Iris Josefina Tous Fernós Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00274
StatusPublished

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Iris Josefina Tous Fernós Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

IRIS JOSEFINA TOUS CERTIORARI FERNÓS Procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2026CE00274 Superior de Carolina v

EX PARTE Civil núm.: CA2023CV02769 (401) Manuel Fernós Lopez Causante Sobre: Administración Judicial; Liquidación y Partición

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Iris Josefina

Tous Fernós (señora Tous Fernós o peticionaria), mediante el

recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI), el 11 de julio de 2025, notificada el 14 de

julio siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario denegó la

solicitud del Administrador Judicial, para la contratación de un

abogado, para evaluar la factura que fuera presentada para el cobro

por los abogados de la peticionaria y prohibió el pago de la misma

con el dinero del caudal hereditario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis el 1 de septiembre de 2023

con la presentación de la Petición de Administración Judicial,

Nombramiento de Administrador y Contador-Partidor y Liquidación y TA2026CE00274 2

Partición de Caudal Hereditario presentada por la señora Tous

Fernós.1

En lo aquí concerniente, el 28 de mayo de 2025, el

Administrador Judicial, CPA Eduardo R. Jiménez-Viñas, sometió

mediante una moción informativa, el inventario sobre el caudal del

causante.2 Dos días después, el 30 de mayo, presentó ante el foro

primario una moción solicitando autorización para contratar a un

abogado que examine y analice una factura por $28,284.22 que le

fuera presentada por los abogados de la peticionaria, para

determinar aquellas partidas que pudieran considerarse que

beneficie a todos los herederos e intentó incorporar la factura como

parte del inventario para ser pagada con dinero de la comunidad

hereditaria.3

El 3 de junio de 2025, los interventores, los señores Daniel

Muñoz Fernós y Luis Muñoz Fernós, instaron un escrito intitulado

Moción Objetando Inventario presentado por el Administrador

Judicial y Otros Asuntos.4 Mediante esta, arguyeron que, ante la falta

de información, objetaban el inventario presentado por el

Administrador Judicial. Asimismo, y en lo pertinente, estos

señalaron que, como la firma de abogados que realizó la factura

había sido contratada por la peticionaria y no por la sucesión,

resultaba improcedente el pago mediante fondos del caudal

hereditario.

El 11 de julio de 2025, notificada el 14 del mismo mes y año,

el TPI emitió la Resolución5 recurrida declarando No Ha Lugar a la

solicitud del Administrador Judicial para la contratación de abogado

para evaluar la factura de los abogados de la peticionaria y tampoco

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TPI,) Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 145. 3 SUMAC TPI, Entradas núms. 146-149. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 150. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 174. TA2026CE00274 3

autorizó que se pague del caudal hereditario, ni parcial ni

totalmente, la factura antes indicada. En esencia, la juzgadora

razonó que “[n]o corresponde que herederos tengan que pagar

honorarios de abogado a abogados que no han sido contratados y

que tampoco fueron contratados por el Administrador Judicial una

vez este tribunal así lo nombró”.6 Ello, tras determinar que, en

efecto, la factura fue preparada por los representantes legales de la

señora Tous Fernós. Señaló, además, que aun cuando la factura fue

dirigida a la comunidad hereditaria, estos no fueron contratados por

todos los miembros de la sucesión, sino por la peticionaria.

A su vez advirtió que, en el presente caso, existen varios

herederos que mantienen posiciones distintas respecto a

controversias sobre el caudal, y que han comparecido con sus

respectivos abogados. De manera que, a su juicio, ordenar el pago

de honorarios del dinero de la comunidad hereditaria a los abogados

de la señora Tous Fernós, tendría el efecto práctico de imponerle al

resto de los herederos el pago de honorarios por unos servicios que

no han contratado.7 Esto, ante la realidad jurídica de que la

comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica.

Inconforme con esta determinación, el 15 de julio de 2025, la

peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.8

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 2 de febrero de 2026, notificada el 3 de marzo

siguiente, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la

cual, entre otros asuntos, declaró No Ha Lugar el petitorio.9

Todavía en desacuerdo con lo determinado, la peticionaria

acude ante este foro intermedio imputándole al TPI haber cometido

el siguiente error:

6 Íd., a la pág. 4. 7 Íd., a las págs. 3-4. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 175. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 205. TA2026CE00274 4

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL PARA EL PAGO DE LOS GASTOS LEGALES INCURRIDOS EN BENEFICIO DE LA SUCESIÓN, ASÍ COMO LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA, SIN EVALUAR EL DESGLOSE SOMETIDO NI APLICAR LA NORMATIVA SUSTANTIVA Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE QUE RIGE LA MATERIA.

Analizado el recurso, y a tenor de la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215

DPR __ (2025).

II.

Auto de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari. La referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de TA2026CE00274 5

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