International General Electric Co. v. Buscaglia

66 P.R. Dec. 258, 1946 PR Sup. LEXIS 131
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1946·No. Núm. 9206·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La demandante radicó esta acción contra el Tesorero ante la corte de distrito solicitando la devolución de $3,964.19 por contribuciones pagadas bajo protesta así como de $1,585.61 correspondientes a recargos e intereses. La opi-nión, sentencia y una resolución posterior de la corte de dis-trito, al leerse conjuntamente, constituyen en efecto una sen-tencia contra la demandante, que lia apelado.

Desde 1931 basta 1936 la demandante vendió neveras y radios mediante contratos de venta condicional. Estos con-tratos disponían que se pagaría a plazos el precio de venta de dichos artículos. El precio ‘4ajustado y convenido” para radios consistía de: (1) Efectivo, $97.40; (2) Impuesto, $9.74; (3) Servicio, Finanzas e Intereses, $8.50, siendo el “valor total” $115.64. Las neveras se vendían bajo contra-tos similares, por la suma de $305.28, descompuesta como [261] sigue: (1) Efectivo, $206; (2) Impuesto, $20.60; (3) Ser-vicio, Finanzas e Intereses, $60.68; Instalación, $18. (1)

Durante este período la venta de estos artículos pagaba un impuesto del 10 por ciento sobre el precio de venta. Sec-ción 16, incisos 9 y 27, Ley núm. 85, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 585), según fué enmendada por la Ley núm. 83, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 505). El precio de venta, a los fines de este impuesto, se definía en la sección 4 de la Ley núm. 83, como “el precio exacto a que fuere vendido el artículo . . . ”, con la disposición ulterior de que “En ningún caso deberá aceptarse como el precio de venta, para los-fines de la contribución, un precio menor que aquél que se pague corrientemente en el mercado de Puerto Rico por artículos similares en-el momento que el artículo o mercan-cía tributable sea vendido . . . ”.

La demandante dedujo la partida 3 — el cargo por “Ser-vicio, Finanzas e Intereses” — del precio de venta antes de computar y pagar la contribución sobre las ventas condicio-nales efectuadas por ella. No alega el Tesorero que toda la partida 3 forme parte del precio de venta y sea tributable como tal. Admite que bajo la sección 26 del Reglamento la parte de dicha partida 3 que corresponde a intereses lega-les sobre el precio aplazado no forma parte del precio de venta. (2) Pero arguye que la partida 3 excede del interés legal sobre el precio de venta condicional y que tal exceso es tributable como parte del precio de venta. Por otro lado, la posición de la demandante es que ninguna porción de la [262] partida 3 es parte del precio de venta bajo dos teorías al-ternativas: (1) consiste exclusivamente de interés legal; (2) incluye cargos que no son intereses, pero que tampoco son parte del precio de venta.

Antes de examinar la primera teoría de la demandante, debe notarse que la evidencia no demuestra que la partida 3 consistía exclusivamente de intereses. Por el contrario, los contratos de venta condicional proveían un cargo englobado para “Servicio, Finanzas e Intereses”. Si bien esta partida no se descompone en el contrato, el auditor de la demandante declaró que “Servicio, Finanzas e Intereses” de beebo consistía de dos cantidades separadas; (1) una "suma específica, que eran intereses al 6 por ciento; y (2) otra suma específica, que se cargaba para tales cosas como servicio, finanza, investigación del crédito, costo de la inscripción de los contratos de ventas condicionales, comisión a los cobradores, gastos de contabilidad, gastos de panfletos, recibos y avisos, y otros gastos de cobro. (3)

El flecho de que un investigador del gobierno en su in-forme llame a estos cargos interés en exceso de aquél cuya deducción es permisible, no determina su verdadera natura-leza. El contrato y la evidencia incontrovertida de la de-mandante demuestran lo contrario. En verdad, el mismo in-vestigador demostró estar de acuerdo con la evidencia de la [263] demandante al declarar que la contribución no se babia pa-gado íntegramente porque la segunda parte de “Servicio, Finanzas e Intereses” formaba parte del precio de venta más bien qne de los intereses.

Si tuviéramos que limitarnos a la prueba aducida en la vista, no estaríamos por tanto inclinados a resolver este, caso a base de la teoría de que la partida 3 consistía de intere-ses exclusivamente. Pero bay algo más aquí. Después do la vista, la corte de distrito dictó una opinión y sentencia que proveía que la demandante tenía derecho al reembolso de las contribuciones impuestas sobre los intereses del pre-cio aplazado de venta de artículos vendidos bajo contratos de venta condicional, pero no de las contribuciones cobradas por otros cargos. Pero el Tesorero siempre ha admitido que tales intereses podían ser deducidos; la única controversia entre las partes ha sido si los cargos en la partida 3 que eran en adición a los intereses al 6 por ciento podían ser deducidos bajo la teoría de que o eran también intereses o en todo caso no eran parte del precio de venta. Por tanto, la opinión y sentencia dejaron de decidir las únicas cuestio-nes que estaban en controversia.

Entonces la demandante solicitó se enmendara la senten-cia para que ordenara la devolución según se solicitaba en la demanda, alegando que su pleito era solamente por los intereses, y no por los otros cargos. El Tesorero se opuso a esta moción por el fundamento de que las alegaciones y la prueba demostraban que la controversia envolvía otros car-gos fuera de los intereses. Según hemos visto, la posición asumida por el Tesorero era correcta en vista de la prueba. Pero el Tesorero no se sostuvo en esta posición. El mismo día en que se radicó la oposición del Tesorero, las partes radicaron una estipulación variando los hechos probados du-rante la vista. La estipulación decía que “el método usado por el Tesorero de Puerto Rico para determinar la referida partida de intereses es el de calcular, al tipo legal contractual [264] (12 por ciento hasta el 17 de agosto de 1933 y 9 por ciento desde dicha fecha en adelante) el interés correspondiente a cada plazo desde la fecha de la venta hasta sn vencimien-to . . mientras que el método empleado por la deman-dante “es el de calcular a un tipo no mayor del tipo legal de interés contractual, los intereses sobre el total del precio aplazado durante el total de los plazos que interesa el com-prador condicional para pagar por el artículo comprado. Por ejemplo, en el . . . contrato modelo la referida partida . . . representa un poco menos del 9 por ciento . . ..”.

Las partes estipularon además que si el método usado por la demandante para calcular tales intereses era ilegal, la •corte debía dictar sentencia desestimando la demanda; si no ■era ilegal, la corte debía dictar sentencia a favor de la deman-dante por las sumas aquí reclamadas. Entonces, de confor-midad con la estipulación, la corte de distrito, resolviendo que el interés al tipo máximo contractual estatutario de 9 por ciento era usurario si se calculaba usando el método empleado por la demandante, dictó una resolución al efecto de que el Te-sorero no venía obligado a hacer reembolso alguno.

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International General Electric Co. v. Buscaglia, 66 P.R. Dec. 258, 1946 PR Sup. LEXIS 131 (prsupreme 1946).

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