Iris Josefina Tous Fernós Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 9, 2026·No. TA2026CE00274·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

IRIS JOSEFINA TOUS CERTIORARI FERNÓS Procedente del Tribunal de Primera

PETICIONARIA Instancia, Sala TA2026CE00274 Superior de Carolina

v

EX PARTE Civil núm.:

CA2023CV02769

(401)

Manuel Fernós Lopez Causante Sobre: Administración Judicial; Liquidación

y Partición

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Iris Josefina Tous Fernós (señora Tous Fernós o peticionaria), mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 11 de julio de 2025, notificada el 14 de julio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Administrador Judicial, para la contratación de un abogado, para evaluar la factura que fuera presentada para el cobro por los abogados de la peticionaria y prohibió el pago de la misma con el dinero del caudal hereditario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis el 1 de septiembre de 2023 con la presentación de la Petición de Administración Judicial, Nombramiento de Administrador y Contador-Partidor y Liquidación y

Partición de Caudal Hereditario presentada por la señora Tous Fernós.1 En lo aquí concerniente, el 28 de mayo de 2025, el Administrador Judicial, CPA Eduardo R. Jiménez-Viñas, sometió mediante una moción informativa, el inventario sobre el caudal del causante.2 Dos días después, el 30 de mayo, presentó ante el foro primario una moción solicitando autorización para contratar a un abogado que examine y analice una factura por $28,284.22 que le fuera presentada por los abogados de la peticionaria, para determinar aquellas partidas que pudieran considerarse que beneficie a todos los herederos e intentó incorporar la factura como parte del inventario para ser pagada con dinero de la comunidad hereditaria.3 El 3 de junio de 2025, los interventores, los señores Daniel Muñoz Fernós y Luis Muñoz Fernós, instaron un escrito intitulado Moción Objetando Inventario presentado por el Administrador Judicial y Otros Asuntos.4 Mediante esta, arguyeron que, ante la falta de información, objetaban el inventario presentado por el Administrador Judicial. Asimismo, y en lo pertinente, estos señalaron que, como la firma de abogados que realizó la factura había sido contratada por la peticionaria y no por la sucesión, resultaba improcedente el pago mediante fondos del caudal hereditario.

El 11 de julio de 2025, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución5 recurrida declarando No Ha Lugar a la solicitud del Administrador Judicial para la contratación de abogado para evaluar la factura de los abogados de la peticionaria y tampoco

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TPI,) Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 145. 3 SUMAC TPI, Entradas núms. 146-149. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 150. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 174.

autorizó que se pague del caudal hereditario, ni parcial ni totalmente, la factura antes indicada. En esencia, la juzgadora razonó que “[n]o corresponde que herederos tengan que pagar honorarios de abogado a abogados que no han sido contratados y que tampoco fueron contratados por el Administrador Judicial una vez este tribunal así lo nombró”.6 Ello, tras determinar que, en efecto, la factura fue preparada por los representantes legales de la señora Tous Fernós. Señaló, además, que aun cuando la factura fue dirigida a la comunidad hereditaria, estos no fueron contratados por todos los miembros de la sucesión, sino por la peticionaria.

A su vez advirtió que, en el presente caso, existen varios herederos que mantienen posiciones distintas respecto a controversias sobre el caudal, y que han comparecido con sus respectivos abogados. De manera que, a su juicio, ordenar el pago de honorarios del dinero de la comunidad hereditaria a los abogados de la señora Tous Fernós, tendría el efecto práctico de imponerle al resto de los herederos el pago de honorarios por unos servicios que no han contratado.7 Esto, ante la realidad jurídica de que la comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica.

Inconforme con esta determinación, el 15 de julio de 2025, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.8 Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de marzo siguiente, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual, entre otros asuntos, declaró No Ha Lugar el petitorio.9 Todavía en desacuerdo con lo determinado, la peticionaria acude ante este foro intermedio imputándole al TPI haber cometido el siguiente error:

6 Íd., a la pág. 4. 7 Íd., a las págs. 3-4. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 175. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 205.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL PARA EL PAGO DE LOS GASTOS LEGALES INCURRIDOS EN BENEFICIO DE LA SUCESIÓN, ASÍ COMO LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA, SIN EVALUAR EL DESGLOSE SOMETIDO NI APLICAR LA NORMATIVA SUSTANTIVA Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE QUE RIGE LA MATERIA.

Analizado el recurso, y a tenor de la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

Auto de Certiorari El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].

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Iris Josefina Tous Fernós Ex Parte, (prapp 2026).

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