplió con las estipulaciones del contrato, y (3) que no

existían controversias de hechos materiales y esenciales, (4) que la

declaración jurada del presidente de Isla del Caribe fue insuficiente y

contradictoria a la prueba documental, y (5) que la imposición de

honorarios por temeridad es correcto por Isla del Caribe haber admitido

que fue notificado de la terminación del contrato.

Vale recordar que nuestro ordenamiento jurídico contempla que

cualquiera de las partes pueda solicitar que se disponga sumariamente

la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Regla 36 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Torres Pagán et al. v.

Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). La Regla 36 de Procedimiento KLAN202300950 4

Civil exige que el peticionario de un dictamen sumario establezca su

derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial

sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario

dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil de

2009, supra. Véase Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo

Rial, Inc.) et al., 2023 TSPR 120 (citando a Aponte Valentín et al. v.

Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v. ELA et

al., 204 DPR 328, 341-342 (2020); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo,

189 DPR 414, 430 (2013); Jusino et al. v. Walgreens, 155 DPR 560,

577 (2001)). Para ello, la parte promovente viene obligada a desglosar

los hechos relevantes sobre los cuales aduce que no existe controversia

sustancial, en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de

ellos, especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra

prueba admisible en evidencia que lo apoya. SLG Zapata-Rivera v. JF

Montalvo, supra; Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil de 2009,

supra.

Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se dicte

sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos

enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los

que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene

su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla

36.3(b)(2) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Como se puede

apreciar, el oponente debe controvertir la prueba presentada con

evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus

alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc. et al., 199 DPR 664

(2018). En la medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar

una solicitud de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar KLAN202300950 5 contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en

controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178

DPR 200 (2010).

Ahora bien, en lo atinente al estándar de revisión aplicable, este

Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de

primera instancia al determinar la correspondencia de la sentencia

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