ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
IRMALY AYALA CANALES Certiorari, procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina v. TA2025CE00968 Caso Núm.: ESTEFANI VAZQUEZ CA2025MU00446 HEREDIA Y OTROS Sobre: Art. 5, Ley 284 Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece Stephanie Vázquez Heredia (“señora Vázquez Heredia” o
“Peticionaria”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 25 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de orden para la devolución de armas instada
por la peticionaria, tras determinar que debía ser presentada ante el Negociado
de la Policía de Puerto Rico.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se revoca
la determinación recurrida.
I.
El 26 de septiembre de 2025, Irmaly Ayala Canales (“señora Ayala
Canales” o “Recurrida”) presentó una Petición de Orden de Protección en contra
de su vecina, la señora Vázquez Heredia, al amparo de la Ley Núm. 284-1999,
según enmendada, conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33
LPRA sec. 4013 et seq. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden de Protección Ex
Parte, según peticionada. En atención a ello, le ordenó a la señora Ayala Canales TA2025CE00968 2
entregarle a la policía cualquier arma de fuego y licencia de armas que le
perteneciera o estuviera bajo su control.
Tras varias instancias, el 4 de noviembre de 2025, el foro de instancia
dictaminó una Resolución Denegando Orden de Protección, por entender que no
se probaron los elementos constitutivos de acecho. En cambio, ese mismo día,
emitió un Estado Provisional de Derecho, con una vigencia de tres (3) meses y
obligatoria mientras la controversia entre las partes no se ventile en un
procedimiento ordinario.
Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Heredia
instó una Moción en Solicitud de Orden para la Devolución de Bienes Ocupados.
Expuso que, conforme a la Orden de Protección Ex Parte, los agentes del
Negociado de la Policía de Puerto Rico ocuparon su licencia de armas, sus armas
y sus municiones. Razonó que, en virtud de la Resolución Denegando Orden de
Protección, cesó el fundamento legal para la retención de los bienes ocupados.
Así las cosas, solicitó que se emitiera una orden dirigida al Negociado de la Policía
para la devolución de su propiedad.
El 10 de noviembre de 2025, el TPI denegó la solicitud instada por la
peticionaria. Inconforme, el 20 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Canales
radicó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Orden. El 25 de noviembre
de 2025, notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Orden en virtud de la
cual denegó la reconsideración solicitada y le instruyó a la peticionaria que la
solicitud debía ser presentada ante el Negociado de la Policía.
Insatisfecha aún, el 29 de diciembre de 2025, la señora Vázquez Canales
acudió ante nos mediante Certiorari. La peticionaria realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
El 14 de enero de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término, sin su
comparecencia, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver. TA2025CE00968 3
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla TA2025CE00968 4
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
IRMALY AYALA CANALES Certiorari, procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina v. TA2025CE00968 Caso Núm.: ESTEFANI VAZQUEZ CA2025MU00446 HEREDIA Y OTROS Sobre: Art. 5, Ley 284 Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.
Comparece Stephanie Vázquez Heredia (“señora Vázquez Heredia” o
“Peticionaria”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 25 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de orden para la devolución de armas instada
por la peticionaria, tras determinar que debía ser presentada ante el Negociado
de la Policía de Puerto Rico.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se revoca
la determinación recurrida.
I.
El 26 de septiembre de 2025, Irmaly Ayala Canales (“señora Ayala
Canales” o “Recurrida”) presentó una Petición de Orden de Protección en contra
de su vecina, la señora Vázquez Heredia, al amparo de la Ley Núm. 284-1999,
según enmendada, conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33
LPRA sec. 4013 et seq. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden de Protección Ex
Parte, según peticionada. En atención a ello, le ordenó a la señora Ayala Canales TA2025CE00968 2
entregarle a la policía cualquier arma de fuego y licencia de armas que le
perteneciera o estuviera bajo su control.
Tras varias instancias, el 4 de noviembre de 2025, el foro de instancia
dictaminó una Resolución Denegando Orden de Protección, por entender que no
se probaron los elementos constitutivos de acecho. En cambio, ese mismo día,
emitió un Estado Provisional de Derecho, con una vigencia de tres (3) meses y
obligatoria mientras la controversia entre las partes no se ventile en un
procedimiento ordinario.
Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Heredia
instó una Moción en Solicitud de Orden para la Devolución de Bienes Ocupados.
Expuso que, conforme a la Orden de Protección Ex Parte, los agentes del
Negociado de la Policía de Puerto Rico ocuparon su licencia de armas, sus armas
y sus municiones. Razonó que, en virtud de la Resolución Denegando Orden de
Protección, cesó el fundamento legal para la retención de los bienes ocupados.
Así las cosas, solicitó que se emitiera una orden dirigida al Negociado de la Policía
para la devolución de su propiedad.
El 10 de noviembre de 2025, el TPI denegó la solicitud instada por la
peticionaria. Inconforme, el 20 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Canales
radicó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Orden. El 25 de noviembre
de 2025, notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Orden en virtud de la
cual denegó la reconsideración solicitada y le instruyó a la peticionaria que la
solicitud debía ser presentada ante el Negociado de la Policía.
Insatisfecha aún, el 29 de diciembre de 2025, la señora Vázquez Canales
acudió ante nos mediante Certiorari. La peticionaria realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.
El 14 de enero de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término, sin su
comparecencia, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver. TA2025CE00968 3
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla TA2025CE00968 4
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La aprobación de la Ley Núm. 284-1999, supra, reafirmó la política pública
de “luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia que atente contra
los valores de paz, seguridad, dignidad y respeto que se quieren mantener para TA2025CE00968 5
nuestra sociedad”. Art. 2 de la Ley Núm. 284-1999, 33 LPRA sec. 4013 nota.
Dicho estatuto define el acecho como:
[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia. 33 LPRA sec. 4013
De conformidad con lo anterior, el Art. 5, 33 LPRA sec. 4015, le concede a
las víctimas de acecho la facultad de solicitarle al Tribunal una orden de
protección, sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o
acusación. Así, el foro de instancia podrá emitir la orden de protección cuando
determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha
sido víctima de acecho. Íd. Más aún, el Tribunal podrá adoptar medidas para
evitar actos de violencia, como ordenarle a la parte peticionada la entrega de
cualquier arma de fuego a la Policía de Puerto Rico, entre otras. Íd.
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria alega que el foro de
instancia erró al concluir que no tenía jurisdicción y competencia para ordenarle
a la Policía de Puerto Rico la devolución de los bienes incautadas en virtud de
una Orden de Protección Ex Parte. A su entender, al haberse emitido una orden
para la ocupación de la licencia de armas, también se requiere una orden judicial
para que la Policía proceda a devolver la misma.
Surge del expediente que, el 26 de septiembre de 2025, se expidió una
orden de protección provisional en contra de la señora Vázquez Heredia, con una
vigencia hasta el 4 de noviembre de 2025. Consecuentemente, se le ordenó a la
Policía de Puerto Rico incautar su licencia de armas, junto con cualquier arma
en su posesión. Celebrada una vista, el 4 de noviembre de 2025, el foro de
instancia dictaminó una Resolución Denegando Orden de Protección. Habiendo
culminado la vigencia de la orden de protección provisional, la peticionaria
solicitó que se emitiera una orden, dirigida a la Policía de Puerto Rico, para la
devolución de los bienes incautados. Sin embargo, la misma fue denegada, ya TA2025CE00968 6
que el foro de instancia entendió que la petición debía ser presentada
directamente ante el Negociado de la Policía.
Ciertamente, como norma general, la Policía es quien viene llamada a
“tomar las medidas preventivas necesarias para intentar evitar la ocurrencia de
cualquier incidente desgraciado o lamentable”. Pueblo v. Morales Roldán, 213
DPR 1112, 1131 (2024). No obstante, en un procedimiento civil, como aquel
dispuesto en la Ley Núm. 284-1999, supra, para la expedición de órdenes de
protección, dicha obligación recae sobre el Tribunal, a quien se le concedió la
facultad de emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los
propósitos y la política pública del estatuto. Véase, Art. 5 (c)(4) de la Ley Núm.
284-1999, supra. En atención a ello, el foro de instancia, luego de expedir una
orden de protección, tiene la obligación de ordenarle a la Policía de Puerto Rico
la incautación de la licencia de portación y toda arma que se encuentre en
posesión de la parte peticionada. Por tanto, resulta razonable concluir que, como
entidad responsable de ordenar la incautación de los antedichos bienes, la
Asamblea Legislativa también le concedió la competencia y jurisdicción para
ordenar su devolución.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se expide el auto solicitado y se revoca la determinación recurrida. Se
devuelve al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, para la
continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones