Irmaly Ayala Canales v. Estefani Vazquez Heredia Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2026
DocketTA2025CE00968
StatusPublished

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Irmaly Ayala Canales v. Estefani Vazquez Heredia Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

IRMALY AYALA CANALES Certiorari, procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina v. TA2025CE00968 Caso Núm.: ESTEFANI VAZQUEZ CA2025MU00446 HEREDIA Y OTROS Sobre: Art. 5, Ley 284 Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2026.

Comparece Stephanie Vázquez Heredia (“señora Vázquez Heredia” o

“Peticionaria”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución

emitida el 25 de diciembre de 2025, notificada el día siguiente, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina (“TPI”). En virtud del aludido

dictamen, el TPI denegó la solicitud de orden para la devolución de armas instada

por la peticionaria, tras determinar que debía ser presentada ante el Negociado

de la Policía de Puerto Rico.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se revoca

la determinación recurrida.

I.

El 26 de septiembre de 2025, Irmaly Ayala Canales (“señora Ayala

Canales” o “Recurrida”) presentó una Petición de Orden de Protección en contra

de su vecina, la señora Vázquez Heredia, al amparo de la Ley Núm. 284-1999,

según enmendada, conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33

LPRA sec. 4013 et seq. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden de Protección Ex

Parte, según peticionada. En atención a ello, le ordenó a la señora Ayala Canales TA2025CE00968 2

entregarle a la policía cualquier arma de fuego y licencia de armas que le

perteneciera o estuviera bajo su control.

Tras varias instancias, el 4 de noviembre de 2025, el foro de instancia

dictaminó una Resolución Denegando Orden de Protección, por entender que no

se probaron los elementos constitutivos de acecho. En cambio, ese mismo día,

emitió un Estado Provisional de Derecho, con una vigencia de tres (3) meses y

obligatoria mientras la controversia entre las partes no se ventile en un

procedimiento ordinario.

Consecuentemente, el 7 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Heredia

instó una Moción en Solicitud de Orden para la Devolución de Bienes Ocupados.

Expuso que, conforme a la Orden de Protección Ex Parte, los agentes del

Negociado de la Policía de Puerto Rico ocuparon su licencia de armas, sus armas

y sus municiones. Razonó que, en virtud de la Resolución Denegando Orden de

Protección, cesó el fundamento legal para la retención de los bienes ocupados.

Así las cosas, solicitó que se emitiera una orden dirigida al Negociado de la Policía

para la devolución de su propiedad.

El 10 de noviembre de 2025, el TPI denegó la solicitud instada por la

peticionaria. Inconforme, el 20 de noviembre de 2025, la señora Vázquez Canales

radicó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Orden. El 25 de noviembre

de 2025, notificada el día siguiente, el TPI dictaminó una Orden en virtud de la

cual denegó la reconsideración solicitada y le instruyó a la peticionaria que la

solicitud debía ser presentada ante el Negociado de la Policía.

Insatisfecha aún, el 29 de diciembre de 2025, la señora Vázquez Canales

acudió ante nos mediante Certiorari. La peticionaria realizó los siguientes

señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas, cuando la jurisdicción y competencia para tal solicitud corresponde al Tribunal.

El 14 de enero de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la

cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término, sin su

comparecencia, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver. TA2025CE00968 3

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de

mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,

se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.

Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del

auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202

DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus

méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el

abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla TA2025CE00968 4

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este

foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para

expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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