Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
IRIS MORAIMA MORA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00239 Superior de Bayamón Vs. Caso Núm. JOSÉ MANUEL BY2020RF00714 FONTÁNEZ RIVERA
Recurrido Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
La parte peticionaria, Iris Moraima Mora Rodríguez, solicita
la revisión de las órdenes notificadas el 3 de julio de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante las
órdenes, el foro primario declinó considerar el asunto sobre el
acuerdo de mitigación de hipoteca traído por la parte peticionaria,
y ordenó la presentación de evidencia sobre el gasto de graduación
reclamado por la peticionaria ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto solicitado, y revocamos los dictámenes
recurridos.
-I-
El 9 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó la
revisión de la pensión de alimentos establecida a favor de la
menor, hija de las partes del epígrafe. El tribunal refirió el asunto a
la Examinadora de Pensiones Alimentarias. El 18 de febrero del TA2025CE00239 2
2025, la parte peticionaria presentó una urgente solicitud de orden
sobre hogar seguro. En el escrito solicitó una “orden para que el
demandado cooperara con la demandante para la firma con el
banco sobre el proceso de “loss mitigation”. Mediante orden del 20
de febrero del 2025, el foro primario, ordenó a la parte recurrida, el
señor José Manuel Fontánez Rivera: “a comparecer al Banco para
que se puedan realizar las gestiones de Loss Mitigation con vías de
que la propiedad no se pierda. No entendemos cuál es la razón de
la negativa toda vez que es la menor la que también se beneficia”.
La examinadora de pensiones celebró la vista el 25 de febrero de
2025. Según la hoja de trabajo, la examinadora en la vista
consideró: (i) la solicitud de firma para el acuerdo de mitigación de
pérdidas con el banco; (ii) los créditos reclamados por el recurrido
sobre los pagos hipotecarios que la peticionaria falló en efectuar;
(iii) el gasto médico; y (iv) los gastos de graduación. La
examinadora señaló vista para el 12 de mayo de 2025 con el
propósito de proveer oportunidad a las partes a efectuar
descubrimiento de prueba. El 27 de febrero del 2025, la jueza que
presidía el proceso se auto inhibió del caso, por motivos
personales.
El 6 de marzo del 2025, la parte recurrida solicitó la
reconsideración de la orden en torno al asunto de mitigación de
deuda hipotecaria que grava el hogar donde reside su hija, y su
anterior esposa. El recurrido expresó que:
Los procesos de loss mitigation son altamente regulados y, la posición del compareciente no puede ser otra que sostener que el dinero destinado al pago de vivienda se le entregaba a la madre custodia, por lo que las implicaciones de no haber cumplido con los pagos y las razones que se aduzcan en el proceso le tienen que ser exclusivas a ésta.
El tribunal concedió 20 días a la peticionaria para
expresarse sobre la reconsideración presentada. El 13 de marzo del TA2025CE00239 3
2025, la parte peticionaria presentó una moción en cumplimiento
de la orden sobre la reconsideración del recurrido. En su escrito
aseveró sobre el asunto con el banco:
1. …
2. Los argumentos esbozados por el demandado en su solicitud de reconsideración sobre el pago o no de la hipoteca en nada inciden a un arreglo de pago con la hipoteca, es más le es beneficioso a las partes el realizar el proceso porque si la demandante paga menos de hipoteca el demandado pagará menos en la aportación correspondiente a la pensión suplementaria sobre ese renglón de vivienda.
3. Previo a la solicitud de revisión, el demandado en varias ocasiones había acordado con la institución bancaria para la firma de la documentación, pero luego faltaba a su compromiso.
4. Es beneficioso para todos y no hay justificación de hecho ni derecho para que el demandado NO comparezca a la firma de los documentos necesarios para el proceso de Loss Mitigation.
5. Como cuestión de hecho la demandante está pagando la hipoteca. (Se aneja evidencia).
Sometido el asunto, el 20 de marzo del 2025, el tribunal
denegó la reconsideración del recurrido sobre no firmar el acuerdo
de loss mitigation.
El 13 de marzo del 2025, la peticionaria presentó una
solicitud de orden para que el recurrido aportara a ciertos gastos
escolares de graduación y gastos médicos. El foro primario también
concedió 20 días al recurrido para presentar su posición sobre la
solicitud de gastos. El 4 de abril del 2025, la parte recurrida
presentó moción en cumplimiento de orden sobre la solicitud del
pago de gastos de ortodoncia y graduación. El recurrido propuso
que el gasto médico reclamado por la peticionaria “sea descontado
del crédito producto del impago de la deuda hipotecaria y el dinero
resultante de esa omisión”. En igual fecha, el tribunal concedió 20
días a la parte peticionaria para expresar su parecer sobre el TA2025CE00239 4
escrito presentado por el recurrido. El 25 de abril del 2025, la
peticionaria presentó moción en cumplimiento de orden sobre los
gastos suplementarios. En la moción enfatizó que, el recurrido
podía solicitar un crédito sobre los pagos hipotecarios cuando se
dividiera la sociedad de bienes gananciales; el acuerdo de
mitigación de deuda beneficia a ambas partes, y que, solicitar un
crédito perjudicaría a la menor porque la parte peticionaria no
cuenta con suficientes ingresos para cubrir los gastos médicos de
la menor. El 29 de abril del 2025 el tribunal señaló vista
evidenciaria para considerar la reclamación de créditos y gastos
promovida por las partes. El 19 de mayo del 2025, la peticionaria
solicitó al tribunal una orden de mostrar causa en cuanto al
“incumplimiento” del recurrido “en la firma el acuerdo de loss
mitigation”. El 21 de mayo del 2025, en la segunda vista ante la
Examinadora de Pensiones, las partes acordaron modificar la
pensión a $1,200.00 mensuales, más $100.00 adicionales para el
pago del gasto médico, en atención a la parte proporcional que
corresponde al recurrido sobre los alimentos a favor de la menor.
El 13 de junio del 2025, el tribunal fijó una pensión provisional de
$600.00 quincenales. También estableció que, corresponde a la
peticionaria el pago de 21.87%, y al peticionario el pago 78.13% de
los gastos médicos no cubiertos por el plan médico, y en igual
proporción, el pago de los gastos universitarios no cubiertos por
alguna beca.
El 13 de junio del 2025, el foro de primera instancia ordenó
al recurrido a exponer su posición en cuanto a la solicitud de
mostrar causa por la cual no obedeció la orden del 20 de febrero
del 2025. En igual fecha la parte peticionaria solicitó un desacato
en contra de la parte recurrida por falta de pago del gasto de la
cuota de graduación. El 16 de junio del 2025 el foro primario
emitió una orden concediéndole al recurrido “hasta el 16 de junio TA2025CE00239 5
de 2025, 1:00 pm, para que exponga las razones por las cuales no
se le deba encontrar incurso en desacato por el incumplimiento
con el pago de pensión alimentaria”. El 16 de junio del 2025 el
recurrido compareció mediante una moción en cumplimiento y
oposición a desacato, aseverando que los gastos de graduación no
forman parte de la resolución provisional de alimentos. Argumentó
que: [e]n ningún momento se estipuló el aludido gasto, máxime
cuando la pensión fue aumentada significativamente” y que
“tampoco lee la resolución el pago del referido 78.13% sobre gastos
escolares, sino específicamente sobre gastos universitarios no
cubiertos por la beca”.
El foro de primera instancia denegó el desacato solicitado en
contra de la parte recurrida: “atendida la urgente solicitud de
desacato y orden presentada por la demandante, y el cumplimiento
de orden y oposición a desacato presentada por el demandado; se
dispone NO HA LUGAR a la solicitud de desacato. Los
planteamientos deben ser presentados en la vista ante la EPA”. El
30 de junio del 2025, la peticionaria solicitó reconsideración,
aseveró que correspondía al tribunal, y no a la Examinadora,
resolver los planteamientos relacionados al desacato solicitado. En
la vista del 30 de junio de 2025, la Examinadora indicó que debía
referir el asunto del desacato ante la juez, y en consideración a que
el descubrimiento de prueba no había culminado, señaló vista para
el 2 de septiembre de 2025. El 3 de julio del 2025 compareció el
recurrido, y aseveró que el foro primario carecía de jurisdicción
“para autorizar, requerir o validar acuerdos de modificación
hipotecaria o procesos de loss mitigation” porque se acogió a “los
beneficios del proceso de quiebra”. Finalmente, el 3 de julio del
2025, el foro recurrido emitió las órdenes apeladas. Mediante la
primera concluyó que los gastos de graduación no surgen de la
Resolución Provisional de Alimentos, asunto que debe ser resuelto TA2025CE00239 6
en la vista final de alimentos señalada por la Examinadora de
Pensiones. En cuanto a la solicitud de desacato, el tribunal
concluyó que “no tiene ante su consideración controversia alguna
sobre el proceso de loss mitigation que pueda haber sido iniciado
por las partes”.
Inconforme, la parte peticionaria señala los siguientes
errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE-PETICIONARIA INDICANDO QUE LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE DESACATO SE TENIAN QUE PLANTEAR EN LA VISTA FINAL ANTE LA EPA
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA ORDEN DE MOSTRAR CAUSA POR QUE NO TEN[Í]A ANTE SU CONSIDERACION CONTROVERSIA ALGUNA SOBRE EL PROCESO DE LOSS MITIGATION
Examinado el recurso promovido, concedimos un plazo al
recurrido para comparecer mediante alegato escrito, sin embargo,
no lo hizo dentro del término concedido. En consecuencia,
resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
-II-
-A-
El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar
las determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). La característica distintiva del recurso es la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición, y
adjudicar los méritos de la cuestión presentada. El concepto
discreción necesariamente implica la facultad de elegir entre
diversas opciones. “Sin embargo, en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. ... Es TA2025CE00239 7
decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una condición justiciera”.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v.
Padró, supra, págs. 334–335.
La controversia presentada ante este tribunal versa sobre un
asunto post sentencia. En vista de ello, el recurso de certiorari es el
mecanismo adecuado para solicitar la revisión conforme a lo
resuelto expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 339 (2012). De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1,
32 LPRA Ap. V, a la revisión de dictámenes post sentencia, la parte
peticionaria quedaría inevitablemente sin posibilidad de ejercer su
derecho de revisión apelativa. Íd.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
adquiere mayor importancia en casos como el de epígrafe, en los
que no están disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada, pues se corre el riesgo
“de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial
simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal
como lo es la ejecución de sentencia”. Íd. Para determinar si
procede la expedición de un recurso discrecional de certiorari en
determinaciones post sentencia, es preciso acudir a la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de Puerto
Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los criterios
enumerados en la Regla 40 sirven de guía para determinar la
procedencia de la expedición del auto discrecional de certiorari.
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. TA2025CE00239 8
En un procedimiento post sentencia, este tribunal debe
evaluar el recurso de certiorari a la luz de los criterios especificados
en la Regla 40 de nuestro reglamento, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Procurar el bienestar de los menores constituye un pilar
fundamental en nuestra sociedad, tal principio forma parte integral
de la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Díaz Rodríguez
v. García Neris, 208 DPR 706, 718 (2022); Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). Además de un deber
moral, es un deber jurídico legal, en el que los padres o las
personas legalmente responsables son llamados a contribuir a la
manutención y al bienestar de sus hijos menores dependientes.
Artículo 3, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, 8 LPRA sec. 502 et seq. El derecho de un menor a
recibir alimentos va de la mano con el derecho a la vida TA2025CE00239 9
garantizado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución.
James Soto v. Montes Díaz, 213 DPR 718, 729 (2024); Art. II, Sec.
7, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
El Artículo 590 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7242,
establece que las madres y los padres tienen el deber de alimentar
a sus hijos no emancipados, tenerlos en su compañía y educarlos
con arreglo a su fortuna. Según ordena el Artículo 590, el criterio
rector para determinar una pensión alimentaria es que, siempre
sea proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades
del que los recibe. Franco Restro v. Rivera Aponte, 187 DPR 137,
149–150 (2012). Por ello, se reducen o aumentan en proporción a
los recursos del primero y a las necesidades del segundo. Íd., pág.
150. El principio de proporcionalidad pretende alcanzar un
equilibrio entre aquello que precisa el menor para su bienestar y el
capital de ambos progenitores. Llorens Becerra v. Mora Monteserín,
178 DPR 1003, 1016-1017 (2010).
Tal determinación debe ser realizada en consideración a dos
criterios principales: (i) los recursos y medios de fortuna del
alimentante, de forma tal que se pueda determinar su capacidad
económica para cumplir con su obligación alimentaria y (ii) las
necesidades del alimentista, es decir, cuánto necesita éste para
cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y educación, conforme su posición social. Martínez v.
Rodríguez, 160 DPR 145, 153 (2003). El Artículo 658, 31 LPRA sec.
7541, regula lo relacionado a los alimentos entre parientes, al
disponer que los ascendientes y descendientes están obligados a
proveerse alimentos de manera recíproca. El Artículo 653 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7531, define alimentos como todo lo
indispensable para el sustento, vivienda, vestimenta, recreación y
asistencia médica, según la posición social de la familia. Los TA2025CE00239 10
alimentos también incluyen la educación del alimentista mientras
es menor de edad. Íd.
-III-
Conforme a lo establecido en IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, la intervención del Tribunal de Apelaciones debe limitarse a
considerar si procede la expedición de un recurso discrecional de
certiorari sobre una determinación post sentencia al acudir
directamente a los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
En cuanto a los méritos, debemos reiterar que la orden de
mostrar causa que, es una de las controversias de este caso,
solicitaba los fundamentos del incumplimiento de la orden del 20
de febrero de 2025 sobre la firma del acuerdo de mitigación de
deudas con el acreedor financiero. Fundamentos que la parte
peticionaria presentó, y el Tribunal de Primera Instancia evaluó.
En el ejercicio de su discreción, el tribunal ordenó al recurrido a
comparecer al banco y perfeccionar el acuerdo. Como confirma el
tracto procesal del caso, el peticionario no ha demostrado cumplir
con la orden del tribunal. El asunto quedó pendiente de resolución
ante el Tribunal de Primera Instancia, y el mismo asunto motivó la
comparecencia de la peticionaria ante el Tribunal de Apelaciones.
Igualmente, está pendiente de resolución el gasto de graduación
reclamado por la parte peticionaria. Sobre el incidente las partes
han tenido amplia oportunidad de intercambiar y culminar el
descubrimiento de prueba. Solo resta la resolución final del asunto
por la jueza de primera instancia.
Como regla general, los tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento
con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna
intervención. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 298 (2012). Por
ello, tras examinar el trámite procesal y el derecho aplicable, TA2025CE00239 11
determinamos que corresponde al juez que preside los
procedimientos, no a la Examinadora de Pensiones asignada al
caso, celebrar una vista de mostrar causa sobre la orden
incumplida. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Los alimentos constituyen una obligación inherente a la
paternidad y la maternidad, todo progenitor es responsable de
suplir las necesidades de sus hijos. Nuestro Derecho provee para
que los padres compartan entre ellos la carga económica que
representa el sustento de su prole, en cuyo caso cada cual
aportará en la medida en que su condición se lo permita. De León
Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 173 (2016). “[E]s claro
que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores,
quedando así obligados a contribuir de acuerdo con su fortuna a la
manutención de sus hijos. En otras palabras, la obligación es
indivisible y aplica tanto al padre como a la madre”. Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 561–562.
En consideración a todas las premisas aquí expuestas,
corresponde expedir el auto solicitado y revocar las órdenes
recurridas. Ordenamos al foro recurrido a celebrar una vista de
mostrar causa sobre la orden expedida el 20 de febrero de 2025 y
dirimir si procede el pago de los $600.00 de gastos de graduación
reclamados por la parte peticionaria.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado, revocamos las órdenes recurridas, ordenamos
la celebración de una vista para mostrar causa sobre el
incumplimiento del recurrido con la orden del 20 de febrero de
2025, y ordenamos al tribunal a adjudicar finalmente la
reclamación del gasto de graduación presentado por la parte
peticionaria. TA2025CE00239 12
Por último, al amparo de la autoridad que nos confiere la
Regla 35(A)(1) de nuestro Reglamento,1 el Tribunal de Primera
Instancia no tendrá que esperar por la remisión del mandato para
continuar con el trámite del caso de referencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 En lo pertinente, la citada regla dispone que la “expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario” (énfasis suplido).