Iris Moraima Mora Rodríguez v. José Manuel Fontánez Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 9, 2025·No. TA2025CE00239·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

IRIS MORAIMA MORA CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00239 Superior de Bayamón Vs.

Caso Núm.

JOSÉ MANUEL BY2020RF00714 FONTÁNEZ RIVERA

Recurrido Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

La parte peticionaria, Iris Moraima Mora Rodríguez, solicita la revisión de las órdenes notificadas el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante las órdenes, el foro primario declinó considerar el asunto sobre el acuerdo de mitigación de hipoteca traído por la parte peticionaria, y ordenó la presentación de evidencia sobre el gasto de graduación reclamado por la peticionaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado, y revocamos los dictámenes recurridos.

-I-

El 9 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó la revisión de la pensión de alimentos establecida a favor de la menor, hija de las partes del epígrafe. El tribunal refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. El 18 de febrero del

2025, la parte peticionaria presentó una urgente solicitud de orden sobre hogar seguro. En el escrito solicitó una “orden para que el demandado cooperara con la demandante para la firma con el banco sobre el proceso de “loss mitigation”. Mediante orden del 20 de febrero del 2025, el foro primario, ordenó a la parte recurrida, el señor José Manuel Fontánez Rivera: “a comparecer al Banco para que se puedan realizar las gestiones de Loss Mitigation con vías de que la propiedad no se pierda. No entendemos cuál es la razón de la negativa toda vez que es la menor la que también se beneficia”. La examinadora de pensiones celebró la vista el 25 de febrero de 2025. Según la hoja de trabajo, la examinadora en la vista consideró: (i) la solicitud de firma para el acuerdo de mitigación de pérdidas con el banco; (ii) los créditos reclamados por el recurrido sobre los pagos hipotecarios que la peticionaria falló en efectuar; (iii) el gasto médico; y (iv) los gastos de graduación. La examinadora señaló vista para el 12 de mayo de 2025 con el propósito de proveer oportunidad a las partes a efectuar descubrimiento de prueba. El 27 de febrero del 2025, la jueza que presidía el proceso se auto inhibió del caso, por motivos personales.

El 6 de marzo del 2025, la parte recurrida solicitó la reconsideración de la orden en torno al asunto de mitigación de deuda hipotecaria que grava el hogar donde reside su hija, y su anterior esposa. El recurrido expresó que:

Los procesos de loss mitigation son altamente regulados y, la posición del compareciente no puede ser otra que sostener que el dinero destinado al pago de vivienda se le entregaba a la madre custodia, por lo que las implicaciones de no haber cumplido con los pagos y las razones que se aduzcan en el proceso le tienen que ser exclusivas a ésta.

El tribunal concedió 20 días a la peticionaria para expresarse sobre la reconsideración presentada. El 13 de marzo del

2025, la parte peticionaria presentó una moción en cumplimiento de la orden sobre la reconsideración del recurrido. En su escrito aseveró sobre el asunto con el banco:

1. …

2. Los argumentos esbozados por el demandado en su solicitud de reconsideración sobre el pago o no de la hipoteca en nada inciden a un arreglo de pago con la hipoteca, es más le es beneficioso a las partes el realizar el proceso porque si la demandante paga menos de hipoteca el demandado pagará menos en la aportación correspondiente a la pensión suplementaria sobre ese renglón de vivienda.

3. Previo a la solicitud de revisión, el demandado en varias ocasiones había acordado con la institución bancaria para la firma de la documentación, pero luego faltaba a su compromiso.

4. Es beneficioso para todos y no hay justificación de hecho ni derecho para que el demandado NO comparezca a la firma de los documentos necesarios para el proceso de Loss Mitigation.

5. Como cuestión de hecho la demandante está pagando la hipoteca. (Se aneja evidencia).

Sometido el asunto, el 20 de marzo del 2025, el tribunal denegó la reconsideración del recurrido sobre no firmar el acuerdo de loss mitigation.

El 13 de marzo del 2025, la peticionaria presentó una solicitud de orden para que el recurrido aportara a ciertos gastos escolares de graduación y gastos médicos. El foro primario también concedió 20 días al recurrido para presentar su posición sobre la solicitud de gastos. El 4 de abril del 2025, la parte recurrida presentó moción en cumplimiento de orden sobre la solicitud del pago de gastos de ortodoncia y graduación. El recurrido propuso que el gasto médico reclamado por la peticionaria “sea descontado del crédito producto del impago de la deuda hipotecaria y el dinero resultante de esa omisión”. En igual fecha, el tribunal concedió 20 días a la parte peticionaria para expresar su parecer sobre el

escrito presentado por el recurrido. El 25 de abril del 2025, la peticionaria presentó moción en cumplimiento de orden sobre los gastos suplementarios. En la moción enfatizó que, el recurrido podía solicitar un crédito sobre los pagos hipotecarios cuando se dividiera la sociedad de bienes gananciales; el acuerdo de mitigación de deuda beneficia a ambas partes, y que, solicitar un crédito perjudicaría a la menor porque la parte peticionaria no cuenta con suficientes ingresos para cubrir los gastos médicos de la menor. El 29 de abril del 2025 el tribunal señaló vista evidenciaria para considerar la reclamación de créditos y gastos promovida por las partes. El 19 de mayo del 2025, la peticionaria solicitó al tribunal una orden de mostrar causa en cuanto al “incumplimiento” del recurrido “en la firma el acuerdo de loss mitigation”. El 21 de mayo del 2025, en la segunda vista ante la Examinadora de Pensiones, las partes acordaron modificar la pensión a $1,200.00 mensuales, más $100.00 adicionales para el pago del gasto médico, en atención a la parte proporcional que corresponde al recurrido sobre los alimentos a favor de la menor. El 13 de junio del 2025, el tribunal fijó una pensión provisional de $600.00 quincenales. También estableció que, corresponde a la peticionaria el pago de 21.87%, y al peticionario el pago 78.13% de los gastos médicos no cubiertos por el plan médico, y en igual proporción, el pago de los gastos universitarios no cubiertos por alguna beca.

El 13 de junio del 2025, el foro de primera instancia ordenó al recurrido a exponer su posición en cuanto a la solicitud de mostrar causa por la cual no obedeció la orden del 20 de febrero del 2025. En igual fecha la parte peticionaria solicitó un desacato en contra de la parte recurrida por falta de pago del gasto de la cuota de graduación. El 16 de junio del 2025 el foro primario emitió una orden concediéndole al recurrido “hasta el 16 de junio

de 2025, 1:00 pm, para que exponga las razones por las cuales no se le deba encontrar incurso en desacato por el incumplimiento con el pago de pensión alimentaria”. El 16 de junio del 2025 el recurrido compareció mediante una moción en cumplimiento y oposición a desacato, aseverando que los gastos de graduación no forman parte de la resolución provisional de alimentos. Argumentó que: [e]n ningún momento se estipuló el aludido gasto, máxime cuando la pensión fue aumentada significativamente” y que “tampoco lee la resolución el pago del referido 78.13% sobre gastos escolares, sino específicamente sobre gastos universitarios no cubiertos por la beca”.

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Iris Moraima Mora Rodríguez v. José Manuel Fontánez Rivera, (prapp 2025).

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